CSDJ - F05001110200020130184101ADJUNTA20130801183210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130184101ADJUNTA20130801183210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud CONCEDE / CONFIRMA Entidad accionada se ha sustraído de prestar en debida forma la atención médica a persona afiliada. Primera instancia, tutela derecho a la salud y vida digna. Esta instancia, confirma. La Corte Constitucional ha considerado que si bien los pañales no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201301841 01 (8347-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho fundamental a la salud, vida, igualdad y dignidad humana del ciudadano WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA, dentro de la
acción de tutela interpuesta contra la Dirección General de Sanidad MilitarEjército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, igualdad y respeto a la dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el petente de amparo que está siendo atendido en la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, habiéndole ordenado pañales y sonda el 21 de mayo de 2013, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela, no le habían autorizado dichos elementos, aduciendo que no estaban contemplados en el pos. Indicó que con dicha negación del servicio, se está poniendo en riesgo su salud y el derecho a existir en condiciones dignas, por 1 Sala integrada por el Dr. WILFREDO HURTADO (Ponente) y el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. cuanto no cuenta con recursos económicos para procurarse particularmente los referidos elementos. Por lo anterior, pretende que: Se tutele el derecho fundamental a la salud ordenando a la entidad accionada, realice las gestiones necesarias para la concesión de los elementos que fueron dispuestos por el especialista tratante y además, se le procure un tratamiento integral. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 17 de junio de 2013 admitió la acción de tutela formulada por el ciudadano WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA, ordenando notificar a la entidad accionada (folios 14
y 15 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector General del Ejército Nacional, Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, mediante escrito signado 26 de junio de 2013, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que el amparo deprecado no era procedente por cuanto, si bien es afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y tiene derecho de recibir del mismo la asistencia médica que demandan sus patologías, la misma está delimitada a lo establecido en la normatividad vigente, en este caso, lo pretendido por el actor es el suministro de pañales y elementos, los cuales no constituyen medicamentos ni insumos médicos, son elementos de aseo no contemplados en al Acuerdo 042 de 2005, y no pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, porque con ello se estaría contraviniendo las normas que regulan dichos suministros. En cuanto a la autorización de una silla de ruedas, la misma está incluida en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, conforme lo previsto en los Acuerdos 02 de 2001 y 010 de 2001, pero para la entrega de este elemento es necesario que el médico ortopedista o fisiatra realice la respectiva formulación para que el establecimiento de sanidad en el cual está siendo atendido efectué la entrega; agregó que en este evento la Dirección no ha negado nada por cuanto la mencionada silla, no ha sido solicitada por el accionante al médico tratante, razón por la cual, dicha Dirección no ha vulnerado derecho alguno al accionante (folios 30 a 32 c. o. primera
instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 2 de julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, del señor WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA, señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a proporcionar los pañales desechables y las sondas al actor, pues de una parte, éste manifestó no contar con recursos económicos para sufragar estos insumos y de otra, los aludidos elementos fueron ordenados por el médico tratante (folios 33 a 40 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica DISAN-Ejército, Teniente Coronel NILSON WILLIAM HERRERA TORRES, a través de memorial suscrito 16 de julio de 2013 impugnó el fallo de instancia, aduciendo que la provisión de suministros realizada por vía de la presente acción, es inadmisible, reiteró los argumentos plasmados al dar respuesta a la tutela en cuanto a que no se trata de medicamentos o insumos médicos, sino elementos de aseo los cuales no están contemplados en el Acuerdo 042 de 2005; asimismo, respecto a la silla de ruedas indicó que el accionante no ha solicitado la entrega de ésta, por lo cual no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en consecuencia el amparo resulta improcedente, por cuanto el actor debió agotar el procedimiento establecido y no lo hizo en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000.
Añadió que en cumplimiento del fallo de tutela se emitió ofició enviado al Hospital Militar Regional de Medellín, para efectos de que se realice la correspondiente entrega de los elementos ordenados (folios 56 a 59 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este
mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad
procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez 2 T266 de 2008. de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de
tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no autorización por parte de la entidad accionada del suministro de elementos, pañales desechables y sondas al actor, a pesar de haber sido ordenados por el Galeno tratante OSCAR ESPINEL LARA, médico del Hospital Militar de Medellín, tal y como obra a folio 8 c. o. primera instancia. (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. (iii) La tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, aunado al hecho de que la presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. Del caso concreto Se trata en este evento de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de salud de WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, veamos. Se aduce en la impugnación que los pañales desechables y las sondas que
necesita el accionante, no están incluidos en el POS, al respecto estima esta Sala que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional está obligada a proporcionar los aludidos insumos, pañales desechables y sondas al señor BUSTAMANTE MEJÍA, por cuanto, en primer lugar éste manifestó no tener los recursos económicos para sufragar dichos elementos y en segundo lugar, el servicio médico debe prestarse por parte de la entidad accionada en forma integral. Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón a la recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda de que al señor WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA se le debe prestar atención médica integral hasta cuando lo necesite, en respeto al derecho de una vida digna. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-320 de 2011, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enunció: “(…) 4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran[5]. A partir del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia[6] en la cual ha precisado que aquel es un derecho de
carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud[7]. En este sentido, la Sala Plena de este Tribunal, mediante sentencia C-252 de 2010, expuso lo siguiente: “La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”. A su vez, la Observación General Número 14 de 2000, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entidad encargada de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, señaló que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso
a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”. Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”[8]. En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.[9] De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantía mediante la acción de tutela.
6. Suministro de pañales. Reiteración de jurisprudencia En relación con la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención, que a pesar de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) debera ser asumido por la Entidad Promotora de Salud, teniendo derecho a recobrar su costo
al Estado, a través del Fosyga. Ahora bien, es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo [18 ] . De esta manera, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente: “La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente,
había que denegar la tutela. Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido. Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”. Del mismo modo, esta Corporación en anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral ha ordenado el suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que los prescriba. Así, por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010 se dijo: Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud que requieran con necesidad, indicando que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista
de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[20]. Siguiendo los anteriores derroteros, en la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera, bajos los siguientes argumentos: “En el caso sub examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:
1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC) En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús
Posada requiere de la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías presentadas”.
Bajo los supuestos jurisprudenciales señalados, este Tribunal ha contemplado que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, éstos deberán entregarse como un elemento no POS que puede ser recobrado con cargo a los recursos del Estado[21] Sobre este último aspecto esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar”[22] Ahora bien, tratándose del suministro de pañales desechables y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, la exigencia reglamentaria acerca de que los mismos hayan sido ordenados por el médico tratante, se morigera permitiendo un margen de apreciación mucho más amplio para el juez en orden a proteger efectivamente la dignidad y la integridad personal del peticionario”. Así las cosas, este Juez Constitucional, conforme al acervo probatorio recaudado y al precedente de la Corte Constitucional, aunado al hecho de no contar el accionante con medios para sufragar los mencionados insumos, esto es, pañales desechables y sondas CONFIRMARÁ el fallo de primer
grado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, a través de la cual se tuteló al accionante WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo de primer grado proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se tuteló al accionante WILLMAN DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA, los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 050011102000201301841 01 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha Acción de Tutela de WILLIAM DE JESÚS BUSTAMANTE MEJÍA contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A quo, que le concedió al accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición, confirmando la decisión de primera instancia la cual dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a proporcionar los pañales desechables y las sondas al actor. Ahora bien, en lo atinente al suministro de los pañales y la sonda es pertinente señalar que estos no constituyen medicamentos ni insumos médicos, son elementos de aseo y no pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra JCVH