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CSDJ - F05001110200020130184401ADJUNTA20170215164430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130184401ADJUNTA20170215164430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201301844 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ con exclusión de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 31 de mayo de 2013, por la señora Olga María Mazo Espinosa en la que relató que le otorgó poder al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ para que tramitara proceso ordinario laboral contra la señora Teresita Rodríguez García, propietaria del Restaurante y Hotel Mina Vieja para el cual laboró desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 14 de octubre de 2012. 1 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301844 01

Referencia: Abogado en Consulta Señaló que el 15 de abril de 2013 llamó al abogado para preguntarle cómo iba el proceso y este le contestó que lo llamara el 4 de mayo, luego de eso no volvió a saber nada de él.

Afirmó que en virtud de dicho mandato el abogado celebró el 1 de febrero de 2013 contrato de transacción con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, apoderada de la señora Teresita Rodríguez García, recibiendo la suma de $10.000.000 como pago de sus derechos laborales, dinero que no le había sido entregado.

Anexó los siguientes documentos:

1. Copia de “Acta de transacción extraproceso”, suscrita el 1 de febrero de 2013 por el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ y la señora Ligia Álvarez. (Fls. 5-6)

2. Copia del poder otorgado por la quejosa al abogado disciplinado para iniciar y terminar proceso ordinario laboral de primera instancia, con presentación personal ante Notaría de fecha 1 de febrero de 2013. (Fl. 7)

3. Copia del poder otorgado por la señora Teresita Rodríguez García a la señora Ligia Álvarez. (Fl. 9) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09518-2013 de 9 de julio de 2013, por medio del cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, se identifica con la C.C. N° 8.280.556 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 10283 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del denunciado. (fl.10 c.o). 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301844 01

Referencia: Abogado en Consulta Se allegó certificado Nº 194726 de 9 de julio de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, a través del cual hizo constar que contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2010, en proceso radicado Nº 050011102000200501540 01. - Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, en proceso radicado Nº 050011102000200800782 01.

  • Suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, en proceso radicado Nº 050011102000200801296 01.

Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto de 9 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo debido la inasistencia del investigado. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 29 de octubre de 2014, con la asistencia del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya defensor de oficio del disciplinable FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, en esta sesión se dio lectura a la queja y se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa.

Con oficio Nº 1674 de 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, devolvió el despacho comisorio Nº 067, debidamente auxiliado,

con la declaración jurada rendida por la señora LIGIA AMPARO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien indicó que la señora Olga María Mazo Espinosa fue empleada de su madre, la señora Teresa Rodríguez García y solicitó ser reliquidada, como su progenitora estaba enferma le otorgó poder a ella para que la representara. Declaró que visitó al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ en Medellín, a quien le llevó los libros donde se demostraba la afiliación de la trabajadora; además, intentó hablar directamente con la señora Olga María Mazo Espinosa para no darle el dinero al abogado, pero aquella le dijo que se entendieran con él. Señaló que el togado después de varias citas propuso que le pagaran $20.000.000 en dos o tres cuotas o $10.000.000 de contado, y ella aceptó la segunda opción. Manifestó que el profesional del derecho le dijo que con esa suma la señora Olga María Mazo Espinosa quedaba liquidada, que ella le había dado un poder especial (el cual le enseñó), que le permitía acordar con él, por eso le entregó los $10.000.000; fueron a la notaria y firmaron el acta de transacción extraproceso. Sostuvo que meses después la llamó un abogado de Yarumal para preguntarle si le había entregado el dinero al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ a lo que ella le contestó que sí, luego ella llamó al abogado BRAVO GUTIÉRREZ para preguntarle si le había entregado el dinero a la señora Olga María Mazo Espinosa y él

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Referencia: Abogado en Consulta le dijo “que no, que eso ya estaba cuadrado que eso ya estaba listo” y ya no volvió a saber nada.

Expresó que el abogado no le entregó recibo del dinero, porque se hizo una transacción a su cuenta de Bancolombia. (Fl. 56) Mediante oficio Nº 502 de 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil Circuito de Yarumal certificó que revisados los libros radicadores que se llevan en el despacho “no se encontró proceso laboral alguno donde figure como demandante la señora OLGA MARÍA MAZO ESPINOSA” (fl.69) El 21 de enero de 2015, prosiguió la diligencia con la asistencia del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya, defensor de oficio del disciplinable, en la cual se escuchó la ampliación de queja de la señora Olga María Mazo Espinosa quien indicó que estudió hasta cuarto de primaria, manifestó que el abogado la “robó” porque lo contrató para una liquidación laboral que le negaron y él le dijo que la sacaba adelante. Señaló que el disciplinable “concilió con la patrona” y ni él ni ella la tuvieron en cuenta, su empleadora le entregó $10.000.000 al abogado y él no le dio nada. Sabía que le

entregaron ese dinero al profesional del derecho porque tenía copia de la transacción que hicieron. Manifestó que no volvió a tener contacto con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, y que el abogado no le volvió a contestar las llamadas; agregó que el disciplinable le dijo que tenía que presentar la demanda en Yarumal, pero no lo hizo, pactaron por concepto de honorarios el 40% de lo que se recibiera. 6

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Referencia: Abogado en Consulta Culminada la ampliación de queja, el Magistrado suspendió la audiencia y programó su continuación para el 18 de febrero de 2015.

El 18 de febrero de 2015, continuó la audiencia con la asistencia del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya, defensor de oficio del disciplinable, en ella el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al plenario, realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, con la formulación de cargos contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por cuanto el disciplinable actuando como apoderado de la señora Olga María Mazo Espinosa, suscribió un acta de transacción extraproceso el 1

de febrero de 2013 con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez en la cual se evidenciaba que el profesional del derecho recibió la suma de $10.000.000 como pago de unos derechos laborales de su cliente, los cuales mantenía en su poder. El a quo notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno y decretó las pruebas solicitadas por la defensa. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015, con la asistencia del abogado Héctor Alonso Rendón Montoya, defensor de oficio del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que existía una duda en cuanto a que el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ hubiera entregado o no el dinero a la quejosa, pues no se conocía qué pasó después de la transacción realizada con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, dueña del Restaurante y Hotel Mina Vieja; ello porque pese a que se intentó en varias oportunidades encontrarlo no había sido posible, y de ahí que quedara el interrogante de qué fue lo que pasó después. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Advirtió que si bien se aportó el documento de transacción, ella no daba certeza sobre la falta, por ello solicitó se absolviera al abogado, pues existía una duda que debía resolverse a su favor, pero si la decisión era diferente pidió se aplicara la sanción más

leve. Finalizada la intervención del abogado de oficio, el a quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 29 de mayo de 2015, sancionó al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Sala de instancia, de conformidad con los elementos de prueba analizados, se podía afirmar que el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, actuando como apoderado de la señora Olga María Mazo Espinosa, suscribió un acta de transacción extraproceso el 1 de febrero de 2013 con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez en virtud de la cual recibió la suma de $10.000.000 como pago de unos derechos laborales de la quejosa, dinero que no le había sido entregado a esta última. Calificó la falta a título de dolo, por cuanto las pruebas recaudadas indicaban que el disciplinado sabía que el dinero que recibió de la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez le pertenecía a la señora Olga María Mazo Espinosa; sin embargo, en un acto voluntario, optó por no adoptar las medidas idóneas y necesarias tendientes a que ese dinero llegara a manos de quien correspondía y mucho menos a comunicarle

que lo había recibido, apropiándose de él. 8

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a las alegaciones finales del defensor, reiteró que no quedaba duda alguna de que el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ recibió de manos de la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez la suma de $10.000.000 y no entregó a su poderdante ese dinero.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Para la Sala de instancia la conducta del disciplinado revistió seria gravedad como quiera que violentó el deber de honradez que como profesional del derecho tiene frente a su cliente, destacó además que a esa fecha no le había entregado el dinero a la señora Olga María Mazo Espinosa, y probablemente dicha situación no habría de suceder por el tiempo que ya había transcurrido, circunstancia que a todas luces menoscababa el patrimonio de quien en alguna oportunidad hizo uso de sus conocimientos y servicios profesionales. Señaló que conductas como esas desprestigian la profesión y hacen que cada

día la sociedad pierda más la confianza en los abogados, razón por la cual debía ser objeto de un severo reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, indicó que $10.000.000 para una persona de la situación económica de la quejosa resultaba vital para su sostenimiento por mucho tiempo. Otro aspecto tenido en cuenta por el a quo es que el abogado registra antecedentes disciplinarios por la comisión de la misma falta, según la certificación actualizada arrimada al plenario. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Dedujo la Sala de instancia que las diferentes sanciones impuestas al abogado de suspensión de seis meses en dos oportunidades y de un año en otra no le han permitido enmendar su comportamiento, constituyéndose en un verdadero peligro para sus clientes y en un profesional que hace que quienes denigran de la profesión de abogado encuentren argumentos para seguir haciéndolo.

Por otra parte, advirtió que la modalidad de la falta por la que se encontró responsable al abogado fue el dolo, comoquiera que quien retiene dineros conoce a ciencia cierta lo que realiza, y dicha conducta no admite la calificación culposa o de descuido. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 14045 de 26 de junio de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de julio de 2015 y el 27 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se “revoque la decisión consultada, por estar acreditada la responsabilidad y la sanción impuesta al doctor FRANCISCO 10

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Referencia: Abogado en Consulta JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ de exclusión de la profesión y en su lugar le impongan suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años”. (Sic) Indicó el representante del Ministerio Público, “se puede afirmar en grado de certeza que sí incurrió en la falta a la honradez y existe prueba de su responsabilidad (…) Sin embargo, para este

despacho la sanción de exclusión de la profesión es una condena muy alta teniendo en cuenta que de acuerdo a lo esbozado anteriormente no existe un elemento material probatorio que corroboré si se recibió o no por parte de la señora MAZO ESPINOSA el monto mencionado, lo cual crea una duda que no exonera completamente al doctor BRAVO GUTIÉRREZ ya que si retuvo el dinero, pero lo que no está claro es cuánto tiempo o si aún lo sigue teniendo en su poder, entonces dicha incógnita debe resolverse imponiéndole una sanción menos gravosa para él, como suspensión por dos años.” (Sic) Agregó que la sanción no se impuso de cara a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 15-17 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 295573 de 6 de agosto de 2015, a través del cual hizo constar que contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, en proceso radicado Nº 050011102000200800782 01. - Suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante

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Referencia: Abogado en Consulta sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, en proceso radicado Nº 050011102000200801296 01. - Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, en proceso radicado Nº 050011102000200900507 01. - Suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, en proceso radicado Nº 050011102000201001899 01. - Suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2014, en proceso radicado Nº 050011102000201101778 01. - Suspensión por el término de 30 meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, en proceso radicado Nº

050011102000201301976 01. Igualmente informó la Secretaria de esta Sala que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (Fls. 19-21)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 13

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Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 29 de mayo de

2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ con exclusión de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, fue llamado a responder como responsable de incurrir en la falta a la honradez, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Para emitir una sentencia sancionatoria, es necesario que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la 14

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Referencia: Abogado en Consulta responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la conducta enrostrada al litigante, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega a la menor brevedad posible a quien corresponda o demora la comunicación del recibo de los mismos, conducta omisiva con la que vulnera el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. La señora Olga María Mazo Espinosa, presentó queja en la que relató que contrató al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ para que adelantara una reclamación laboral contra la señora Teresita Rodríguez García propietaria del Restaurante y Hotel Mina Vieja, donde laboró entre el 3 de mayo de 1995 y el 14 de octubre de 2012, y para ello le otorgó poder amplio y suficiente. Así mismo, afirmó que en virtud de dicho mandato el abogado celebró el 1 de febrero

de 2013, contrato de transacción con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, apoderada de la señora Teresita Rodríguez García, recibiendo la suma de $10.000.000 como pago de sus derechos laborales, dinero que no le había sido entregado. Esta denuncia fue ratificada por la quejosa bajo la gravedad de juramento en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de enero de 2015. Se cuenta con la declaración jurada que rindió la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, en la cual indicó que le entregó la suma de $10.000.000 al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ mediante transacción realizada a su cuenta en BANCOLOMBIA. También refirió que llamó al abogado para saber si le había entregado el dinero a la señora Mazo Espinoza y este le dijo que no, que eso ya estaba cuadrado, que eso ya estaba listo. 15

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Referencia: Abogado en Consulta En el expediente también obra “Acta de transacción extraproceso”, en la cual se encuentran autenticadas las firmas del disciplinado en calidad de apoderado de la señora Olga María Mazo Espinosa y de la señora Ligia Amparo Álvarez, quien actuó como representante de la señora Teresita Rodríguez.

Dicha transacción tuvo como objeto “PAGAR LA TOTALIDAD de los derechos ciertos e indiscutibles de la extrabajadora vinculada a la como trabajadora quien laboro en el establecimiento

de comercio denominado RESTAURANTE Y HOTEL MINA VIEJA, ubicado en el MPIO DE YARUMAL (ANT) de propiedad de la SRA. TERESITA RODRIGUEZ GARCÍA, y de otra parte TRANSAR LOS DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES a que pueda tener derecho la precitada extrabajadora, para evitar se inicie el tramite de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía” (Sic) En lo relativo a la forma de pago, se indicó: “TERESITA RODRÍGUEZ GARCÍA, pagara al apoderado de la extrabajadora SRA OLGA MARÍA MAZO ESPINOZA, DR. FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRIÍEZ, la suma de $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS M.L.C. oo) de la siguiente forma: 1. EN EFECTIVO EN LA FECHA. 2. Se incluye en esta cantidad la suma de $2.000.000 por costas y agencias enderecho (sic) y gastos realizados por el apoderado de la demandante.” (Sic) Con las pruebas anteriormente mencionadas se encuentra plenamente demostrado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es que el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, actuando como representante de la señora Olga María Mazo Espinosa, suscribió un acta de transacción extraproceso el 1 de febrero de 2013 con la señora Ligia Amparo Álvarez Rodríguez, en la cual se evidencia recibió la suma de $10.000.000 como pago de unos derechos laborales de su poderdante, dinero que al menos hasta el 21 de enero de 2015, fecha de

ratificación de la queja ,no habían sido entregados a quien corresponde, es decir a la quejosa, manteniéndolos de manera injustificada en su poder. 16

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201301844 01

Referencia: Abogado en Consulta Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos.

Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública

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