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CSDJ - F05001110200020130179602ADJUNTA20160402134516-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130179602ADJUNTA20160402134516-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo treinta de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 028 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201301796 02

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Carlos Mario Bustamante

Valencia y Carlos Andrés

Vera Mazo Denunciante: María Victoria Pajón Londoño Primera Sanciona con censura por la Instancia: comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con censura a los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo, tras hallarlos responsables de incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se activó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa.

SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos.- Tiene su génesis la presente diligencia disciplinaria, en la queja formulada el 4 de junio de 20132, por la señora María Victoria Pajón Londoño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando que se investigara a los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo, toda vez que en el 2007 contrató los servicios del profesional Bustamante Valencia para adelantar en su favor un proceso de pertenencia y luego uno de restitución del inmueble donde ella vive. En su dicho, el primer proceso se adelantó en el Juzgado 14º Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2007-0101, para lo cual pactaron honorarios de $4.000.000 y para esa fecha ya le había pagado $3.300.000 y otra suma no acordada por valor de $1.200.000 para otro abogado -Marlon Bastidas-, que el doctor Bustamante Valencia consiguió para llevar el proceso de restitución del inmueble sin que se le hubiera notificado a ella de esos cambios, bajo el argumento de que no podía tener los dos procesos al mismo tiempo. 1 M.P. Beatriz Elena García De Estrada – Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 Folio 1 a 3 c. o. También dijo que el doctor Bustamante Valencia solo estuvo pendiente de su proceso al principio, pero luego se desvinculó hasta el punto que si ella no le da aviso de que el proceso lo iban a archivar en el Juzgado por inactividad, esa sería la hora que ni siquiera se hubiera enterado, pero lo que

más le preocupó es que su último escrito fuera del 18 de octubre de 2011 cuando solicitó que se nombrara curador ad litem para la sociedad Garcés N Ltda. en liquidación y posteriormente pasados cinco meses, el día 30 de marzo de 2012, sustituyó poder a un abogado de nombre Carlos Andrés Vera Mazo, persona que ella no conoce. Manifestó que en razón a irregularidades en el proceso de restitución tuvo que acudir a la Fiscalía. Allí, llamaron al doctor Bustamante Valencia y él se comprometió a terminar el proceso en el 2012, lo cual ha incumplido totalmente puesto que no ha tenido interés para que se continúe adelante y no ha vuelto a gestionar lo prometido. Agregó que su proceso está a punto de terminar debido a falta de gestión de quienes la representan. Ha procurado, entonces, por todos los medios hablar con el doctor Carlos Mario Bustamante Valencia para que responda por su caso y para que gestione lo que le corresponde, e incluso solicitó por escrito que cumpliera con sus deberes, o en el caso renunciar a ellos, que le devuelva su dinero pagado por honorarios. Le envió por correo certificado una carta del 11 de enero de 2012 y otra de abril 22 de 2013 sin haber obtenido respuesta al respecto Apertura de Investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado de Carlos Mario Bustamante Valencia3, identificado con cédula de ciudadanía 3 Folio 16 c. o. número 83.988.514 y tarjeta profesional vigente No. 53.088, y Carlos Andrés Vera Mazo4, identificado con cédula de ciudadanía número 71.732.653 y tarjeta profesional vigente No. 118.400, y conforme a las

certificaciones allegadas al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados5, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 12 de agosto de 20136, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los mencionados profesionales del derecho, en consecuencia, fijó el día 5 de febrero de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -Anulada-. Se inició el 5 de febrero de 20147 con la presencia de la quejosa y de los dos abogados investigados. Luego de que la denunciante ampliara la queja, se le dio el uso de la palabra al abogado Carlos Mario Bustamante Valencia, quien señaló que la quejosa lo había contratado para una sucesión que culminó en la Notaría 11 de Medellín y luego inició un proceso de pertenencia en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, con radicado número 2007-101, en el cual se tuvieron que notificar por la parte pasiva a 22 demandados – herederos de quienes habían inscritos el derecho real de dominioe incluso había que notificar indeterminados y terceras personas. Dentro del curso de ese proceso se alegó que la señora demandante, María Victoria Pajón Londoño –quejosa aquí- no era poseedora sino una arrendadora en calidad de tenedora, y por esa razón le iniciaron un proceso de restitución de bien inmueble. Así las cosas, el abogado expresó que la señora quejosa le dijo que le habían falsificado la firma. El abogado Marlon

Bastidas, quien estaba en su oficina, se ofreció para llevar este último 4 Folio 15 c. o. 5 Folio 17 a 18 c. o. 6 Folio 19 c. o. 7 Audio a Folio 27 c. o. proceso de restitución al punto que ella misma lo contrató. Ese abogado respondió la demanda, propuso excepciones y pidió la tacha de falsedad. Este asunto fue objeto de investigación penal y se confirmó que la firma en el contrato no era falsa. Mientras tanto, en el proceso de pertenencia a cargo inicial de Carlos Mario Bustamante, continuó con las notificaciones y solo le faltó uno –el representante legal de la Sociedad Garcés N-, pues la dirección en la cual se pretendió hacer era la del certificado de Cámara de Comercio y en ese domicilio no se halló el demandado. En vista de lo anterior, el abogado mencionado, solicitó al juez el emplazamiento y posterior nombramiento de un curador ad litem para el caso de la sociedad mencionada. Posterior a ello, el Juzgado requirió a la parte demandante a efectos de concluir notificaciones -o de lo contrario decretaría la terminación por desistimiento tácito-. Luego, sustituyó poder al doctor Carlos Andrés Vera Mazo, en razón a que había sido nombrado en una entidad financiera y no le era posible continuar. Finalmente, la poderdante revocó este último poder y se lo dio a la abogada Alba Lucia Zapata Ochoa, quien un año después, tampoco había podido notificar por las mismas razones. Resaltó que no fue negligencia de su parte pues el representante de la sociedad que se pretendía notificar se esconde.

Ambos abogados entregaron pruebas. De la misma manera en que el magistrado pidió copia de la demanda civil y que se certificara el estado del proceso, cuántos abogados y en qué periodo han fungido, así mismo que se reseñara la gestión que hizo cada uno y copia de todos los actos orientados a notificar a José Manuel Arias Pineda y/o a la sociedad Garzón N y Ltda. en liquidación y si esta se ha logrado materializar. La audiencia se continuó el 3 de abril de 2014. En esta, el Seccional, luego de hacer una relación de las pruebas arrimadas al proceso concluyó que provisionalmente durante el periodo transcurrido entre el 9 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2011 para Carlos Mario Bustamante y entre el 28 de marzo de 2012 y el 27 de agosto de 2013 para Carlos Andrés Vera Mazo , no se desplegó actuación alguna en el proceso de pertenencia 2007101 en el que la quejosa era parte demandante y los aquí disciplinados, sus apoderados. Calificación Provisional -Anulada-. Procedió el Magistrado Instructor a formular cargos contra los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo, al haber presuntamente infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de las conductas descritas como faltas en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgadas a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento -Anulada-. El 25 de junio de 20148, se tramitó la

audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la quejosa y los dos disciplinados. Se le dio da la palabra al togado Carlos Mario Bustamante, quien señaló que la quejosa ha faltado a la verdad por cuanto en primer término ella lo contrató para un proceso de sucesión y para uno de pertenencia, lo cual es diferente a lo que ella ha venido manifestando en el sentido de que nunca lo hizo para el proceso de restitución. Señaló que en la sucesión, ella le dijo que era la única heredera, lo cual no era cierto porque también había un hermano con derecho. De allí salió el 8 Cd a folio 162 c. o. justo título para iniciar el proceso de pertenencia en el cual los demandados eran más de 20. En el transcurso, empezaron a surgir nuevos hechos que ella nunca le comentó, como por ejemplo que no era poseedora y sino arrendadora. La quejosa negó que la firma existente en un contrato fuera de ella, por lo cual se tuvo que hacer una denuncia ante la Fiscalía, la cual constató por prueba pericial grafológica que sí era su firma. También recordó lo relatado respecto a que en el proceso de pertenencia solo le faltó notificar a un sujeto, pese a haber enviado la notificación a la dirección que aparecía en el certificado de Cámara de Comercio. Esto lo llevó a solicitó al juez que fijara edicto emplazatorio y designara un curador ad litem, pretensión que nunca fue resuelta mientras ellos dos estuvieron a cargo del proceso. Resaltó el hecho de no haber abandonado a la quejosa, en el sentido de que

estuvo pendiente del proceso penal iniciado y acudió como testigo. Igual sucedió con el proceso de pertenencia en el que fue al Juzgado a preguntar muchas veces qué había ocurrido con su solicitud y le respondieron que estaba pendiente. La abogada que asumió el poder lleva más de un año tratando de hacer la notificación y no ha podido. Se le concedió, a continuación la palabra, al abogado investigado Carlos Andrés Vera Mazo para presentar alegatos de conclusión, quien manifestó que él había llegado al proceso de pertenencia mencionado para ayudar a Bustamante Valencia, en cuanto este había empezado a trabajar en una entidad financiera y por eso le sustituyó el poder. A continuación comentó de nuevo los hechos ya narrados por su colega e insistió en que pese a que no aparezca ninguna actuación procesal de parte de ellos, no quiere decir que se haya abandonado el proceso pues siempre estuvieron pendientes de ir al despacho a preguntar y nunca se dejó de lado la asesoría a la señora quejosa puesto que el éxito del proceso de pertenencia, dependía de la restitución en el otro proceso y de la denuncia en la Fiscalía. Finalmente recordó que la denunciante omitió mencionar que tenía un hermano que no estuvo en la sucesión, por lo cual les mintió. Decisión de primera instancia -Anulada-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de agosto de 20149, declaró responsable disciplinariamente a los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se activó la falta

disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa y en consecuencia les impuso la sanción de censura. En lo que respecta a la legalidad –artículo 3 de la Ley 1123 de 2007El Seccional adujo el encuadramiento de la conducta en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 puesto que por espacio de 6 años, se evidenció demora en el trámite de notificación a la sociedad Garcés N y Ltda.

Sucesores En Liquidación y que: “Como puede verse, el Dr. Carlos Mario Bustamante Valencia acordó con su cliente realizar las actuaciones profesionales correspondiente a la representación judicial en varios trámites, uno de los cuales fue el plurimentado proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado 2007-101, los apoderados rezagaron por espacio aproximado de más de seis años el trámite de notificación, situación que fluye a todas luces contraria a los deberes de celeridad que se depreca en las actuaciones judiciales. 9 Folios 168 a 174 c. o. Magistrado Ponentes: Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala con el Magistrado Dr.

Luis Fernando Zapata Arrubla. “… “Así las cosas, desde el punto de vista objetivo, la conducta desplegada por los abogados, acusados coincide con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la ley 23 de 2007, pues los mismo incumplieron con el deber de diligencia profesional (sic) rezagar el trámite de integración del Litis consorcio por pasiva en el proceso

confiado a su cargo, y ello implica no atender con celosa y diligencia el encargo profesional que les fue dado, y estas situaciones así planteadas constituyen falta a la diligencia profesional, que tendrá que ser reprochada disciplinariamente, pues se encuentra plenamente demostrado que los abogados aquí investigados adecuaron su conducta a la falta disciplinaria por la cual se les formuló pliego de cargos”10. El Magistrado Ponente, luego de hacer un análisis de la antijuridicidad, la forma de culpabilidad, los alegatos de las partes, la sanción y su dosimetría, finalmente concluyó que al dar respuesta a los interrogantes planteados en los problemas jurídicos, los doctores Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo son responsables disciplinariamente por recibir la documentación necesaria para realizar el mandato que les fue conferido y no llevar a acabo oportunamente las actuaciones necesarias en orden a satisfacer los intereses de la cliente, toda vez que demoraron injustificadamente las diligencias confiadas a su cargo y con su conducta había infringido un deber funcional suyo, haciéndola típica, antijurídica y culpable, concluyendo que la conducta realizada por los encartados encaja en el tipo disciplinario por el cual les fue corrido pliego de cargos, teniendo como consecuencia un reproche que les acarrearía una sanción de censura.

TRÁMITE DE APELACIÓN Y NULIDAD 10 Folio 172 c. o.

La apelación. Contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 29 de

agosto de 2014 que sancionó con censura a los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se activó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, los sancionados en escritos separados presentaron recurso de apelación el 10 de septiembre de 201411 y el 18 de septiembre de 201412, respectivamente. El memorial de Carlos Mario Bustamante Valencia fue sustentado en los hechos ya narrados en las audiencias, especialmente en sus alegatos de conclusión, al señalar que: “Con lo anteriormente manifestado queda más que probado que mi actuar en los procesos siempre fue con diligencia y que en ningún momento mi actuar está enmarcado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a saber “I) demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y III) descuidarlas o abandonarlas”, ya que la falta de notificación a la sociedad GARCES N. & CIA SUCESORES LTDA en liquidación, hasta el presente ha obedecido a factores ajenos a la voluntad de los apoderados, como se ha probado hasta la saciedad en esta acción disciplinaria”. Por su parte Carlos Andrés Vera Mazo, insistió en que: “En consecuencia no puede concluirse que ha habido descuido negligente o abandono del proceso. Por tanto, la apreciación tácita del a quo no tiene en cuenta, en su real dimensión, la realidad empírica

del proceso ordinario que motivó la queja disciplinaria objeto de la sanción. En efecto, se minimizan todas las gestiones realizadas por 11 Folios 181 a 186 c. o. 12 Folios 187 a 189 c. o. los apoderados para limitarse a una circunstancia temporal: el simple, trascurso del tiempo”. El pronunciamiento de nulidad. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 201413 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor Wilson Ruiz Orjuela14, no se desató la apelación interpuesta porque se advirtió causal de nulidad y por ende así lo decretó oficiosamente frente a todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 3 de abril de 2014 y conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. La decisión anulatoria, estuvo sustentada en que: “Es decir, en ningún momento en la formulación de pliego de cargos contra los doctores BUSTAMANTE VALENCIA y VERA MAZO se les indicó que el reproche disciplinario consistió en haber demorado por espacio aproximado de seis años el trámite de la notificación al extremo demandado en el pluricitado proceso declarativo de pertenencia, sino que de manera vaga y genérica, se cuestionó fue no haber realizado gestión alguna, al primero entre el 9 de agosto de 2010 y el 4 octubre de 2011 y, al segundo, durante el corto tiempo que tuvo poder para hacerlo; faltándose de esta manera, al principio de congruencia y, vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa de los disciplinados. “Además, en ningún momento se les referenció la conducta que

debían desplegar, es decir, si se les cuestionó el hecho que “no realizaron ningún acto” lo consecuente hubiese sido, que el Magistrado de Instancia, procediera a indicarles “el acto que debieron 13 Folio 4 a 23 del cuaderno apelación. 14 A folio 25 del cuaderno de apelación – nulidad, aparece el salvamento de voto del magistrado doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien señalo que “A mi criterio, dada la forma como fueron formados los cargos, en los que se hizo mención a que los abogados no realizaron ningún acto a favor de la denunciante, se cumple con la exigencia procesal pues la norma no exige, cómo se señaló en la decisión de la Sala, que se mencione cuales (sic) actos debieron haber realizado, en consecuencia, el a quo no se equivocó al sancionar a los abogados investigados por demorar la notificación del demandado durante 6 años, pues tal hecho estaba configurado y se demostró una omisión, tal como fue imputado por el juez de primera instancia, es decir se configuró la falta de diligencia de la cual fueron acusados los abogados”. realizar”, esto es, la actuación esperada de su parte como profesionales del derecho, en virtud del mandato conferido. “Por tanto, se constató que la formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la ley 1122 de 2007: “… “Por cuanto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que los

llevaron a formular los cargos endilgados a título de culpa, esto es, no señaló la imputación fáctica, tampoco esbozó de forma expresa y motivada la modalidad la conducta, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando en la formulación de pliego de cargos se analiza los presupuestos fácticos y jurídicos y, además, la modalidad de la conducta reprochada, de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva, “Lo anterior, se evidencia la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, la cual ya ha sido transcrita y de la que no se desprende de manera expresa, clara y motivada ni la imputación fáctica, ni la modalidad la conducta”15. REELABORACION DEL TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA TRAS LA NULIDAD Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de mayo de 201516, con la presencia de los disciplinados se dio inicio a la audiencia y se declaró abierta la audiencia para rehacer las diligencias decretadas nulas. El Magistrado hizo alusión a la imputación fáctica, para ello manifestó que los 15 Folios 19 a 20 del cuaderno de apelación – nulidad. 16 Cd a folio abogado aquí investigados fueron representantes judiciales de la quejosa

dentro de un proceso de pertenencia doliéndose que al momento de la queja, 4 de junio de 2013, no había sido posible notificar a todas las partes demandadas y que el abogado Carlos Mario Bustamante Valencia no le ha rendido informe y en su queja señaló que él sustituyó el poder sin autorización a un abogado que ella no conoce y que el profesional se negó a llevar el proceso de restitución. El Magistrado instructor hizo un recuento del trámite de pertenencia seguido en el Juzgado 14 Civil de Circuito de Medellín. Entre los hechos más importantes, destacó que la quejosa otorgó poder al doctor Carlos Mario Bustamante Valencia el 13 de marzo de 2007 con facultades para sustituir, fecha en la cual se presentó la demanda y fue admitida. Después de varios intentos por notificar a la sociedad Garcés N Ltda. en liquidación, el Juzgado de conocimiento el 12 de septiembre de 2011 requirió a la parte de mandante para que efectuara la notificación so pena de decretar el desistimiento tácito y para que aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada, lo cual se hizo por parte del abogado aquí investigado el 4 de octubre de la misma anualidad. Añadió el Magistrado en su relato que el 7 de diciembre de 2012 lo requirieron nuevamente para que notificara a la sociedad, respecto de lo cual no hubo gestión. Por ende, el 8 de julio de 2013 el Juzgado reiteró la necesidad de la notificación. En ese orden de ideas, el 31 de julio 2013 la quejosa, en calidad de poderdante, revocó el mandato, lo cual fue aceptado por el Juzgado el 5 de

agosto de 2013. Cabe anotar que previamente, el 28 de marzo de 2012 el doctor Carlos Mario Bustamante Valencia ya le había sustituido el poder al doctor Carlos Andrés Vera Mazo. También está demostrado que la quejosa mediante escritos del 11 de enero 2012 y 22 de abril de 2013 le había solicitado al togado Bustamante Valencia que le informara sobre el estado de su proceso sin que le hubiera proporcionado la información requerida. El Magistrado no encuentra reparo en el hecho de que Carlos Mario Bustamante Valencia se hubiera rehusado a llevar el proceso de restitución, a pesar de tratarse del mismo bien objeto del proceso de pertenencia, pues es no estaba dentro del contrato inicial, como tampoco en que le hubiera sustituido el poder al doctor Carlos Andrés Vera Mazo pues la quejosa lo autorizó en el poder otorgado y dicho procedimiento se llevó conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento. Así las cosas, el Seccional precisó como problema jurídico a resolver, si se configuró falta disciplinaria por parte de los profesionales del derecho Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo al no adelantar trámites dentro del proceso ordinario de pertenencia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el 2007, y a 2013 no se había terminado de notificar la parte demandada y si el abogado Carlos Mario Bustamante Valencia es responsable disciplinariamente al no haber rendido informe a pesar de la solicitud que le hizo la quejosa. En ese sentido, indicó el Seccional que debía analizar los presupuestos jurídicos para saber si era procedente formular cargos o proceder al archivo

del proceso para lo cual llevó a cabo un análisis de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así, existiría una posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código del Abogado. Señaló que las conductas estarían tipificadas en los artículos 37-1 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007. A ambos, se les imputó la indiligencia de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y además, con respecto al abogado Carlos Mario Bustamante Valencia estaría tipificada la omisión en la rendición de informes de que trata el 37-2 ibídem. En lo que tiene que ver con la antijuridicidad se señaló que en el caso no hay justificación alguna frente al hecho de no haber adelantado los trámites por más de seis años y no haber atinado a notificar a la parte demandada, y que no son de recibo las explicaciones respecto a que el liquidador evitó notificarse de la demanda por cuanto la normatividad indica qué se debe hacer en estos casos, específicamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ni existía excusa para no haber rendido los informes que requirió la quejosa. Era deber de ambos adelantar con diligencia el proceso, omisión que no ha sido desvirtuada. En lo que respecta a la culpabilidad, hizo saber que solo puede ser subjetiva por infracción a deberes, por lo que únicamente se puede sancionar a título de dolo o culpa por lo que las conductas para ambos se imputaron a título de culpa. Calificación provisional. Se formuló pliego de cargos contra los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo por la

posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Además, se formuló pliego de cargos al abogado Carlos Mario Bustamante Valencia por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 Ibídem a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de julio de 2015 se llevó a cabo esta audiencia en la cual la Magistrada a cargo, dio el uso de la palabra al abogado Marlon Augusto Bastidas para que rindiera testimonio a petición del investigado Bustamante Valencia, y posteriormente, a los disciplinados para alegar de conclusión. Con estos elementos, la Magistrada informó que el proceso pasaba a Despacho para sentencia, la cual sería tomada por Sala dual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de septiembre de 201517, declaró responsable disciplinariamente a los abogados Carlos Mario Bustamante Valencia y Carlos Andrés Vera Mazo por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se activó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa y en consecuencia les impuso la sanción de censura. También decidió absolver al profesional del derecho Carlos Mario

Bustamante Valencia de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que había sido imputada a titulo de culpa. El Seccional consideró que en tratándose del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, se consagran tres preceptos respecto de los cuales se configuró la falta a la debida diligencia profesional, a saber (i) demorar la iniciación o prosecución de la acción encomendados; (ii) dejar de hacer 17 Folios 240 a 248 c. o. Magistrado Ponentes: Dra. Beatriz Elena García Estrada en sala con el Magistrado Dr. José Albeiro Cañaveral Bedoya. oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y (iii) descuidarlas o abandonarlas. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional constituye una conducta omisiva pues el profesional del derecho tiene que llevarlas a cabo y también se convierte en una actitud negativa de la voluntad dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material exigible, sin que aparezca causa que lo justifique. En el caso bajo estudio, se evidencia en la demora en llevarse a cabo el trámite de notificación de la Sociedad Garcés N Ltda. Sucesores En liquidación, lo cual fue de ese modo por espacio de 6 años. Precisó esa instancia que el Doctor Carlos Mario Bustamante Valencia acordó con su cliente, actual quejosa, realizar actuaciones profesionales consistente en la representación de varios trámites, uno de los cuales fue el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio 2007-101, en el cual los apoderados rezagaron con más de 6 años el trámite

de una notificación. Esto rompe con los deberes de celeridad que se aplican a las actuaciones judiciales. También analizó la prueba documental, dentro del proceso civil de marras, en que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007 por el Doctor Carlos Mario Bustamante Valencia y desde entonces no logró notificar a la sociedad Garcés N y Ltda Sucesores, pese a que señaló que se había intentado en varias oportunidades pero esta había resultado defectuosa por no haberse surtido el trámite legal, o bien, por haberse intentado en direcciones divergentes a las suministradas en la demanda. Agregó el A quo que si bien es cierto que el disciplinado Bustamante Valencia solicitó el nombramiento del curador para la sociedad mencionada, debió haber reiterado su solicitud, pero por el contrario él y su colega Vera Mazo guardaron silencio y no pusieron de presen

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