CSDJ - F05001110200020130179601ADJUNTA20141111095337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130179601ADJUNTA20141111095337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 01796 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por los doctores CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual los sancionó con CENSURA, tras hallarlos 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 052 con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. responsables de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 4 de julio de 2013, la señora María Victoria Pajón Londoño manifestó que el 11 de mayo de 2006, contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, para que adelantara un proceso declarativo de pertenencia y de restitución de bien inmueble; el primero de ellos, adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2007-00101; pactándose por concepto de
honorarios la suma de $4.000.000.oo, habiéndole cancelado a la fecha de presentación de la queja, el valor de $3.300.000.oo, “fuera de ello, otra suma no acordado por valor de $1.200.000.oo para otro abogado de nombre MARLON BASTIDAS, que el doctor Bustamante consiguió para llevar el proceso de restitución del inmueble sin que me notificara de estos cambios…”. Indicó, que el doctor BUSTAMANTE VALENCIA solo estuvo al pendiente “de mi proceso al principio, pero luego se desvinculó de él hasta el punto que si yo no le doy aviso que mi proceso lo iba a archivar el juzgado por inactividad, esta era la hora que ni siquiera me hubiera enterado…”. Señaló, que el precitado profesional sustituyó el poder al abogado CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, “persona a quien yo no conozco ni sé nada de él”, por lo anterior, solicitó ayuda en la Fiscalía General de la Nación, donde requirieron al doctor BUSTAMANTE VALENCIA, quien “se comprometió a terminar el proceso en el 2012 incumpliendo totalmente ya que hasta el presente, no ha tenido interés para que continúe adelante el proceso y no ha vuelto a gestionar lo prometido”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado de los
denunciados2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de febrero de 2014. El 27 de enero de 20143, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En el día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinables. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la señora María Victoria Pajón Londoño, quien manifestó no tener inconformidad alguna respecto del proceso de restitución de bien inmueble, por cuanto su disgusto está relacionado con el proceso declarativo de pertenencia, en el cual si no es porque ella va al Juzgado cognoscente y se da cuenta de la inactividad del proceso, el abogado no se hubiese enterado del asunto. 2 Folio 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que en dos oportunidades los empleados del Juzgado le manifestaron que el proceso se terminaría por desistimiento tácito, razón por la cual procedió a enviarle memoriales al abogado y a buscarlo, a fin que le explicara lo que estaba sucediendo, encontrándole en pocos eventos, sin embargo, en estos le expuso, que después de tantos años la etapa en la que se iba en el proceso mencionado era la de emplazamiento de los extremos
demandados; presupuesto que endilgó a la inactividad del abogado. Por último, aseveró que le revocó el poder al profesional del derecho ante la inminente terminación del proceso declarativo de pertenencia por desistimiento tácito. Acto seguido, se escuchó en versión libre al doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, quien manifestó que la quejosa lo contrató con el objeto que la representara en dos procesos, uno de sucesión intestada de sus progenitores, el cual se concluyó en la Notaría 11 de Medellín y, un declarativo de pertenencia, que le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 2007-00101. En este último proceso, indicó que se tuvo 22 demandados, “que eran todos herederos de los que aparecían con el derecho real de dominio y aparte, había que notificar a indeterminados y a terceras personas”, sin embargo, estando notificados “parte” de los accionados, notificaron a su cliente del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín de un proceso de restitución de bien inmueble, “donde la demandaba uno de los demandados de la pertenencia y argumentaba como prueba que ella no era poseedora, sino tenedora y, aportó un contrato de arrendamiento firmado por ella”; proceso que por su alta carga laboral no adelantó, sino que la quejosa le otorgó poder al abogado con el que compartía oficina, el doctor Marlon Bastidas. Aseveró, que en esa época, su mandante le manifestó que le habían falsificado la firma del contrato de arrendamiento, razón por la cual “yo le
creí” y, se tachó de falsedad el documento, solicitándose la respectiva prueba grafológica, dictamen que determinó, que en efecto, la signatura consignada sí pertenecía a la de la quejosa, por lo tanto, se profirió sentencia adversa a la señora María Victoria Pajón Londoño. No obstante, la quejosa insistió en que la firma consignada en el contrato de arrendamiento era falsa, por lo que procedió a denunciar penalmente “al liquidador de la sociedad”. Ante esa situación, la Fiscalía General de la Nación los llamó a declarar – disciplinado y al abogado Marlon Bastidas- “y narramos todo lo que había pasado con eso”. Manifestó, que continuó con el proceso de declaración de pertenencia “con miedo”, por cuanto tenía una sentencia adversa a sus planteamientos, sin embargo, continuó notificando a los extremos demandados. Señaló, que ante su vinculación con una empresa financiera, donde “tenía que estar de 7 a 6 pm”, decidió sustituir el poder otorgado por su mandante a su compañero de Universidad, el abogado CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, faltando solamente un extremo demandado por notificar, por lo que le solicitó al Juzgado se le emplazara y se le nombrara curador ad litem, sin embargo, el despacho judicial emitió auto “de manera acelerada”, requiriendo a la parte actora para que “moviera el proceso”, so pena de terminarlo por desistimiento tácito, por lo tanto, se dirigieron al Juzgado, encontrándose con el suceso que la quejosa había revocado el poder conferido. Por último, indicó que la nueva apoderada de la señora María Victoria Pajón
Londoño lleva más de un año y tampoco ha podido notificar al extremo demandado que falta, “porque es que hay un enredito con esa última notificación”. A continuación, se escuchó la versión libre del doctor CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, quien manifestó que en el proceso de declaración de pertenencia se tuvo una dificultad consistente en la imposibilidad de notificar a un extremo demandado, hasta el punto, que la actual apoderada judicial de la quejosa, tampoco ha podido hacerlo. PLIEGO DE CARGOS El 3 de abril de 20144, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinados. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de los investigados, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a los doctores CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “por omisión, por negligencia”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4 Folio 149 del cuaderno principal del expediente.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el doctor
BUSTAMANTE VALENCIA durante el 9 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2011 “no realizó ningún acto”, dentro del proceso declarativo de pertenencia adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2007-00101. En cuanto al doctor VERA MAZO, manifestó el a quo, que no desplegó ninguna gestión durante el tiempo, en el cual actuó como apoderado de la quejosa en el proceso mencionado. El 6 de mayo de este año5, el Secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín allegó el oficio 1669, remitiendo copia del proceso ordinario No. 2007-00101. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de julio de 20146, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de los disciplinables, quienes presentaros sus respectivos alegatos de conclusión. Así, el doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA manifestó en forma idéntica lo esbozado en la versión libre. Agregó, que la quejosa faltó a la verdad en algunos aspectos al momento de presentar la queja y, cuando lo contactó para efectos que le adelantara el proceso declarativo de pertenencia, por cuanto le indicó que era poseedora de un bien inmueble determinado, mientras que no era así, pues era mera tenedora, razones por 5 Folio 152 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 161 del cuaderno principal del expediente. las cuales consideró, debía exonerársele de responsabilidad disciplinaria alguna. De igual manera, el doctor CARLOS ANDRÉS VERA MAZO realizó un
recuento de lo acontecido al interior del proceso declarativo de pertenencia mencionado, reiterando lo manifestado por el abogado BUSTAMANTE
VALENCIA.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de agosto de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA a los doctores CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, quedó demostrado que “se acordó con su cliente realizar las actuaciones profesionales correspondientes a la representación judicial en varios trámites, uno de los cuales fue el plurimentado proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado No. 2007-101, los apoderados rezagaron por espacio aproximado de seis años el trámite de notificación, situación que fluye a todas luces contraria a los deberes de celeridad que se depreca de las actuaciones judiciales”. 7 Fls 168-174 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la carencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de septiembre de este año8, el doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA presentó recurso de apelación contra la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relatando nuevamente lo manifestado al momento de rendir versión en la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando que “mi actuar en los procesos siempre fue con diligencia y que en ningún momento mi actuar está enmarcado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…) ya que la falta de notificación a la Sociedad GARCES N. & CIA SUCESORES LTDA en liquidación, hasta el presente ha obedecido a factores ajenos a la voluntad de los apoderados…”. El 18 de ese mismo mes y año9, el doctor CARLOS ANDRÉS VERA MAZO presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que “no puede concluirse que ha habido descuido negligente o abandono del proceso. Por tanto, la apreciación táctica del a quo no tiene en cuenta, en su real dimensión, la realidad empírica del proceso ordinario que motivó la queja disciplinaria objeto de sanción. En efecto, se minimizan todas las gestiones realizadas por los apoderados para limitarse a una 8 Fls 181-186 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 187-189 del cuaderno principal del expediente. circunstancia temporal: el simple transcurso del tiempo…”. Igualmente indicó, que “el abogado no está obligado a lo imposible”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a los doctores CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO con CENSURA, tras hallarlos responsables, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas10. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles11. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto 10 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 11 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995,
pág. 3. por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”12. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2913 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. 12 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 13 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”14. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem15. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger
los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos
instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”16. 16 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"17. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del
debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a 62. 17 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"18. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"19. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"20. CASO CONCRETO 18 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 19 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 20 Ibid, párrafo 127. Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 3 de
abril de 2014, el Seccional procedió a formular cargos, de manera provisional, contra los doctores CARLOS MARIO BUSTAMENTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO, por presuntamente haber incursionado en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, se expresó: “[…] por ahora, provisionalmente, por lo menos tenemos que durante un periodo entre el 9 de agosto de 2010 y el 4 de octubre de 2011, el doctor BUSTAMANTE no realizó ningún acto y, el doctor VERA MAZO no realizó fue ninguno durante su encargo, por lo tanto los dos pueden haber infringido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudieron haber infringido o incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en la forma de culpabilidad culposa por omisión, por negligencia. Quedan notificados por estrados…”. No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia sancionatoria el 29 de agosto de 2014, declarando responsables disciplinariamente a los doctores CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y CARLOS ANDRÉS VERA MAZO de infringir el deber profesional contemplado en el numeral 10
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, al considerar, entre otros apartes: “En efecto, analizado el trámite surtido en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio instaurado por la señora MARÍA VICTORIA PAJÓN LONDONO en contra de SOCIEDAD GARCÉS N Y CIA SUCESORES LTDA EN LIQUIDACIÓN y OTROS ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad radicado No. 2007-101, advierte esta Colegiatura que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007, admitida el 12 de abril de ese mismo año (folio 121) y a la fecha 1° de agosto de 2013, calenda en la que se revocó el poder al Dr. CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA por parte de la quejosa, esto es, más de seis años posteriores, aún no se había surtido el trámite de notificación a la entidad SOCIEDAD GARCÉS N Y CIA SUCESORES LTDA EN LIQUIDACIÓN, omisión endilgable a la parte demandante, como quiera que en varias oportunidades, en las mismas (sic) ha sido defectuoso, bien por no haberse surtido en legal forma o bien por haberse intentado en direcciones divergentes a las denunciadas en la demanda, apartándose de los mandatos contenidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, culpa atribuible al representante judicial de la parte demandante21. (Subrayado por fuera del texto) […] 21 Respaldo folio 170 del cuaderno principal del expediente.
Como puede verse, el Dr. CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA acordó con su cliente realizar las actuaciones profesionales correspondientes a la representación judicial en varios trámites, uno de los cuales fue el plurimentado proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado No. 2007-101, los apoderados rezagaron por espacio aproximado de seis años el trámite de notificación, situación que fluye a todas luces contraria a los deberes de celeridad que se depreca de las actuaciones judiciales”22. (Subrayado por fuera del texto) Así las cosas, esta Superioridad considera que en el presente proceso disciplinario se faltó al principio de congruencia, principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, debidamente estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, consistente en la debida coherencia, en todas las sentencias, en el caso del Derecho Disciplinario, entre los presupuestos fácticos que sustentaron la formulación de cargos y los hechos por los cuales se sancionó con la respectiva sanción disciplinaria, es decir, el fallador deberá resolver todos los aspectos ante él expuestos y las circunstancias en las que se basó para proferir pliego de cargos contra el disciplinado, siendo su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de éstas y, sancionar única y exclusivamente por los presupuestos fácticos reprochados en la calificación de la conducta23. Verbi gratia, si al disciplinado se le elevó pliego de cargos por presuntamente faltar al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, e incursionar en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 22 Respaldo folio 171 del cuaderno principal del expediente. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000. Ibídem, el fallador no puede sancionarlo por incursionar en la falta contra la honradez con el cliente estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley en cita, por cuanto se estaría faltando al principio de congruencia anteriormente explicado. O por el contrario, si al disciplinado se le profirió pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea; mal podría hacerse si se le sancionara por el mismo tipo disciplinario, pero por no haber recurrido la sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente, toda vez que se estaría faltando a la debida coherencia que debe existir entre los presupuestos fácticos cuestionados al momento de calificar la conducta y los relacionados en el fallo sancionatorio. Lo anterior, toda vez que el pliego de cargos es la providencia que precede a la imposición de la respectiva sanción, en el cual, el Magistrado Instructor explica de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la
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