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CSDJ - F05001110200020130183401ADJUNTA20140724192444-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130183401ADJUNTA20140724192444-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301834 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

Denunciante: Alberto Álvarez Londoño

Inculpado: Paul Esteban Hernández

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejoso ALBERTO ÁLVAREZ LÓNDOÑO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de febrero de 2014 por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGERA GÁLVIS Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301834 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor Alberto Álvarez Londoño el día 7 de junio de 2013 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual indicó que tenía una deuda soportada en un título valor pagaré, la cual canceló, pero manifestó que la acreedora no le devolvió el título valor con el argumento de que lo había extraviado; posteriormente señaló que la acreedora le otorgó poder al doctor PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA quien presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín; agregó el quejoso que con posterioridad a que en el citado Juzgado se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta del título ejecutivo y por consiguiente le fue rechazada la demanda al citado abogado, el mismo presentó demanda de restitución del título ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín donde finalmente obtuvo la restitución del título; por ultimó señalo que “nuevamente presentado ante el Juzgado 4 Civil de Circuito de Medellín apoderando a la señora Estella Puerta de Blanco y presentado como título ejecutivo el ya rechazado como legitimo en el Juzgado 17 Civil del Circuito, cosa bien distinta fuera que el abogado o apoderado fuera un

abogado diferente que podría alegar diciendo que él no sabía de la restitución del título valor.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.772.193 y tarjeta profesional vigente número 154.978, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 11 de julio de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 1 Folio 44 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 30 de octubre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. A Folio 50 del cuaderno principal obra escrito del abogado investigado mediante el cual solicitó la preclusión de la investigación por ausencia de ilicitud o atipicidad de la conducta indicando que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, canceló el título

valor en el cual quedaron como deudores el denunciante y otro, ante lo cual demando ejecutivamente ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, quien declaró la nulidad del proceso por considerar que el título valor no era válido; posteriormente señaló que presentó el proceso ejecutivo en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2011-539 quien si libro mandamiento de pago, así mismo manifestó que nunca hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales, pues manifestó no es antiético ni ilegal retirar una demanda y volverla a presentar, toda vez que las declaratorias de nulidad no hacen tránsito a cosa juzgada.

3. Después de aplazada en varias oportunidades la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se inició el día 7 de febrero de 2014, con la asistencia del quejoso y del disciplinado quien rindió versión libre indicando que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín decretó de oficio la nulidad de un proceso ejecutivo, donde el quejoso es el deudor frente a la sentencia que libró el Juzgado 6

Civil del Circuito de Medellín en el proceso 2011-539 en donde se canceló el título valor, pero no se repuso por estar vencido; pero en la parte motiva reconoció el funcionario que se podía adelantar proceso ejecutivo no con el título porque estaba vencido sino con la Sentencia; indicó que si para el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín la decisión emanada del Juez 6 Civil del mismo Circuito no preste merito ejecutivo, no quiere ello decir que él este obrando de mala fe, porque argumentó que

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que en Colombia no solo existe la independencia y autonomía funcional sino la independencia de la rama judicial; por lo tanto consideró el letrado que no existe falta en volver a presentar la demanda porque sí la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín fue la nulidad oficiosa, ello no hace tránsito a cosa juzgada; agregó que siendo su deber obrar por los intereses de su cliente y no obrando contra la Ley, volvió a presentar la demanda para someterla a consideración de otro Juez, el 4 Civil del Circuito de Medellín; por lo tanto consideró que el quejoso es temerario, pues indicó: como no le prosperan las excepciones en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 20121002, ni tampoco contestó la demanda oportunamente y por habérsele notificado en conducta concluyente viene a poner el asunto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas solicitó el abogado investigado, la preclusión de la investigación. Agregó como hechos del asunto, que su mandante es de la tercera edad por eso vendió el

crédito a Lucas Álvarez Blanco quien es su nieto; posteriormente ese acuerdo se revocó y actualmente ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín se demanda la misma sentencia emanada del Juzgado 6 Civil del mismo Circuito, el cual no inició ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín por ser un proceso verbal.

4. Posteriormente procedió el Magistrado de Instancia a recepcionar en la misma Audiencia citada en el numeral anterior, ampliación de la versión de los hechos del quejoso quien también es abogado, inicio por indicar que el Juez Competente para conocer el proceso ejecutivo era el Juez 6 Civil del Circuito de Medellín por lo que el abogado no debió someterlo a un nuevo reparto; ante dicha manifestación le indicó el Magistrado de instancia al quejoso, que él como Funcionario Disciplinario no era el encargado de decir si el competente era el Juez 6 o 4 o decir si debía librarse mandamiento de pago; cuando el Juez que conoce del caso no se había declarado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO incompetente; ante lo cual señaló el quejoso que el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, canceló el título valor pero no decidió reponerlo; ante lo cual el Magistrado le

solicitó leyera la parte motiva de la Sentencia del 29 de marzo de 2012 ( Juzgado 6 Civil del Circuito) la cual reza “el demandante puede hacer efectiva sus derechos con la presente sentencia”; empero el quejoso consideró que esa decisión “se quedó en la mitad del camino”. Procedieron acto seguido, a leer la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, quien mediante Auto negó el mandamiento de pago, rechazó la demanda y declaró la nulidad; Auto que consideró quejoso hace tránsito a cosa juzgada.

5. Allegó como prueba el abogado investigado, copias del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor adelantado al interior del Juzgado 6 Civil del

Circuito de Medellín.

6. En la misma Audiencia se procedió a escuchar el audio donde el Juez 6 Civil del Circuito de Medellín indicó que no repone el título valor pero que la sentencia que expide presta el mérito ejecutivo para demandar ejecutivamente los derechos incorporados en el título valor; una vez ello, tomo la palabra el quejoso quien indicó que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín le indicó a las partes que debieron ir a adelantar el ejecutivo al Juzgado 6 Civil del Circuito, por lo tanto consideró que no es competente el Juez 4 Civil del Circuito de Medellín.

7. El Fallador de Instancia solicitó de oficio las copias del proceso 10022012 adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

8. Se allegaron las copias solicitadas como pruebas por parte la secretaria IRMA GLADYS HERNÁNDEZ Juzgado 4 Civil del Circuito mediante oficio 364 el 17 de febrero de 2014.

9. Reanudada la audiencia el día 24 de febrero de 2014, a la cual asistieron el quejoso y el letrado investigado; inició el Fallador de Instancia por efectuar inspección al proceso 10022012 ejecutivo adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito.

10. Acto seguido, procedió el abogado investigado a leer el memorial de defensa en el cual indicó, que no existen las conductas, no son antijurídicas ni culpables, ni contra el decoro profesional o recta administración de justicia; agregó que el expediente 5392011 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín donde se escuchó el audio, se dio fe que el funcionario aceptó la ejecución de los derechos del título valor con la Sentencia emitida; consideró sobre sí el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín 2011-539 mediante Auto del 21 de julio de 2102 decretó la nulidad del mandamiento de pago, no quiere decir ello que sea ilegal que haya vuelto a interponer ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín proceso 2012-1002 la misma demanda, pues agregó que ese Juzgado sí libró mandamiento de pago.

Agregó como parte de su defensa los siguientes argumentos:  Las nulidades no hacen tránsito a cosa Juzgada  No estaba prohibido presentar el proceso ejecutivo ante otro Juzgado tanto así que fue admitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito conforme al artículo 86 del C.P.C.  En Colombia existe autonomía funcional por lo tanto un Juez puede separarse de las decisiones de otro juez.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO  El quejoso no se defendió proactivamente ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín proceso ejecutivo 2012-1002.  El quejoso es abogado titulado por tanto si pago debió presentar las pruebas ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín. Decisión Apelada. Al interior de la audiencia del 24 de febrero de 2014, consideró el A quo que procedería la decisión de archivo, sin lugar a imposición de multa por temeridad contra el quejoso; manifestó que por parte del abogado investigado no se transgredió ningún deber, púes no obró el abogado con mala fe en su deber profesional, ni tampoco contra la leal y recta administración judicial, ni promovió una

acción contraria a derecho; tampoco faltó a la honradez, pues se avizoró por parte del abogado el cumplimiento de los deberes profesionales de su cliente sin actuar contra su contraparte o de manera desleal contra el ejercicio de la profesión, por haber retirado la demanda ejecutiva e interponerla en otro juzgado puesto que la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que decretó la nulidad no hace tránsito a cosa juzgada. Le hizo saber al quejoso que el proceso disciplinario no puede suplir las acciones ordinarias, ni constituye otras instancias, así las cosas, no vislumbró él A quo, mala fe por parte del abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ, así tampoco promovió una causa contraria a derecho, ni ejerció actos fraudulentos en ejercicio de la profesión; tampoco catalogo la queja como temeraria atendiendo que era un criterio del quejoso. Sin más consideraciones al respecto declaró la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Recurso de Apelación.- El quejoso interpuso en la Audiencia de pruebas y

Calificación provisional recurso de apelación pues consideró la conducta del abogado censurable, porque:  Manifestó el abogado bajo la gravedad de juramento que no conocía la residencia del demandado y así los emplazaran sin poder presentar ellos las pruebas  “Que el título valor lo cedieron a un nieto de la acreedora y presentaron el proceso en el Juzgado 17 Civil del Circuito, y nuevamente demanda como propietaria sin demostrar que adquirió ese título valor la señora Estela y no el nieto”.  Que el Juzgado 17 Civil del Circuito le indicó al abogado que debía presentar la demanda ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín donde se propuso la cancelación y reposición de título valor conforme al artículo 325 del C.PC. Indicó sobre lo anterior, el apoderado investigado que no existe irregularidad en la cesión del crédito, invalidaron el negocio entre las partes y por eso lo presentó la señora Estella Puerto de Blanco nuevamente, que el quejoso está variando los cargos de la queja en virtud del principio de congruencia entre la queja y la investigación; agregó que el deber del abogado es de medio y obra con la información del cliente; tanto así que en el proceso se dejó sin perjuicio de que se emplace, porque no se conocía la dirección de los demandados (2012-1002); por último que es en ese proceso donde debía invocar todas las excepciones, tachar el juramento, y demás. El Magistrado concedió el recurso de apelación, solo en cuanto al punto que fue objeto de queja, este es que se fue ante un Juez que no era competente y debió interponerla ante un Juez que conoció del proceso de Cancelación y Reposición de

título Valor; y lo declaró desierto en cuanto al hecho de que en el Juzgado 6 Civil del

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Circuito no se aportaron las dirección por no ser una situación fáctica discutida; la misma suerte corrió el punto de la cesión entre el nieto y la abuela. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 3 de marzo de 20142. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 17 de marzo de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público.4 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de marzo de 20145, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 94172, en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción

alguna6. El Ministerio Público. No reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 21 de marzo de 2014 2 Folio1 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición del abogado investigado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso doctor ALBERTO ÁLVAREZ LONDOÑO contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de febrero de 2014 por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del

abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación admitido, se logra establecer

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que el inconformismo de la quejoso radica en el hecho de que el abogado investigado actuó de manera desleal al interponer un proceso ejecutivo en un Juzgado que no

correspondía pues indicó que debió interponerlo en el Juzgado que conoció la acción de cancelación y reposición de título valor esto es el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, agrega el quejoso conforme se lo señaló el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, atendiendo el artículo 326 del C.P.C, el cual reza: “Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley. El notificado, en el acto de la notificación o dentro del término de ejecutoria, podrán hacer las observaciones que estime pertinentes.” Iniciará esta Instancia por hacer un recuento fáctico de lo sucedido; el señor Alberto (deudor) tenía una deuda con la señora Estela (Acreedora), deuda contenida en un título valor pagaré, el cual la acreedora extravió, razón por la cual confirió poder al doctor PAUL ESTEBAN, para que iniciará proceso de reposición y cancelación de título valor, el cual efectivamente se inició ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, quien decidió cancelar el título valor, pero no reponerlo y señaló que los derechos contenidos en el título los podía hacer efectivos la acreedora con la sentencia que profirió, razón por la cual interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, Juzgado que decretó la nulidad y rechazó la demanda, motivo por el cual el abogado retiró la demanda y la presentó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín quien sí libró mandamiento de pago.

Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así como se observa que reprocha el quejoso el hecho de que el abogado haya iniciado una demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil del Circuito cuando la debió iniciar ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín Despacho que conoció el proceso de cancelación y reposición de título valor, por habérselo indicado el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. Conforme a lo anterior, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señaló el abogado investigado que no lo hizo así porque el proceso que conoció el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín era un verbal y el otro un ejecutivo, situación diferente hubiera acaecido si el primer proceso hubiere sido un ordinario, donde no significa que por obligatorio cumplimiento debe acudir al mismo Juez, sino cuando la Sentencia cumpla unas condiciones dispuestas en el artículo 335 del Código de Procedimiento

Civil, el cual indica: Do otra parte esta Superioridad aclara al quejoso que no es ilegal prohibido o desleal que el profesional del derecho en procura de los intereses de su cliente hubiere retirado la demanda y la hubiere vuelto a presentar ante el Juzgado 4 Civil del Circuito, Despacho autónomo en librar mandamiento de pago, pues dicha autonomía se encuentra avalada por el Ordenamiento Jurídico y el Código de Procedimiento Civil. Así mismo al interior del proceso de primera instancia quedó claro que no es el proceso disciplinario la instancia para discutir asuntos correspondientes a la jurisdicción civil, de igual manera no le compete tachar la competencia de Juez 4 Civil

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del Circuito de Medellín o proponer nulidades, cuando es el mismo funcionario en virtud del ejercicio de la autonomía funcional quien decide si le compete el asunto o no, o son las partes quienes también pueden impugnar la competencia al interior de Proceso Civil. Se reitera que la actuación del abogado fue legal y acorde con los principios que le exige la Ley 1123 de 2007, y de la Jurisdicción Civil, toda vez que la decisión de inadmisión del primer Despacho no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo

332 y 333 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan: “332.- Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Art. 333.- Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

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2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.” Reitera esta Sala que no existe hecho susceptible de reproche disciplinario, toda vez que el profesional del derecho actuó en cumplimiento de sus deberes e intereses, bajos los parámetros legales, por lo que indagando las faltas de la Ley 1123 de 2007, la conducta denunciada por el quejoso no encuadra en las allí tipificadas, ya que no va en contra de la dignidad profesional, mi contra el decoro profesional, ni contra la recta y leal administración de justicia, razón por la cual se confirma la decisión proferida por la Sala A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JOSÉ ALEJANDRO BAGALERA GALVIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 24 de febrero de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se

decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del abogado PAUL ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301834 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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