🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130183801ADJUNTA20151001164126-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130183801ADJUNTA20151001164126-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / falta 33-10 REVOCA / Profesional del Derecho investigada no incurrió en la falta endilgada. Los abogados deben no deben efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301838 01 (10986-26) Aprobado Según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLON como autora responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja instaurada por la señora María Rubiela Builes de Mejía, quien solicitó investigar

disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLÓN, relatando habérsele encomendado inicialmente la sucesión de su padre Julio Roberto Builes Montoya, gestión en virtud de la cual participaron todos los herederos determinados y su progenitora Aura Rosa García de Builes. Indicó la querellante que el 30 de abril de 2007, en la ciudad de Medellín falleció su progenitora Aura Rosa García de Builes, en razón a ello la abogada ZULUAGA CASTRILLÓN acudió ante la Jurisdicción Civil donde adelantó la sucesión intestada, oportunidad en la cual sólo representó algunos herederos, excluyéndola a ella y a sus hermanos del citado trámite, omitiendo además mencionar su existencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, donde cursó el referido 1 Con ponencia del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. asunto, pues no suministró sus datos para ser notificados, en consecuencia el Despacho y la inculpada sus derechos herenciales, pues dispusieron de los mismos en el trabajo de partición y adjudicación (fls. 1 a 8 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2013, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de octubre de 2013. (fl. 89 c.o primera instancia).

3.- Ante la inasistencia de la disciplinable por auto del 30 de octubre de 2013 el funcionario de instancia dispuso fijar edicto conforme el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 96 c.o primera instancia) 4.- Por auto del 20 de marzo de 2014, previo emplazamiento, el Magistrado de conocimiento declaró persona ausente a la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLON y le designó defensor de oficio. (fl. 100 c.o primera instancia). 5.- El funcionario de primer grado, el 4 de septiembre de 2014 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público ni la disciplinada. 5.1.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento incorporó a la actuación los documentos allegados por la quejosa, a saber:  Copia de registros civiles de nacimiento de los herederos (fls. 9 a 23 c.o primera instancia)  Copia de la escritura pública No. 3950 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual se adelantó la sucesión intestada de Julio Roberto Builes. (fls. 24 a 31 c.o primera instancia)  Copia de poderes conferidos por Gilberto Alonso, Nubia del Socorro, María Eugenia, Rocío del Carmen, Ruth Elena Builes García y Juan Alexander Ríos Builes a la investigada (fls. 32 y 33 c.o primera instancia)  Escrito del 25 de mayo de 2011, a través del cual la implicada

radicó en la Oficina Judicial la solicitud de trámite de sucesión intestada. (fls. 34 a 37 c.o primera instancia)  Auto del 23 de junio de 2011, a través del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Aura Rosa García Builes y de algunas piezas del citado expediente radicado bajo el No. 200100511. (fls. 38 a 85 c.o primera instancia) 5.2.- Acto seguido el Magistrado concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó su inconformidad al no habérsele comunicado sobre el adelantamiento del trámite de sucesión, aun cuando la abogada conocía de su existencia y la de sus hermanos (Record 9.21 a 10.33 cd 1) 5.3.- Posteriormente, en uso de la palabra la defensora de oficio de la disciplinable solicitó disponer la terminación anticipada de la actuación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, alegando la obligación de su representada de adelantar la sucesión respecto de las personas que le confirieron poder para tal efecto y aportando el trabajo de sucesión del esposo de la fallecida, en tal sentido se anexaron las pruebas, tales como la escritura obrante a folio 24 del expediente; sin embargo, ella no era la apoderada de las otras tres personas y por tanto no tenía que adelantar ningún proceso en su favor. Sostuvo la defensora que era deber del Juez citar a los herederos determinados, pero se citaron a los indeterminados, y si no se enteraron ni leyeron los periódicos, tampoco ello era responsabilidad

de su defendida (Record 11.01 a 13.02 cd 1). 5.3.- Concluida la intervención de la defensora de la investigada, el Magistrado de instrucción negó la solicitud de terminación anticipada al no cumplirse para entonces los requisitos previstos en la norma (Record 13.05 a 14.43 cd 1). 5.4.- Denegada la solicitud de terminación anticipada, el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensa para solicitar las pruebas que estimara pertinentes, de lo cual no hizo uso la abogada de oficio. (Record 14.50 cd 1). 5.5.- Finalmente, el Despacho ordenó de oficio solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín copia auténtica del proceso sucesorio de Aura Rosa García de Builes adelantado con el radicado No. 201100511. (Record 14.53 a 17.42 pista 1 cd 1) 6.- El Magistrado instructor reanudó la actuación el 22 de octubre de 2014, oportunidad en la cual la defensora de oficio solicitó la suspensión de la diligencia, manifestando que revisado el expediente allegado por el Juzgado, constató la dirección y logró contactar telefónicamente a su representada, quien había manifestado su deseo de asistir a la actuación pero desconocía del adelantamiento del proceso disciplinario. (Record 3.18 a 4.09 pista 2 cd 1) 7.- El 11 de diciembre de 2014, el funcionario de instrucción dio inicio a la continuación de la audiencia en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio, la abogada

implicada y la representante del Ministerio Público. No asistió la quejosa. 7.1.- El funcionario de instancia incorporó a la actuación la siguiente documental.  Oficio N. 1469 del 17 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín remitió copia del proceso de sucesión de Aura Rosa García. (fls. 112 a 185 c.o primera instancia) 7.2.- Posteriormente, en uso de la palabra la investigada MARÍA EUGENIA ZAPATA CASTRILLÓN manifestó haber sido contratada en el año 2006 por la hermana de la quejosa la señora NUBIA DEL SOCORRO BUILES GARCÍA, para adelantar el trámite de sucesión de su progenitor JULIO ROBERTO BUILES, gestión adelantada en la Notaría Tercera de Medellín; asimismo, indicó que para el año 2006 la vocera del grupo familiar fue la señora NUBIA DEL SOCORRO BUILES, quien se encargó del recaudo de toda la documentación y la suscripción de los poderes. Precisó la inculpada que nuevamente, en el año 2011 la contactó la señora NUBIA DEL SOCORRO para encomendarle en esa oportunidad el trámite de sucesión de la mamá fallecida en el año 2007, precisando la discrepancia de algunos de sus hermanos con adelantarla, razón por la cual no fue posible tramitarla por Notaría pues no existía común acuerdo, exigencia contemplada en el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. En virtud de lo anterior, la señora Nubia y algunos hermanos le

confirieron poder con fundamento en el cual adelantó trámite judicial de sucesión de la señora madre AURA ROSA GARCÍA DE BUILES, el cual cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal y en la solicitud de apertura de la sucesión informó al Despacho el listado de algunos de los hijos procreados por la difunta y anexó como prueba documental la escritura pública por medio de la cual concluyó el trámite del padre de la quejosa. Precisó que en el trámite de la sucesión el Juzgado una vez abierta y radicada la solicitud, ordenó fijar el edicto emplazatorio, tratándose de una sucesión en su concepto atípica, por la congestión misma del despacho, pues tardó un aproximado de dos años su diligenciamiento, manteniendo contacto permanente con doña Nubia, precisando que no conoció personalmente a la quejosa ni tuvo contacto directo con ella, la pus la inmediación fue a través de la hermana de aquella. Sostuvo la implicada que en el trámite sucesoral, aproximadamente a los 6 meses de haberlo iniciado otro de los herederos, éste le confirió poder y el Despacho lo reconoció como heredero, lo mismo aconteció casi dos años después antes de presentar el trabajo de partición por otra heredera, es decir dentro de la familia BUILES GARCÍA era conocida la gestión por ella adelantada. Precisó la abogada investigada que realizó el trabajo de partición y adjudicación, sin tener en cuenta los demás herederos, pues aquellos no se habían hecho parte dentro del trámite y por ende al incluirlos adolecería de vicio; siendo la única abogada que intervino dentro de las

diligencias, explicó que ese trabajo iría a la oficina de registro, entonces relacionó los datos de los herederos reconocidos. Concluyó la inculpada señalando que no le asistía razón a la quejosa respecto al desconocimiento de sus derechos herenciales, precisando encontrarse los mismos incólumes, teniendo la posibilidad de demandar la petición de herencia para volver hacer el trabajo de partición. (Record 5.59 a 17.31 pista 3 cd 1) 7.3.- Concluida la intervención de la investigada, el Magistrado sustanciador revisó el contenido de la queja en la cual señalaban la comisión de algunas irregularidades por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en virtud de lo cual dispuso la compulsa de copias para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente (Record 17.56 a 18.53 pista 3 cd 1) 8.- El 11 de febrero de 2015, el funcionario instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la investigada. No compareció la quejosa, ni el Ministerio Público. 8.1.- Acto seguido el Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medio de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que con su conducta la disciplinada faltó a sus deberes profesionales consagrados en el numeral 6 del artículo 28, haciéndola incursa en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo.

Lo anterior, al omitir informar al Despacho de conocimiento de la existencia de herederos determinados de la causante, conocidos por ella en razón del trámite de la sucesión del señor JULIO ROBERTO BUILES en el año 2006, proceder hasta entonces injustificado, en tanto era deber de la profesional del derecho colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, apartándose de los deberes propios de la profesión. (Record 12.32 a 24.54 pista 1 cd 2) 8.2.- De los cargos se dio traslado a la disciplinable para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien sostuvo no haber realizado la conducta con intención, obedeciendo tal vez a una ligereza de su parte pues económicamente ella no sacaba ningún provecho al no incluir en la sucesión a todos los herederos. Solicitó escuchar en declaración a la doctora MARÍA CECILIA VILLA GAVIRIA y a la señora NUBIA BUILES GARCÍA. (Record 25.00 a 27.24 pista 1 cd 2) 8.3.- El funcionario de conocimiento accedió a las pruebas solicitadas por la investigada. (Record 27.37 a 29.13 pista 1 cd 2) 9.- El 15 de abril de 2015, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia de la abogada acusada. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 9.1.- Prosiguió entonces el Magistrado escuchando en declaración a la

señora NUBIA DEL SOCORRO BUILES, quien refirió conocer a la disciplinable desde el año 2006, por cuanto la contrataron para adelantar el trabajo de sucesión de su papá JULIO ROBERTO BUILES

MONTOYA.

Respecto del trámite de sucesión, explicó la declarante que terminada la sucesión de su padre, a los meses falleció su mamá, por lo cual igualmente le encomendó a la investigada adelantar ese trámite, para lo cual convocó a todos sus hermanos, informándoles sobre la decisión de adelantar el trámite de sucesión, pero su hermana MARÍA RUBIELA no quiso firmar la sucesión y convenció a otros hermanos de no iniciar el trámite. Explicó la testigo que al fallecer su mamá, sus hermanos solicitaron a MARÍA RUBIELA irse a vivir a la casa, pues antes con la difunta vivía un sobrino que había quedado huérfano; no obstante, su hermana después de un tiempo quiso quedarse con el inmueble y sacó al muchacho, lo cual a todos molestó. Indicó que su propósito era adelantar el trabajo de sucesión de sus padres para poder efectuar el desenglobe de un apartamento ubicado en un segundo piso de la casa, pero como a su hermana le dijeron que debía adelantar sucesión, MARÍA RUBIELA se llenó de temor pues su deseo ha sido siempre quedarse con esa vivienda. Expuso la deponente haber sido la encargada de reunir la documentación y cancelar los honorarios de la abogada, aduciendo no haber iniciado el trámite sucesoral sino después de cuatro años de

fallecida su progenitora, por no contar inicialmente con el dinero y luego tratando de convencer a su hermana MARÍA RUBIELA para firmar la sucesión pues pretendió estar con todos de acuerdo, como no lo lograron, la testigo consultó a la disciplinable luego de la aceptación de la mayoría de sus hermanos, conociendo todos de la gestión adelantada en el Juzgado. Indicó que las reuniones las realizaron en la casa habitada por MARÍA RUBIELA, insistiéndole todos los hermanos e incluso solicitando la intervención del esposo de aquella de nombre Rubén, para convencerla de firmar pues su hermana no les contestaba el teléfono, explicándole el interés de todos de poder desenglobar los tres apartamentos, pues su hermana no les reconoce ningún arriendo ni cancela los impuestos del inmueble. Sostuvo que los demás hermanos han insistido en adelantar el trámite de común acuerdo entre todos y retorne la paz entre ellos como consanguíneos, pero MARÍA RUBIELA no quiere compartir la casa pues está convencida de ser la única dueña y al comentársele sobre la repartición se pone nerviosa, aún cuando ninguno le ha pedido la entrega del inmueble. (Record 7.27 a 18.13 pista 2 cd 2) 9.2.- La investigada prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, explicando haber sido contratada en el año 2006 para adelantar la sucesión de su padre JULIO ROBERTO BUILES, fungiendo como vocera del grupo familiar la señora NUBIA DEL SOCORRO BUILES, quien le suministró todos los documentos necesarios para el trámite y se encargó de la firma de los poderes para

acudir ante la Notaria. Explicó la investigada que en el año 2011, la misma señora NUBIA DEL SOCORRO nuevamente recurrió a sus servicios profesionales para adelantar la sucesión de su señora madre AURA ROSA GARCÍA DE BUILES, manifestándole en su momento el desacuerdo con algunos de los herederos respecto de la iniciación del trámite, en vista de la inexistencia de acuerdo entre los hermanos recurrió a la vía judicial, señalando al solicitar la apertura de la sucesión en el numeral 3 y en el numeral 3 del trabajo de partición que la causante “entre otros” había procreado a NUBIA DEL SOCORRO, MARÍA EUGENIA, ROCÍO DEL CARMEN y a RUTH ELENA BUILES, quienes le habían otorgado poder para representarlos en el trámite. Indicó la acusada que el proceso liquidatorio, se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín donde el 23 de junio del año 2011 se ordenó el emplazamiento de todos aquellos con derecho a la sucesión, publicación surtida el 24 de julio de 2011 en el periódico El Mundo y la lectura del edicto en la emisora Antioquia Al Instante, es decir, fue publicado y dado a conocer a terceros el trámite sucesorio, haciéndose parte de la actuación y otorgándole poder otros herederos, precisando que el asunto fue objeto de múltiples reuniones familiares. Explicó la imputada no haber faltado a sus deberes profesionales, por cuanto ante el referido Juzgado sostuvo representar “entre otros” hijos de la difunta, pero dolosamente nunca manifestó ser sus poderdantes

los únicos herederos, teniendo la quejosa la oportunidad para hacerse parte dentro del trámite del proceso de sucesión. Reiteró la investigada lo expuesto inicialmente en su versión libre, en punto de no haber dispuesto de la herencia de la denunciante, y además ésta (quejosa) tenía la acción de petición de herencia, por ello no se le adjudicó un porcentaje del activo sucesoral, siendo que la señora MARÍA RUBIELA no se hizo parte dentro del trámite, aun cuando conocía de su existencia. Por lo expuesto solicitó la inculpada ser exonerada de los cargos, pues su conducta no se apartó de los principios y deberes como profesional del derecho, menos actuó con dolo, por el contrario, resultó ser la quejosa quien sin sufragar ningún gasto se ha querido apropiar como única dueña del bien relicto (Record 19.39 a 30.53 pista 2 cd 2) 9.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir fallo. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLÓN, tras hallarla responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por

cuanto, la abogada investigada se apartó de los deberes propios a la representación judicial, consistente en informar al Despacho en el cual se tramitó el mencionado proceso sucesorio, la existencia de herederos conocidos para incluirlos en el trámite, fueren o no representados por ella, sin resultar de excusa lo concerniente a su negativa de hacerse parte, debiendo velar por la correcta representación de aquellos, incluyéndolos con la finalidad de obtener una sentencia de fondo completa, ajustada a lo previsto en el artículo 1040 del Código Civil. Referente a los alegatos de la disciplinable, no fueron de recibo para la Sala de primer grado por cuanto en el presente caso estaba debidamente acreditado que la abogada omitió informar al Despacho la existencia y los nombres de los demás herederos determinados conocidos, aun cuando en la demanda o en el trabajo de partición mencionó la palabra “entre otros”, pues la expresión también puede hacer referencia a los indeterminados llamados al proceso mediante edicto emplazatorio, siendo su deber brindar la información de forma completa, clara y precisa. (fls. 195 a 216 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015, la disciplinable MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLON interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que:

1.- No estaba probada su conducta como dolosa, fue sancionada sin haberse demostrado el provecho o beneficio obtenido, reiterando que existió una presunción por la cual se le sancionó por una conducta objetiva, sin entrar a profundizar el aspecto subjetivo, ni tomar en cuenta la inasistencia de la quejosa a ratificar la denuncia en su contra; habiéndose escuchado a la señora Nubia del Socorro, hermana de aquella, quien dio cuenta del usufructo del bien por parte de la denunciante, sin reconocer el derecho de los demás herederos, ni cancelar los impuestos del bien. Menos aún se demostró que su intención fuera la de ocultar la existencia de los demás herederos, por el contrario, aparece demostrado que fue ella quien aportó con la demanda tramitada ante el Juzgado Noveno de Familia, la copia de la escritura pública No. 3950 del 11 de diciembre de 2006 ante la Notaria Sexta de Medellín, en la cual se mencionaban todos los herederos del señor Julio Roberto Builes; luego de reseñar sus actuaciones dentro del trámite sucesorio, sostuvo la recurrente que la denunciante a pesar de conocer la existencia del proceso, al no acudir a la justicia, ello debía entenderse como una renuncia tácita a sus derechos, manteniéndose así por espacio de dos años. 2.- Referente a su actuación profesional, sostuvo haberla ajustado a lo normado en el título XXIX Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil Colombiano (artículos 586 y siguientes del C.P.C.), sin que estuviera obligada a detallar a los herederos que no representaba; no

obstante, cuando empleó el término “entre otros” dejó en claro al Juez que existían más personas que no comparecían al trámite representados por ella, más sus representados no eran los únicos herederos. Precisó la apelante que el emplazamiento se hace a todos aquellos con derecho a intervenir, no solamente a los indeterminados, como lo sostuvo el a quo; añadió que siendo la justicia civil rogada, no correspondía a ella representar de oficio a la denunciante como heredera renuente a hacerse parte en el sucesorio de su progenitora, menos indujo en error al fallador ni ocultó pruebas. (fls. 227 a 235 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de julio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El 13 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, fue notificada personalmente por la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia). Posteriormente, en escrito allegado el 5 de agosto de 2015 la representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitó revocar la sentencia proferida en contra de la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLÓN señalando que en ningún momento ésta actuó con dolo, pues de haberlo hecho no habría aportado copia de la

escritura pública en la cual figuraban todos los herederos, incluyendo a la denunciante, además de haber cumplido con todas las exigencias legales para emplazar a las personas que se creyeran con el mismo derecho de quienes optaron por reclamar la herencia. Precisó la delegada del Ministerio Público que la determinación de la abogada de adelantar la partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión no es una arbitrariedad, la cual se adelanta respecto de los herederos reconocidos, por lo que si la señora María Rubiela Builes no estaba de acuerdo, no son claras las razones por las cuales no se hizo parte dentro del referido trámite. (fls. 16 a 18 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015 expidió certificado No. 305229, según el cual la abogada acusada no registra sanciones. (fl. 20 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLÓN, está inscrita como profesional del derecho

(folio 86 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas a la

abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLON, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 3.2.- De la apelación.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que los señores Nubia del Socorro, María Eugenia, Rocío del Carmen, Ruth Elena, Gilberto Alonso Builes García y Juan Alexander Ríos Builes confirieron poder a la abogada MARÍA EUGENIA ZULUAGA CASTRILLÓN para que en su nombre y representación iniciara el trámite de sucesión intestada de la señora AURA ROSA GARCÍA BUILES, fallecida el 30 de abril de 2007 en la ciudad de Medellín. Con fundamento en el poder conferido la profesional del derecho elaboró la demanda radicada el 25 de mayo de 2011, cuya partida única correspondía al 50% de un lote de terreno adjudicado dentro del trámite de sucesión de su cónyuge JULIO ROBERTO BUILES MONTOYA, afirmando, “La causante en vida contrajo matrimonio con el señor JULIO ROBERTO BUILES MONTOYA con quien procreó

entre otros a Nubia del Socorro Builes García, María Eugenia Builes García, Rocío del Carmen Builes García, Ruth Elena Builes García, Gilberto Alonso Builes García y Luz Magnolia Builes García,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...