CSDJ - F05001110200020130183701ADJUNTA20150423075648-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130183701ADJUNTA20150423075648-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 027 Proyecto registrado el 14 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 050011102000201301837-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Yamile del Carmen Báez Rave, contra la providencia del 4 de febrero de 2015, emitida por el Doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada
ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ.
HECHOS La presente actuación se originó en virtud del oficio N° 0631-2013 remitido por la doctora Ángela Giraldo Duque, Procuradora Provincial de Rionegro Antioquia en virtud de la cual puso en conocimiento la queja presentada por la señora Yamile del Carmen Báez Rave el 18 de febrero de 2013, dirigida contra la abogada ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ. Informó la querellante que en el mes de julio de 2011, el señor Ancisar
Obando le recomendó los servicios jurídicos de la investigada para que le tramitara un proceso penal por estafa contra unas personas que intervinieron en su negocio de finca Raiz. Refirió que el 27 de octubre de 2011, le confirió poder y le entregó $2.500.000 como honorarios, en virtud de lo anterior en la misma fecha suscribieron el contrato de prestación de servicios y la profesional del derecho le explicó el trámite a seguir. Manifestó que solo hasta julio de 2012, se volvió a comunicar con su poderdante quien le informó que luego de interponer la aludida denuncia penal, fue victima de unas amenazas, informándole que no podía continuar encargada del asunto. Posteriormente en el mes de enero de 2013, le devolvió por medio del señor Obando $487.329; agregó que el 29 de enero siguiente se reunió con la letrada inculpada pero no se llegó a un acuerdo respecto de la devolución del dinero pues no estuvo dispuesta a firmar un documento en el cual se establecía que la abogada no tenía ninguna responsabilidad con ella. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ se identifica con Cédula de Ciudanía N° 41.899.664 y con Tarjeta Profesional N° 122.3701. Igualmente se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 12 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de
proceso disciplinario contra la profesional investigada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada, el a-quo profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: Se efectuó el 3 de septiembre de 2014, en la cual, luego de leerse la queja, la señora Yamile del Carmen Báez Rave procedió a ratificar la misma. Informó que la abogada no le entregó ningún recibo de los dineros otorgados, en tanto el contrato de prestación de servicios era suficiente. Adicionalmente manifestó que no le firmó poder pero la abogada se comprometió a instaurar la denuncia penal, la cual nunca realizó. Relató que en el año 2013, se comunicó con la profesional investigada y acordaron la entrega del dinero y la documentación recibida, sin embargo no le pareció correcto firmarle el documento pues no considera justo que sólo con la devolución del dinero sea suficiente, en su consideración debe indemnizarla por los perjuicios causados con su indiligencia. Culminada la anterior intervención se suspendió la audiencia y se programó su continuación para el 8 de octubre de 2014. Reanudada la diligencia en la fecha anteriormente referenciada, se hizo presente la doctora LOAIZA ÁLVAREZ quien rindió versión libre, refiriendo 1 Folio 8 que recibió poder por parte de la quejosa en el año 2011, para presentar una denuncia por estafa, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios por $5.000.000, entregándole la mitad para comenzar.
Aludió que realizando las averiguaciones del caso, se entrevistó con las personas acusadas por su representada y logró evidenciar con pruebas documentales que no se configuraba ningún delito, por lo tanto habló con la señora Báez Rave para informarle la improcedencia de iniciar un proceso penal, por lo tanto acordó entregarle la documentación y $2.000.000, los cuales recibió sin firmarle ninguna constancia, posteriormente por intermedio del señor Ancisar Obando le entregó $487.329. a continuación, la quejosa comenzó a llamarla telefónicamente solicitándole cinco millones de pesos como indemnización por no haberle iniciado el proceso penal. Finalmente refirió que la quejosa la denunció ante la Fiscalía pero dicha actuación fue archivada a su favor. Culminada la intervención de la disciplinable se recibió la declaración del señor Ancisar Obando Baquero, comisionista de propiedad raíz, quien manifestó haber recomendado a la profesional inculpada que se encargó de adelantar la denuncia penal pero posteriormente se reunieron con la quejosa informándole sobre la imposibilidad de adelantar el referido proceso. Afirmó que fue el encargado de entregarle la documentación y los dos millones de pesos iniciales pero no le firmó el recibido, pues la plata no estaba completa. Posteriormente el 23 de enero de 2013 le consignó a la quejosa $500.000, empero se negó a firmar el paz y salvo. Al ser interrogado manifestó no recordar en que momento se le devolvió los documentos y el primer contado, no obstante indicó que el tiempo transcurrido entre esa primera entrega y la
segunda transcurrieron alrededor de tres meses. La audiencia se continuó el 28 de noviembre de 2014, en la que se escuchó la declaración del señor Oscar Daniel González Ramírez, quien manifestó que en el año 2011, en compañía de otras personas le prestaron un dinero a la señora Yamile del Carmen Báez Rave, para construir tres apartamentos pero como se atrasó en las cuotas del crédito, se inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se acordó entregar como dación de pago el referido inmueble para evitar el remate, posteriormente acordaron que la misma señora Báez vendiera el inmueble y pagara el crédito, no obstante como no lo hizo, procedió a contratar a un comisionista de bolsa quien luego de hacer la respectiva enajenación y descontar el monto de la deuda, devolvió el dinero restante a la quejosa. Seguidamente, conoció a la profesional investigada con quien se entrevistó comunicándole la imposibilidad de iniciar una denuncia penal pues no había conducta delictuosa. Finalmente se enteró que la quejosa personalmente inició una investigación penal en su contra ante la Fiscalía 42. A continuación, por petición de la quejosa se escuchó la declaración de la señora Viviana Gómez Moreno, quien manifestó estar presente en la reunión realizada entre la señora Báez y la doctora LOAIZA ÁLVAREZ. Refirió que en dicha reunión la abogada investigada le informó sobre la imposibilidad de llevar a cabo el proceso penal pero ese día no hubo devolución de documentos ni de dinero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, el Magistrado instructor
procedió a terminar la actuación seguida contra la abogada ÁNGELA MARÍA
LOAIZA ÁLVAREZ.
En primer lugar indicó la imposibilidad de tasar los honorarios profesionales de la abogada, toda vez que ese asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso de regulación de honorarios. De igual forma, consideró que el hecho de no haber interpuesto la denuncia penal no puede ser considerado como un hecho indiligente por parte de la profesional inculpada, toda vez que en la averiguación previa, evidenció la inexistencia del delito. Argumentó que del testimonio rendido por la señora Viviana Gómez se extrae que la togada investigada al evidenciar la ausencia de delito, terminó la gestión con su poderdante indicándole en debida forma las razones de ello, comprometiéndose a entregar el dinero y los documentos recibidos por la gestión. Señaló que los profesionales del derecho tienen el deber de adelantar con celosa diligencia sus asuntos, lo cierto es que también les asiste autonomía y libertad en la forma como abordan el caso y por lo tanto, si evidencian la falta de mérito para iniciar un proceso, no se les puede exigir que temerariamente lo hagan a toda costa, pues ello constituiría una conducta merecedora de reproche disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN A continuación, la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, pues a su parecer la abogada investigada no debió comunicarse con las personas que la estafaron, debió ser prudente y no comunicarse con ellos, no obstante si lo pretendía hacer debió informarle de dicha situación. De igual forma refirió
que solo le devolvió los documentos luego de haberle interpuesto la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de
la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la
predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora ÁNGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de no haber presentado la denuncia penal por el delito de estafa de acuerdo con el encargo conferido por la
señora Yamile del Carmen Báez Rave. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que la abogada investigada en el mes de octubre de 2011, suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Yamile del Carmen Báez Rave, con quien pactó $5.000.000 como honorarios comprometiéndose a “prestar asesoría jurídica y ejercer las denuncias penales por el delito de estafa contra las siguientes personas: JACINTO DE JESÚS VALENCIA, OSCAR DANIEL GONZÁLEZ, DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO” (Sic a lo transcrito5) De los testimonios realizados en el proceso así como en el escrito de queja se tiene que la abogada investigada se reunió con el señor Jacinto de Jesús Valencia y Oscar Daniel González quienes le aportaron la documentación que acreditaba que sus acciones no tenían carácter delictivo. Por consiguiente en el mes de julio de 2012, la doctora LOAIZA ÁLVAREZ, le informó a su poderdante la imposibilidad de instaurar la denuncia penal que
se le encargó pues en su concepto no observaba ningún delito. Por lo tanto se comprometió a entregarle la documentación y el dinero recibido. Se precisa que dicha entrega, según los testimonios efectuados, se realizó en el mes de enero de 2013, no obstante la quejosa no firmó ningún recibo pues le parecía injusto que la abogada se librase de responsabilidad con el simple hecho de devolverle los documentos y dineros, sin pagarle una indemnización por haber incumplido con su encargo. Refiere la apelante, que la abogada no debió comunicarse con los señores Jacinto de Jesús Valencia y Oscar Daniel González sin su consentimiento pues debió guardar prudencia acerca de la denuncia penal a instaurar. De igual forma manifestó su inconformidad con la devolución de documentos después de la denuncia ante la procuraduría. Frente al primer argumento esbozado por la quejosa, la Sala considera que no existe comportamiento alguno por parte de la letrada inculpada que pueda ser considerado como falta disciplinaria, en efecto, el hecho de haberse 5 Folio 7 comunicado con las personas que presuntamente iba a denunciar, no constituye un comportamiento contra la ética de los profesionales del derecho, pues hacer parte de las averiguaciones previas que realizó la encartada en busca de encausar de la mejor manera, la denuncia penal. Tampoco es razonable que el hecho de no haberle informado a su cliente la posibilidad de reunirse o no con esos señores constituya una conducta reprochable, pues la abogada investigada luego de dichas reuniones, le comunicó a su poderdante lo sucedido, manifestándole la inconveniencia de
instaurar una denuncia penal. En efecto, la abogada investigada al darse cuenta de la imposibilidad de cumplir con su encargo, decidió terminar el mismo, comprometiéndose a entregar los documentos y dineros recibidos. Por ende, no puede considerarse que reunirse con esos señores sea un acto reprochable, más aún si tiene en cuenta que la abogada no negoció o ejerció la profesión en contra de su poderdante, por el contrario se vislumbra que actuó siempre en procura de tomar la mejor decisión, tan es así que procedió a terminar su encargo en vez de interponer temerariamente una denuncia penal. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la entrega de documentación, no es cierto como lo quiere hacer ver la quejosa que dicha entrega se haya realizado después de haberse interpuesto la queja ante la Procuraduría Provincial de Rionegro, pues del material probatorio obrante en el expediente se establece que la misma fue interpuesta el 18 de febrero de 2013 y remitida a estas instancias el 14 de mayo siguiente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los testimonios efectuados y lo expresado por la misma quejosa, la documentación se efectuó con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción de la disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 4 de febrero de 2015, emitida por el Dr. Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada ÁNGELA MARÍA
LOAIZA ÁLVAREZ.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial