CSDJ - F05001110200020130180801ADJUNTA20151016085902-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130180801ADJUNTA20151016085902-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 01808 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 8 y, 38, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala No. 157 con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. El 4 de junio de 2013, el señor Manuel Salvador Adarve Patiño elevó queja disciplinaria contra el abogado PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, por cuanto en su calidad de apoderado de la señora Alba Sofía Salazar Urán presentó en dos oportunidades, el 27 de septiembre de 2011 y 28 de septiembre de 2012, demandas de alimentos en su contra sin fundamento legal alguno y, por lo tanto, las mismas fueron rechazadas el 30 de abril de
2012 y 24 de abril de 2013, respectivamente; sin embargo, el letrado a sabiendas que eran pleitos de única instancia interpuso recurso de apelación contra los autos que las rechazaron, los cuales fueron declarados improcedentes por parte de los operadores judiciales. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.596.595 y portador de la Tarjeta Profesional No. 102.561 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 20143. 2 Folio 18 del c.o. 3 Folio 19 del c.o. El 27 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la comparecencia del disciplinado6, quien manifestó que la señora Alba Sofía Salazar Urán le confirió poder para que promoviera proceso de declaración de unión marital de hecho, como quiera que el señor Manuel
Salvador Adarve Patiño había decidido terminar con la convivencia de 28 años y dejarla sin modo alguno de subsistencia. En consecuencia, promovió el proceso enunciado y de manera simultánea, presentó el de alimentos. Refirió, que en el primero la operadora judicial decretó la terminación, lo cual fue recurrido y el ad quem resolvió revocar la decisión del a quo, razón por la que solicitó se reabriera el segundo, teniendo en cuenta que no había prosperado, no obstante, le manifestaron que lo más 4 Folio 24 del c.o. 5 Folio 63-64 del cuaderno principal del expediente. 6 El disciplinado aportó las siguientes pruebas:
1. Pantallazo de la consulta de los proceso No. 2011-01020-01 (fls 29-30), 2012-01164 (fls 3133), 2011-01037 (fls 34-36) y 2011-01020 (fls 37-40)
2. Copia de las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Fernando Salazar Urán, Carlos Arturo Salazar Uran (folio 41) y Alba Sofia Salazar Uran (folio 42).
3. Copia de las cédulas de ciudadanía de Manuel Ricardo y Olga Sofía Adarve Salazar (fls 45-46).
4. Copia del poder otorgado por Olga Sofia Adarve Salazar el 22 de agosto (folio 45) y 6 de septiembre de 2011 (folio 46).
5. Copia de certificación emitida por E.P.S. SANITAS el 19 de julio de 2012 (folio 47).
6. Copia de “constancia de no acuerdo a audiencia de conciliación extraprocesal institucional”
del 20 de septiembre de 2011 (fls 48-49).
7. Copia del auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls 50-53). conveniente era que retirara la demanda y la volviera a radicar, lo que en efecto realizó.
Concluyó indicando que actuó de conformidad con los requerimientos de su cliente, quien se vio abandonada y desprotegida por parte del quejoso. Por último y previo a fijar la continuación de la diligencia para el 6 de mayo de 2014, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, para que remitiera copia de los procesos Nos. 2011-01020, 2012-01164 y 201101037; pruebas que fueron allegadas el 11 de febrero y 16 de mayo de 2014, mediante oficios Nos. 1347 y 5598. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció9, por lo cual se ordenó la fijación del edicto10 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 10 de julio de 2014, se declaró persona ausente al doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio11, quien se posesionó del cargo el 16 de ese mismo mes y año12. PLIEGO DE CARGOS 7 Folio 55 del c.o – Se allegó copia de los procesos Nos. 2011-01020 y 2012-01164.
8 Folio 67 del c.o. – Se allegó copia del proceso No. 2011-01037. 9 Folio 59 del c.o. 10 Folio 91 del c.o. 11 Folio 100 del c.o. – Abogado Luis Carlos Hoyos Gaviria. 12 Folio 101 del c.o. El 12 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Así las cosas, el llamado a juicio se sustentó en que el letrado presentó recurso de apelación contra los autos que rechazaron las demandas de alimentos dentro de los procesos Nos. 2011-01037 y 2012-01164 adelantados en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, a sabiendas que
no procedían al ser de única instancia. Igualmente, se le endilgó cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 38, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.
Consideró el a quo, que el abogado al parecer promovió litigios innecesarios, por cuanto radicó dos demandas de alimentos en virtud del poder otorgado por la señora Alba Sofía Salazar Urán, las cuales correspondieron a los radicados Nos. 2011-01037 y 2012-01164 bajo idénticos presupuestos fácticos y sin fundamento legal alguno, como quiera que ambas fueron rechazadas por no acreditarse la calidad de compañera permanente de su cliente, presupuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien solicitó la suspensión de la actuación para presentar alegatos de conclusión; requerimiento despachado de manera favorable y, por lo tanto, se fijó la reanudación para el 12 de noviembre siguiente. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión. Señaló, que en virtud del poder otorgado por la señora Salazar Urán,
promovió proceso de declaratoria de unión marital de hecho contra el señor Adarve Patiño, en la cual solicitó la fijación de una cuota de alimentos provisionales hasta que se emitiera fallo de disolución y liquidación de la misma. Agregó, que el Juzgado 8 de Familia de Medellín incurrió en un error al resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, lo que determinó que presentara recurso de apelación, el que se resolvió de manera favorable, al considerar que a pesar de la inexistencia de escritura pública u otros medios legales, existía un presupuesto claro de la unión marital de hecho y, en consecuencia, se ordenó continuar con el proceso. Igualmente indicó, que por ser de única instancia el proceso de alimentos, no interpuso recursos, sino que retiró la demanda y la volvió a presentar, por lo tanto, no actuó de manera contraria a la Constitución o la Ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción CENSURA al doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta contenida en los artículos 33, numeral 8 y, 38, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho13. - De la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el Seccional, que “en el proceso con radicado 2011-1037, se rechazó la demanda el 27 de abril de 2012, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado el 1 de junio de 2012 por tratarse de un proceso de única instancia, y en el radicado 2012-1164, que también fue rechazado en atención a que el doctor JANE FERNÁNDEZ no acreditó la calidad de compañera permanente de su representada, apeló la 13 Fls 127-136 del c.o. . decisión, recurso denegado el 14 de mayo de 2013, decisión contra la cual promovió reposición, el 10 de julio de 2013 se decidió no reponer el auto y conceder el de queja; en providencia del 23 de agosto de 2013 se estimó bien denegado el recurso de apelación por tratarse igualmente de un proceso de una instancia”. - De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el a quo, que en virtud del poder otorgado por la señora Salazar Urán, el letrado radicó dos demandas de alimentos contra el señor Adarve Patiño con base en idénticos presupuestos fácticos y sin acreditar la calidad de compañera permanente de su cliente, lo cual conllevó a que fueran rechazadas por parte del Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 27 de abril de 2012 y el 24 de abril de 2013. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de
acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200614, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las
pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 14 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Al doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 38, numeral 1 y, 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, tipos
disciplinarios que consagran las infracciones en las cuales puede incurrir un profesional del derecho contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de solución de conflictos y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, respectivamente. En consecuencia, procede esta Sala, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, a analizar cada uno de los cargos imputados al doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES. - De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el plenario, tales como las copias de los procesos Nos. 2011-01037 y 2012-01164, se observa que el doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, en virtud del poder conferido por la señora Alba Sofía Salazar Urán, el 27 de septiembre de 2011 radicó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Manuel Salvador Adarve Patiño, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín15, bajo el radicado No. 2011-01037, despacho judicial que mediante auto del 5 de octubre siguiente, la inadmite por no encontrarse demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos procesales16. Sin embargo, el 31 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín la admitió, previa expedición de la siguiente constancia secretarial: “Señora Jueza; informa el demandante que llena los requisitos
solicitados para la admisión de la demanda, señalando que en este juzgado cursa proceso en el cual se solicita decretar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores LABA (sic) SOFIA SALAZAR URAN y MANUEL SALVADOR ADARVE PATIÑO con radicado 2011-01020 y que la pareja continua viviendo bajo el mismo techo. A despacho”17 No obstante lo anterior, el despacho judicial repuso el auto que admitió la demanda, resolviendo rechazarla mediante auto No. 85 del 27 de abril de 2012, bajo las siguientes consideraciones: “La anterior demanda adolece de totalmente de cualquiera de las anteriores declaraciones estipuladas por ley, pues el mismo apoderado de la demandante mediante memorial el día 11 de octubre de 2011 lo 15 Fls 69-72 del c.o. 16 Folio 73 del c.o. 17 Folio 74 del c.o. dice textualmente “no existe sentencia ni documento que declare la existencia de la unión marital de hecho”, solo habla de dos declaraciones extra juicio, las que legalmente NO son prueba fehaciente para demostrar la existencia de unión marital de hecho”18. Con posterioridad a interponer recursos contra la decisión previamente expuesta, el 24 de septiembre de 2012 el disciplinado retiró la demanda y al día siguiente, esto es, 25 de ese mismo mes y año, nuevamente promovió proceso de alimentos contra el señor Manuel Salvador Adarve Patiño19, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2012-01164, despacho judicial que el 16 de
noviembre siguiente, la admite20; decisión contra la que la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición el 18 de marzo de 2013, escrito en el que se consignó: “3.) Teniendo presente que la Demanda anterior es idéntica a la demanda actual, con los mismos yeros y vacíos y su despacho LA RECHAZO mediante auto interlocutorio No. 85 del 27 de abril de 2012. RESPETUOSAMENTE ROGAMOS AL DESPACHO, TENIENDO EN CUENTA EL PRCEDENTE JUDICIAL QUE EXISTE RESPECTO ESTE PROCESO, SE DEJE SIN EFECTO, EL AUTO DE FECHA DEL 16 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, FIJADO POR ESTADOS DEL DÍA 20
DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 Y CONSECUENCIALMENTE SE
RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA DE ALIMENTOS ADMITIDA, POR ADOLECER DEL REQUISITO FUNDAMENTAL QUE DA LA 18 Fls 81-83 del c.o.
19 Fls 31-35 del c.a. No. 1 20 Folio 36 del c.a. No. 1
CERTEZA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE, AL NO
EXISTIR DECLARATORIA LEGAL ALGUNA DE LAS ESTABLECIDAS
POR LEY MEDIANTE LA LEY 979 DEL 2005…”21.
En consecuencia, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, mediante auto No. 94 del 9 de abril de 2013, resolvió reponer el auto del 16 de noviembre de 2012 y, en su lugar, inadmitió la demanda, solicitando:
“Se acreditará la calidad de compañera permanente de la señora ALBA SOFÍA SALAZAR URAN, frente a MANUEL SALVADOR ADARVE PATIÑO, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005”22. Sin embargo y como quiera que el memorial en el que se pronunciaba el disciplinado respecto de la inadmisión de la demanda, fue presentado de manera extemporánea, el 24 de abril de 2013 el despacho judicial resolvió rechazarla23. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que promovió litigios innecesarios e inocuos, es decir, radicó demanda de alimentos a sabiendas que no eran conducentes, por cuanto conocía que aún no se encontraba acreditada la 21 Folio 51 del c.a. No. 1. 22 Respaldo folio 66 del c.a. No. 1. 23 Folio 70 del c.a. No. 1. calidad de compañera permanente de su cliente, conforme lo exige la normatividad vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, se demuestran por (i) escritura pública ante Notario por mutuo
consentimiento, (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido y, (iii) sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-1033 del 27 de noviembre de 200224, determinó que los compañeros permanentes sólo podrán exigir alimentos, una vez acrediten esa calidad, es decir, la existencia de la unión marital de hecho legalmente constituida y su participación en esta, por cuanto consideró necesaria la certeza de quien manifiesta ser compañero, realmente lo sea. Sin embargo, el abogado a sabiendas de la inexistencia de prueba demostrativa de la unión marital de hecho, procedió a promover dos procesos de alimentos contra el señor Adarve Patiño en favor de la señora Salazar Urán, los cuales resultaron ser absolutamente innecesarios e inocuos ante la carencia de la prueba que reiteradamente le solicitó el despacho judicial, la cual era relativa a la acreditación de la calidad de compañera permanente de su cliente. 24 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Aclara esta Colegiatura que bajo rigurosas circunstancias, sería dable admitir que el profesional del derecho promoviera demanda de alimentos contra el señor Adarve Patiño sin acreditar la calidad de compañera permanente de su cliente, señora Salazar Urán, pues podría ser posible la intervención de factores externos que hubiesen incidido en dicha acción inocua; sin embargo, de ninguna manera es válido contemplar la presentación de una segunda
demanda, cuando previamente el mismo Juzgado le había comunicado la imposibilidad de desarrollar un juicio de esa calidad sin la acreditación referenciada. Es por lo previamente expuesto, que se considera, el segundo proceso, el radicado bajo el número 2012-00164, resultó ser más innecesario e inocuo que el primero, el litigio No. 2011-01037, como quiera que ya se le había advertido de la necesidad de acreditar la calidad enunciada y aun así, el disciplinado insistió y accionó nuevamente bajo idénticos presupuestos fácticos y con el mismo defecto, la carencia de prueba relativa a demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre Salazar Urán y Adarve Patiño, lo cual demuestra la intención del letrado de fomentar litigios innecesarios y sin prosperidad alguna. De esta manera, se evidencia que la conducta del doctor JANE FERNÁNDEZ se contrapone a la ética esperada de un profesional del derecho, como quiera que sí hubiese actuado de manera responsable y bajo los lineamientos del Estatuto de la Abogacía, hubiera radicado demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Adarve Patiño cuando tuviera en su poder prueba demostrativa de la calidad de compañera permanente de la señora Salazar Urán como lo exige el ordenamiento jurídico y reiteradamente se lo mencionó el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Medellín. Por los motivos expuestos, esta Sala considera que el doctor JANE FERNÁNDEZ incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la
Ley 1123 de 2007, a título doloso, pues a sabiendas de la obligación de aportar prueba demostrativa de la existencia de la unión marital de hecho entre Salazar Urán y Adarve Patiño, teniendo en cuenta que así lo establece la normatividad y había sido advertido de ello por parte del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, promovió en dos oportunidades, demandas de fijación de cuota alimentaria sin el lleno de los requisitos legales, lo cual es demostrativo de la intención de fomentar litigios innecesarios e inocuos. - De la falta prevista en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Como ha quedado establecido, el abogado promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Adarve Patiño, la cual le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2011-01037, despacho judicial que la rechazó el 27 de abril de 2012, mediante auto No. 85; decisión contra la que el investigado presentó recurso de apelación, el mismo que no fuese concedido por auto del 1 de junio siguiente, bajo las siguientes consideraciones: “Estudiado el escrito a folios 73 al 75 fte, presentado por el Doctor PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, pasa el despacho a pronunciarse frente al mismo, a fin de precisar que no se concede el recurso de apelación interpuesto por ser el presente proceso de única instancia – D 2272-/89, artículo
5º”25 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). 25 Folio 87 del c.o. Posteriormente, el disciplinado retiró la enunciada demanda y el 25 de septiembre de 2012 radicó, nuevamente, demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Adarve Patiño, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2012-01164, despacho judicial que la inadmitió el 9 de abril de 2013 y la rechazó el 24 de ese mismo mes y año; decisión contra la que el investigado presentó recurso de apelación el 30 de abril de 2013, el cual no fuese concedido por parte del Juzgado, mediante auto del 14 de mayo siguiente, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Al respecto se tiene que el trámite consagrado por el legislador para los procesos de alimentos (verbal sumario), es de única instancia, lo que implica que las decisiones que allí se tomen no son susceptibles del recurso de apelación. Así lo dispuso en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, señala que los jueces de familia conocen en “única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”26 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Contra la anterior decisión, el 23 de mayo de 2013 el doctor JANE FERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja 27, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones por parte del
26 Folio 81 del c.a. No. 1. 27 Fls 82-84 del c.a. No. 1. Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de julio de 2013, en el que consideró: “… con el fin de no dar lugar a nulidad alguna por trámite inadecuado del proceso y al no allegarse por la parte demandante el requisito exigido por esta jurisdiccionalidad, que se procedió a rechazar de plano la demanda o sea por la falta de requisitos legales. Cabe advertir que este despacho no puede obrar contrario a la Ley y por ello debe aportarse el requisito legalmente establecido para ello. Por lo expuesto se mantiene la decisión anterior…”28. Sin embargo, concedió el recurso de queja, el cual se surtió en la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín29 que decidió: “ESTIMAR BIEN NEGADA la concesión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Juez Octava de Familia de Medellín, Antioquia, en abril veinticuatro (24) del dos mil trece (2013)”, bajo las siguientes consideraciones: “2) En nuestro sistema procesal civil impera en punto a apelación de autos el principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo son susceptibles de ser impugnados por la vía del aludido recurso ordinario los expresamente señalados y, según el inciso 2º y el numeral 1º del artículo 351 modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 del 2010, el auto que rechazada la demanda sólo es apelable cuando se profiere en
primera instancia. 28 Fls 86-87 del c.a. No. 1. 29 Magistrada Martha Lucía Henao Quintero. De acuerdo con el inciso 1º y el literal i. del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 y el numeral 3º del artículo 435 la fijación de cuota alimentaria es asunto del que conocen los jueces de familia y que se tramite en única instancia en proceso verbal sumario. En consecuencia, a la Juez Octava de Familia de Medellín, Antioquia, le asiste razón al negar el recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó la demanda presentada por Alba Sofía Salazar Urán contra Manuel Salvador Adarve Patiño presentada por Alba Sofía Salazar Urán para iniciar proceso de fijación de cuota alimentaria contra Manuel Salvador Adarve Patiño”30 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez realizado un recuento de lo acaecido dentro de los procesos Nos. 2011-01037 y 2012-01164 adelantados en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Medellín, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en haber desplegado actuaciones dilatorias al interior de los litigios previamente enunciados, sin que se evidencie causal justificativa de la infracción al deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 Ibídem. Lo anterior, por cuanto apeló el auto que rechazó la demanda dentro del
proceso No. 2011-01037 y, además, nuevamente presentó (i) recurso de 30 Fls 54-56 del c.a. No. 1. apelación, en esta ocasión, contra el proveído que rechazó la demanda dentro del proceso No. 2012-01164, (ii) reposición contra la providencia que negó la apelación y, por último, (iii) queja, la que fuere despachado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmando lo resuelto por el Juez a quo, a sabiendas que los mismos no procedían, por cuanto en reiteradas oportunidades se le había manifestado que el litigio era de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º y el literal i del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 y el numeral 3º del artículo 435. No puede perderse de vista, que con su actuar contravino las normas mínimas de comportamiento ético plasmadas en la Ley 1123 de 2007 para orientar el ejercicio de la profesión, pues afectó el normal desarrollo del trámite de la medida de protección acumulada, el cual dada la importante función que reviste, debe desarrollarse de la manera más expedita posible. Comportamiento atribuido por el Seccional a título de dolo, por cuanto de manera voluntaria y consciente, no obstante conocer con antelación de aquellos proveídos contra los cuales no procedía el recurso de apelación al interior del trámite de fijación de cuota alimentaria, procedió a interponerlos de manera insistente, y como consecuencia, un desgaste injustificado de la admi
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