CSDJ - F05001110200020130181601ADJUNTA20161209080524-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130181601ADJUNTA20161209080524-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301816 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN de UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora NORA HELENA ZAPATA GALEANO en su calidad de Fiscal 55 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín Antioquia para la época de los hechos, por haber inobservado la prohibición enmarcada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, y los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal - modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 -, al no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada como GRAVE a título de Culpa.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 MP. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301816 01
Referencia: Funcionario en Apelación Hechos Se originó la investigación en virtud del oficio Nº DSFM/100 - 003457 de marzo 21 de 2013 remitido por el doctor GERMÁN DARÍO GIRALDO JIMENEZ Director Seccional de Fiscalías de Medellín, con el cual dio traslado de la Resolución Nº 000145 de la misma fecha, en la que se resolvió el vencimiento de términos previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 ocurrido en el proceso penal distinguido con SPOA 050016000206201165692, adelantado por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer contra Sergio Alejandro Álvarez Yepes, y se relevó a la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano quien actuó como Fiscal 55 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín y se ordenó remitir la carpeta correspondiente a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías con la finalidad de asignar el asunto a otro Fiscal y en su artículo final, decidió poner en conocimiento a esta jurisdicción, para investigar la posible incursión en falta disciplinaria.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación El Magistrado instructor con auto de julio 17 de 20132, avocó conocimiento de la
actuación y dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenó acreditar la calidad de la funcionaria judicial Nora Helena Zapata Galeano para la época de los hechos, con los actos administrativos de nombramiento y posesión. Así mismo los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Igualmente se determinó notificar personalmente a la investigada conforme con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa. También decidió oficiar a la Fiscalía 55 Seccional de Medellín para solicitar copia del proceso con SPOA 050016000206201165692. 2 Fl. 6 c. p. 2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301816 01
Referencia: Funcionario en Apelación Con auto de sustanciación Nº 1900 de septiembre 18 de 2014, se dio apertura de investigación conforme a las voces del artículo 1562 de la Ley 734 de 2002; notificada la servidora vinculada sin presentar pronunciamiento alguno, y acreditadas las pruebas documentales relacionadas con antecedentes administrativos de la inculpada, se decretó el cierre de la investigación acorde con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos La Sala a quo en auto de julio 8 de 2015, profirió cargos contra la doctora Nora Helena Zapata Galeano en calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín, por presuntamente haber retardado o negado de manera injustificada el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio al que estaría obligada, acorde con el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996. En el diligenciamiento se acreditó formalmente, que a la doctora Nora Helena Zapata Galeano ostentando la calidad de Fiscal 55 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, le fue asignada la carpeta con el spoa 050016000206201165692 por el delito de cohecho contra Sergio Alejandro Álvarez Yepes quien fue capturado el 11 de octubre de 2011 y se realizó las audiencias concentradas el 12 de octubre de 2011 a cargo de la Fiscal 241 Seccional de Medellín, donde se declinó la solicitud de medida de aseguramiento; las diligencias pasaron a cargo de la sancionada desde el 13 de octubre de 2011 a quien le correspondía presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión hasta el 10 de enero de 2012, dejando pasar esta actividad procesal. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, señaló que el término para proferir el escrito de acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder los 90 días, contados a partir de la 3
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Referencia: Funcionario en Apelación formulación e imputación de cargos. En el sub lite la imputación se efectuó el 12 de octubre de 2011, debía el ente acusador presentar el escrito hasta antes del 10 de
enero de 2012, y como se reveló la funcionaria no cumplió con este mandato y solo hasta el 16 de marzo de 2013 informa la novedad a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dependencia a la que remitió la carpeta del caso spoa 050016000206201165692 al solicitar se releve de su conocimiento y se asigne otro Fiscal para continuar con su trámite. En virtud de dicho proceder se discurrió por la Sala instructora, que la investigada retardó el despacho del asunto o la prestación del servicio al que estaba obligada, pudiendo desatender la obligación indicada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y desatendido los principios rectores de la Ley 270 de 1996 de eficiencia y eficiencia consignados en los artículos 4 y 7 ibídem a que están obligados los funcionarios de la rama judicial en cumplimiento de sus deberes. Se formula esta imputación, pues en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín no presentó en el término señalado por la Ley el escrito de acusación o la solicitud de preclusión o aplicación del principio de oportunidad en el spoa 050016000206201165692 seguido contra Sergio Alejandro Álvarez Yepes por el delito de cohecho, contando con término hasta el 10 de enero de 2012 sin dar cumplimiento a tal postulado, y solo hasta el 16 de marzo de 2013 reporta la novedad a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Se definió el actuar de la servidora judicial como grave, porque atentó contra deberes de orden constitucional y legal que le imponían atender con diligencia los asuntos puestos
bajo su conocimiento. En el sub lite, la funcionaria afectó la eficiencia y eficacia de la administración de justicia; además irrespetó los derechos del procesado, al dejar vencer 4
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Referencia: Funcionario en Apelación los términos e impedir una pronta justicia, proceder negligente que impidió dar impulso en forma célere y eficaz.
El 8 de septiembre de 2015 se notificó la inculpada del pliego de cargos, y presentó sus descargos el 21 de septiembre de esa misma anualidad. Discurre la disciplinada indicando que el despacho Fiscal por ella regentado al recibirlo presentaba un índice de congestión bien elevado, no se desarrolló ningún programa de descongestión como tampoco contaba con el suficiente personal de apoyo, esto es su asistente y personal de la Policía Judicial; manifiesta igualmente que en el mes de marzo de 2013 ante requerimiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, halló la carpeta con el spoa 050016000206201165692 y pudo establecer la no presentación del escrito de acusación, solicitud de preclusión o escrito de principio de oportunidad como lo indica la ritualidad penal, por lo que procedió a reportar tal situación a la Dirección Seccional de Fiscalías. Dice además que el spoa no se encontraba actualizado y no contaba con alarmas tempranas para dar aviso a los términos próximos a vencer en las investigaciones, enumera las dificultades que debió sortear en ese cargo y relacionó solicitud de
pruebas. En auto de sustanciación Nº 2361 de octubre 13 de 2015, se dispuso la práctica de las pruebas deprecadas por la disciplinada, procediéndose a su cumplimiento. Satisfecho el argot probatorio en la etapa de cargos, además de recibirse poder de la inculpada a la abogada Jennifer Morales Uribe quien sustituyó al colega Douglas Stevenson Sosa Vanegas, se profirió auto de sustanciación Nº 256 de febrero 23 de 5
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Referencia: Funcionario en Apelación 2016 donde se ordena correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión, acorde con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011.
La profesional del derecho Jennifer Morales Uribe, sustituye nuevamente en la doctora Ana maría Bernal Tobón el poder y fue esta profesional quien presentó las alegaciones finales. La letrada se ocupa de formalizar un relato idéntico a la exposición de la sancionada en sus descargos, hace referencia a la alta carga laboral y demás vicisitudes padecidas en desarrollo de sus labores al frente de la Fiscalía 55 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín; apoyada en jurisprudencia sobre la fuerza mayor en casos donde se labora con índice elevado de congestión, culmina con
pedimento de absolver a su patrocinada. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de abril 29 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora Nora Helena Zapata Galeano en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem y los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) - modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 -, al no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada a título de grave culposa. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala de origen estableció en su recaudo probatorio, la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, señaló la realización de las audiencias concentradas el 12 de octubre de 2011 donde se formuló la imputación, se retiró la
solicitud de medida de aseguramiento. De acuerdo con el conteo se disponía de término hasta el 10 de enero de 2012 para la presentación del escrito de acusación, solicitud de preclusión o de aplicación al principio de oportunidad, sin al llegar dicha calenda se hubiere cumplido tal cometido. También se estableció en las glosas, que la investigado solamente hasta el 16 de marzo de 2013 pone en conocimiento de su superior la novedad, remitiendo la carpeta para reasignación de Fiscal conforme lo indica el procedimiento de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. En la confección del fallo de primer grado, no se desconoce la problemática planteada por la investigada frente a la falta de personal y el cúmulo elevado de trabajo, sin embargo, debe decirse que atendiendo razones entre ellas las expuestas, el legislador amplió el término de 30 a 90 días para la presentación del escrito de acusación, solicitud de preclusión o de principio de oportunidad, adicional no se evidenció en el plenario algún mecanismo encaminado a evitar el vencimiento de términos. Conforme lo precisó la Sala a quo, se halló responsable a la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín, por haber retardado injustificadamente la carpeta Nº 050016000206201165692 adelantada por el delito de cohecho, “esto es más de 17 meses sin presentar el escrito de acusación, lo cual significa que por más de 14 meses se pretermitió dicho término …En este caso, donde pasaron más de 14 meses sin remitir la carpeta al Director Seccional para declarar el vencimiento de términos se atentó contra los
principios de eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia” Individualización de la sanción 7
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Referencia: Funcionario en Apelación En el pliego de cargos el calificó como grave culposa la conducta indiligente de la disciplinable, consideración que mantuvo. Frente a la sanción impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, porque la funcionaria no registró antecedentes en los últimos cinco años, por la gravedad de la conducta y por ser una falta apuntada como negligente estimó el a quo proporcional, necesario y razonable la sanción impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN La sancionada se notificó de la sentencia el 22 de mayo de 2016, y procede a interponer el recurso de apelación; el 1 de junio de 2016 se fija edicto para notificar a las demás partes, desfijado el 3 de junio de 2016, lapso en el que el 2 de junio de 2016 la defensa de confianza presenta escrito impugnatorio contra la providencia del 29 de abril de 2016. Alega la recurrente que el fallo adolece de prueba de responsabilidad, la providencia conforme se profirió puede lesionar principios fundamentales del debido proceso como la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, el debido proceso en materia de justicia disciplinaria, no se cumple con el postulado de la investigación
integral. Reclama en todo momento el reconocimiento de la presunción de inocencia, presenta en su argumentación extractos de jurisprudencia con los que desea apoyar su verticalidad y plantea siempre las carencias vividas en la Fiscalía 55 Seccional como el recurso humano y físico, la sobrecarga laboral y todos los demás aspectos que desde sus descargos introdujo. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Razona sobre la situación generada con haber recibido el despacho con una alta carga, además que refiere una condición en la que manifiesta no actuar adrede para dejar vencer los términos en un proceso.
Critica la expresión “a sabiendas de que se trata de una investigación cuyos términos corrían retuvo la carpeta en sus manos hasta el 16 de marzo de 2013” consignada en la sentencia recurrida, argumenta para el efecto que los elementos de prueba allegados demuestran lo contrario pues acorde con su dicho se pudo indicar como aún con su diligencia no pudo conocer el estado de la actuación, es decir, que se encontraba con formulación de imputación. Discurre que contrario a ello, los medios probatorios adosados permiten establecer conforme con las respuestas brindadas por la Dirección de Fiscalías oficina de asignaciones, que durante su permanencia en dicho despacho Fiscal nunca fue exonerada del reparto, solo tuvo asistente en el mes de noviembre de 2011 y por un lapso muy corto porque al mes siguiente le nombraron a
su colaboradora para un reemplazo y regresó nuevamente en el mes de enero de 2012. Insiste en las dificultades residentes en el despacho, como la congestión y demás circunstancias particulares en las que debía desempeñar sus labores, realizando toda suerte de diligencias ante su estado de soledad en la dependencia. Culmina reclamando la revocatoria del fallo sancionatorio y en consecuencia sea absuelta de los cargos formulados por los que finalmente se sancionó. En términos similares presenta su disenso la defensa de la sancionada, hace evaluación a los aspectos debatidos como la falta de personal de apoyo y la carga laboral del despacho. Se recibe este escrito, por cuanto no se muestra incompatibilidad con el presentado directamente por la sancionada. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Discute la defensa en sus planteos, que efectivamente se debe atender la situación del escaso recurso humano y las dificultades representadas en la alta carga laboral de la disciplinada, por ello termina deprecando se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se absuelva a su prohijada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como Ponente el día 3 de agosto de 2016, mediante auto calendado el 16 de agosto siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación
en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público Notificado el Ministerio Público el 31 de agosto de 2016, sin emitir pronunciamiento alguno. Antecedentes Disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala con certificación Nº 642596 de septiembre 5 de 2016, informó que la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano en su calidad Fiscal 55 Seccional de Medellín no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, se revisó el sistema de gestión del “SIGLO XII” y se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la mentada funcionaria, por los mismos hechos. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia el 29 de abril de 2016, mediante la cual sancionó
con SUSPENSIÒN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano, en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín, por haber inobservado la obligación establecida en el numeral 3 del 12
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Referencia: Funcionario en Apelación artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y desatendido los principios rectores de la Ley Disciplinaria consignados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, por no acatar el término de 90 días contados a partir de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, proceder contrario al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada a título de grave culposa.
Caso en concreto La acción disciplinaria se circunscribió en el oficio Nº DSFM/100 - 03457 de marzo 21 de 2013 y la Resolución Nº 000145 de la misma fecha, expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en la que dio cuenta el vencimiento de términos de la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Medellín, para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión. Examinada la foliatura se logró probar que la formulación de imputación se realizó el 12 de octubre de 2011, debiendo presentar el escrito de acusación, acorde con
los parámetros de los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004 - modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 -, hasta el 10 de enero de 2012 sin que se cumpliera con tal acto. Sólo hasta el 16 de marzo de 2013 la sancionada remite la carpeta al Director Seccional de Fiscalías, de Medellín informándole la novedad del término vencido para que se procediera conforme lo consignado en la normatividad referida. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece el término para formular la acusación o solicitar la preclusión, el cual no podrá exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Plazo aumentado a 120 13
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Referencia: Funcionario en Apelación días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Como se anotó la imputación tuvo lugar el 12 de octubre de 2011, contados los 90 días enmarcados en la norma, la disciplinada contaba hasta el 10 de enero de 2012 para presentar su escrito de acusación o solicitar la preclusión de la acción penal. Del interregno permitido por la Ley 906 de 2004, la sancionada retuvo las diligencias
sin dar trámite hasta el 16 de marzo de 2013 cuando las remitió a la Dirección de Fiscalías de Medellín para reasignar el asunto a otro Fiscal. La conducta indiligente de la funcionaria Nora Helena Zapata Galeano, no solo desatendió los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, además originó su pérdida de conocimiento, como lo establece el artículo 294 ibídem, el cual instituye que vencidos los 90 días el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento, de no hacerlo perderá competencia e informará inmediatamente a su respectivo superior, no puede entonces premiarse a la sancionada por no haber actuado conforme lo indica la Ley El retardo injustificado de la disciplinada trasgredió normas de rango . Constitucional y Legal, como bien lo expuso el a quo en su fallo de primera instancia. La Sala de instancia consideró la infracción al numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, norma que le impide al funcionario “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Precepto desatendido por la disciplinada, al dejar de cumplir con su función durante un período superior a 14 meses, sin justificación válida. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación
No se incurre en un error, cuando se actúa con diligencia y cuidado en los asuntos que son puestos bajo el conocimiento de los servidores públicos. Aunado a lo anterior, no puede la administración de justicia correr con la inoperancia y desinterés de sus empleados y además imponer la carga en los sujetos procesales, se confía en el trabajo y la dedicación de los funcionarios de la rama. No obstante, esta instancia no desconoce que existen causas de justificación, pero en el sub lite no se lograron acreditar. Por tal razón, procederá la Sala a confirmar la sentencia recurrida. Respuesta a las recurrentes De la revisión desprevenida vertida sobre el diligenciamiento remitido para el examen en impugnación del fallo del 29 de abril de 2016, encuentra la Sala una razonada postura del a quo, puesto que efectivamente el reproche encuentra su asidero en la pretermisión de los términos para presentar el escrito de acusación por parte de la Fiscal encausada, doctora Nora Helena Zapata Galeano pero el caso fue más allá de ese vencimiento, se complementa cuando se deja transcurrir un término considerable superior a los 14 meses para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, esto es, informar al coordinador para que por su conducto se entere al Director de Fiscalías, y se dé aplicación al correctivo, es decir, se proceda a relevar al Fiscal y se asigne otro funcionario para continuar con el trámite. No existe causal alguna justificante de este comportamiento, por lo que se interpreta una respuesta a las autoras de a impugnación negativa a sus pretensiones.
Individualización de la sanción 15
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301816 01
Referencia: Funcionario en Apelación El a quo, sancionó con SUSPENSIÒN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por considerar la afectación grave al deber de obrar con celeridad y eficacia, en las actuaciones puestas bajo su conocimiento, pese a que conocía el término establecido en la Ley, para presentar el escrito de acusación o la solicitud de preclusión no cumplió tal cometido. Calificó la conducta de la funcionaria como culposa, porque aun sabiendo el espacio de tiempo, no se preocupó por elaborar el escrito de acusación, para continuar con las diligencias penales y tampoco orientó su voluntad al cumplimiento de los deberes funcionales del Estatuto de Administración de Justicia y la Ley 734 de 2002, ni acató lo preceptuado en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
La Sala llama la atención en este punto al a quo, por cuanto debe dispensar un mayor cuidado al momento de evaluar de fondo la conducta de los funcionarios sometidos al rigor disciplinario, toda vez que en el presente asunto se observa como la funcionaria dejó transcurrir un término superior a los 17 meses sin dar curso a la ritualidad ordenada, luego de vencida la oportunidad para presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión, informar de forma inmediata a la Dirección de Fiscalías sobre la situación para el trámite dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, se considera que la sanción debió atender los criter
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