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CSDJ - F05001110200020130180401ADJUNTA20150205104333-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020130180401ADJUNTA20150205104333-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301804 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Diego Velásquez Gómez.

Informantes: Carlos Fernando Rangel y otra

Primera Instancia: Sanciona con censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. . Esta investigación deriva de queja presentada el 05 de junio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los doctores Carlos Fernando Rangel y Liliana Claros Guerra, quienes se desempeñan como Procuradores 16 y 35 judiciales II y I de Familia 1 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301804 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respectivamente, contra el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, en la cual indicaron que por auto del 9 de mayo de 2011 modificado por auto del 25 de abril de 2012 fueron comisionados para intervenir en calidad de Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas de la ciudad de Medellín en los procesos que se adelanten a favor de la niña MRM en defensa de sus derechos y garantías Fundamentales. Agregaron que en virtud de dicho proceso el abogado denunciado remitió escrito el 30 de agosto de 2012, con destino a los quejosos el Señor Procurador Carlos Fernando Serrano Rangel y La Señora Procuradora Liliana Claros Guerra, en el cual elevó manifestaciones falsas, temerarias, calumniosas e injuriosas narradas así: “(...) Enterado como estoy que a la procuraduría de familia se le ha entregado copia del material que la fiscalía posee respecto de la denuncia y proceso que se sigue en contra de los psicólogos de la fundación LUCERITO, por solicitud expresa que se le hiciera so pretexto de ser necesaria para la utilización en los procesos de familia en los que usted hace parte en agencia especial. ….. En segundo lugar, las denuncias que se hicieron respecto a lo acontecido con los psicólogos de la Fundación Lucerito ICBF, fueron dadas a conocer de

ustedes para que hicieran algo, y no hicieron nada, salvo, claro está seguir dañando la salud de la niña y favorecer de manera clara, expresa y no escondida, a una de las partes, permitiendo y propendiendo por que sigan adoptando una serie de decisiones con base en el concepto de LUCERITO ICBF. …..lo anterior me lleva a una única conclusión posible y es que usted el doctor Serrano han hecho uso de es esa estratagema para procurar a toda costa la defensa de los psicólogos pues es su interés directo no quedar en evidencia. La ventaja que tengo yo y las personas que represento, es que siempre actuamos en derecho y nunca a espaldas de las partes. …. La actitud asumida por ustedes que ha llegado ya al colmo no solamente de querer dañar a toda costa a la niña, sino también entrometerse en investigaciones penales para poder realizar la defensa de los infractores de la ley. De hecho, han solicitado a los procuradores penales hacer ese trabajo por ustedes. …..Aún sigo preguntándome por qué razón guardan silencio cuando se les pregunta por la forma en que se obtuvieron algunos resultados a sabiendas de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que estaba evidenciado, probado, los acuerdos de la madre biológica con funcionarios del ICBF, operadores judiciales, de medicina legal, de la misma

procuraduría para favorecer a la progenitora y su compañero en el proceso penal. (…)” Al escrito de queja anexaron memorial de fecha 30 de agosto de 2012, dirigido a la doctora Liliana Claros Guerra, Procuradora 35 Judicial I de Familia, suscrito por el abogado disciplinable. (fl. 5 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11396-2013 del 9 de agosto de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, se identifica con la C.C. N°71652668 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°95251 vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia del querellado (fl.10 c.o.). Apertura de Proceso Disciplinario. El A Quo mediante auto del 12 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el lunes 3 de febrero de 2014. (fl.11 c.o.), la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable (fl.17 c.o.), por lo que fue aplazada para el día 14 de marzo del mismo año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo en la fecha señalada - 14 de marzo de 2014, con la presencia del disciplinable DIEGO

VELÁSQUEZ GÓMEZ y los denunciantes el doctor Carlos Fernando Rangel y la doctora Liliana Claros Guerra, allí el Magistrado instructor dio lectura a la queja y aclaró la calidad de quejosos que reviste a los mencionados funcionarios públicos, toda vez que no estaban informando una irregularidad disciplinaria, sino presentando

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA una queja propiamente dicha, como ciudadanos aun cuando ostentan la calidad de servidores públicos. Acto seguido se escuchó el testimonio de los referidos Procuradores. Doctor Carlos Fernando Rangel, quien ratificó los hechos descritos en la queja, reiterando que su inconformidad consiste en las manifestaciones injuriosas y calumniosas que el investigado plasmó en el escrito del 30 de agosto de 2012. Agregó que a raíz de dicho memorial les iniciaron a él y a la doctora Liliana Claros Guerra, procesos disciplinarios que finalmente terminaron con el archivo de las diligencias. Doctora Liliana Claros Guerra. Señaló que el objeto de la queja, era poner en conocimiento la actitud injuriosa y temeraria del disciplinable en su contra, la cual se podía evidenciar en el escrito presentado por el disciplinable el 30 de agosto de 2012, a tal punto que por eso también formularon denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Luego el disciplinable en Versión libre manifestó que no envió copia del memorial del 30 de agosto de 2012, a las autoridades que enunció se dirigiría, por tanto consideró que no era posible que se hubiera iniciado alguna investigación disciplinaria o penal contra los quejosos por ese memorial. De otra parte, el disciplinable aceptó que el escrito era de su autoría reconociendo que había utilizado expresiones muy fuertes, agregó que pese a que en el mismo indicó que se remitiría copia a la doctora Ilva Myriam Hoyos Castañeda, al Juzgado Once Familia y a la Fiscalía General de la Nación, no lo hizo, porque se percató a tiempo de su equivocación. Por último, el profesional del derecho aceptó su responsabilidad disciplinaria, reconociendo que se extralimitó al usar expresiones desobligantes y lesionadoras de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la honra de los quejosos, en el escrito del 30 de agosto de 2012, el cual tuvo origen en una información errada. Seguidamente, el Magistrado de instancia luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la

probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem, para el efecto indicó que las afirmaciones efectuadas por el disciplinable en su escrito del 30 de agosto de 2012, constituyen una lesión a la honra de los dos servidores públicos que se quejaron. Calificó la conducta a título de dolo, toda vez que lo hizo con conocimiento y voluntad. Acto seguido, notificó la decisión en estrados advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno. Así mismo anunció que atendiendo a la confesión hecha por el disciplinable, se daría estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se remitiría la actuación al despacho para proferir el fallo. Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de marzo de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA, tras considerar que el togado no guardó la mesura, seriedad y respeto en su relación con los servidores públicos que le demanda el deber profesional, al respecto señaló: “De las pruebas obrantes en la investigación, especialmente el escrito visible a folios 5 y siguientes fechado presuntamente del 30 de agosto de 2011 y recibido por la procuradora en el año 2012 en el que el abogado realizo afirmaciones que lesionaron la honra de los Procuradores Judiciales al indicar que estos hacían

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA uso de estratagemas para para procurar a toda costa la defensa de los psicólogos, así como que se entrometían en investigaciones penales para poder realizar la defensa de los infractores, entre otras afirmaciones. De lo anterior se observa que dentro de las presentes diligencias se encuentra probado que el DR DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ afectó la honra de los procuradores 16 y 35 Judiciales II y I de familia, con el escrito fechado del 30 de agosto de 2011 y que reconoció ser de su autoría. En ese orden de ideas, con las pruebas obrantes en el plenario y la confesión del abogado es evidente la transgresión de las normas disciplinarias en la medida que las manifestaciones realizadas en el escrito ya mencionado se lesiono la honra de los quejosos, no obstante no haber enviado el escrito a quienes enuncia en el mismo, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, (…)” Le atribuyó la falta en modalidad dolosa, toda vez que el profesional del derecho con pleno conocimiento de los efectos que produciría su actuar decidió de manera libre y voluntaria suscribir y presentar el memorial del 30 de agosto de 2012. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de

la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, advirtiendo que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios y que debía darse aplicación al atenuante descrito en el literal B del artículo 45 ibídem, debido a la confesión realizada por el profesional del derecho procedió a sancionarlo con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 27 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 161376 del 8 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que no

aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, (fl.20 c.2ª Inst.). De igual manera informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.21 c.2ªInst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de junio de 2014 y el 18 de junio del mismo año emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando que no existía duda sobre la comisión de la falta por parte del abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, ya que en los términos en los que se refirió a los doctores Liliana Claros Guerra y Carlos Serrano Rangel, Procuradores Judiciales, no guardó la mesura ni el respeto debido a una autoridad administrativa, como lo son los funcionarios en cuestión, mencionando en su escrito que los quejosos incurrieron en conductas punibles, lo que a todas luces constituye uno de los verbos rectores de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es decir, injuriar o acusar temerariamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del disciplinado , y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual

sancionó con CENSURA, Al abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación contra el abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por los doctores CARLOS FERNANDO RANGEL y LILIANA CLAROS GUERRA, quienes se desempeñan como Procuradores 16 y 35 judiciales II y I de familia respectivamente, en la que manifestaron que el disciplinable suscribió y presentó un memorial el 30 de agosto de 2012, ante su despacho, en el cual realizó acusaciones calumniosas e injuriosas en su contra, conducta con la cual manifestaron lesionó su honra y buen nombre.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. El abogado DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho

de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El profesional del derecho tiene la obligación de cumplir estrictamente con una serie de deberes y obligaciones que enmarcan propiamente las reglas del actuar en el campo profesional lo cual es en sí el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.

De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar en el escrito del 30 de agosto de 2012: “(…) Enterado como estoy que a la procuraduría de familia se le ha entregado copia del material que la fiscalía posee respecto de la denuncia y proceso que se sigue en contra de los psicólogos de la fundación LUCERITO, por solicitud expresa que se le hiciera so pretexto de ser necesaria para la utilización en los procesos de familia en los que usted hace parte en agencia especial.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ….. En segundo lugar, las denuncias que se hicieron respecto a lo acontecido con los psicólogos de la Fundación Lucerito ICBF, fueron dadas a conocer de ustedes para que hicieran algo, y no hicieron nada, salvo, claro está seguir dañando la salud de la niña y favorecer de manera clara, expresa y no escondida, a una de las partes, permitiendo y propendiendo por que sigan adoptando una serie de decisiones con base en el concepto de LUCERITO ICBF. …..lo anterior me lleva a una única conclusión posible y es que usted el doctor Serrano han hecho uso de es esa estratagema para procurar a toda costa la defensa de los psicólogos pues es su interés directo no quedar en evidencia. La

ventaja que tengo yo y las personas que represento, es que siempre actuamos en derecho y nunca a espaldas de las partes. …. La actitud asumida por ustedes que ha llegado ya al colmo no solamente de querer dañar a toda costa a la niña, sino también entrometerse en investigaciones penales para poder realizar la defensa de los infractores de la ley. De hecho, han solicitado a los procuradores penales hacer ese trabajo por ustedes. …..Aún sigo preguntándome por qué razón guardan silencio cuando se les pregunta por la forma en que se obtuvieron algunos resultados a sabiendas de que estaba evidenciado, probado, los acuerdos de la madre biológica con funcionarios del ICBF, operadores judiciales, de medicina legal, de la misma procuraduría para favorecer a la progenitora y su compañero en el proceso penal. (…)” (Sic a lo trascrito). (fl. 5 c.o). Con la anterior trascripción queda demostrada la existencia de la conducta imputada, pues el hecho que el profesional del derecho DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, no se encontrara conforme con labor desempeñada por los quejosos, no le permitía, que en defensa de los intereses de su representado, se refiriera a ellos emitiendo expresiones descalificantés, injuriosas y calumniosas con las cuales lesionó el honor y el buen nombre de los procuradores judiciales, como el mismo lo aceptó libre y conscientemente en la versión libre. Así pues, los términos utilizados por el litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus

actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para los

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA denunciantes, tal como el mismo lo aceptó en la versión libre, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Se le recuerda al disciplinado, que los doctores Carlos Fernando Rangel y Liliana Claros Guerra, actúan como procuradores judiciales y están revestidos de atributos propios de las autoridades administrativas y de justicia de tal forma que dados los conocimientos jurídicos que posee como abogado era consciente de que suscribir un escrito con los términos injuriosos y calumniosos tal y como lo hizo atribuyendo a los Procuradores Judiciales conductas punibles y lesionando su honor, consistía en una falta a los deberes de todo profesional del derecho y que además dicha falta acarrea una sanción disciplinaria , por tanto es concluyente que cometió la conducta a título de dolo. No puede aceptarse el argumento exculpativo del disciplinado de no enviar copias del mencionado escrito a las autoridades que allí se mencionaban, pues ello no desvirtúa el ánimo de lesionar la honra y buen nombre de los quejosos. En cuanto al contenido intrínseco de las expresiones imputadas y vertidas contra los doctores Carlos Fernando Rangel y Liliana Claros Guerra, es indudable que tienen

contenido injurioso y aún calumnioso, pues poseen idoneidad para atacar el honor de un servidor público, imputándole la comisión de varios delitos, siendo obvio que las expresiones ya referidas constituyeron menosprecio a las personas agredidas y un trato ofensivo, así mismo se predica de la responsabilidad atribuida al jurista, quien en forma dolosa consignó en su escrito tales expresiones. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA los hechos objeto de investigación, más aun cuando el disciplinado en versión libre reconoció su error al referirse a los denunciantes en los términos que lo hizo, conducta que atribuyó al hecho de haber recibido una información incorrecta suministrada por otros funcionarios y que lo llevaron a redactar dicho memorial, así mismo la sanción impuesta al disciplinado tiene en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad además de los criterios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como tan bien el atenuante derivado del cumplimiento de requisitos concretos como la confesión de la conducta antes del pliego de cargos y el hecho de que el disciplinado no reporta

antecedentes . Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las

expresiones por el utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha el 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada DIEGO VELÁSQUEZ GÓMEZ, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita

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