CSDJ - F05001110200020130185101ADJUNTA20150917093326-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130185101ADJUNTA20150917093326-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301851 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Elías Antonio Franco Cardona.
Denunciado: Juan Esteban Alzate Ortíz.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Juan Esteban Alzate Ortíz con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 9 de julio de 20122, suscrito por el señor ELÍAS ANTONIO FRANCO CARDONA, quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, teniendo
1M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 2Folio 1-4 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA en cuenta que el 31 de mayo de 2012 le otorgó poder especial para que demandara al Municipio de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados. Refirió que posteriormente el abogado le indicó que el proceso iba muy bien y se encontraba para sentencia, pero después no volvió a saber del togado debido a que no le contestaba las llamadas telefónicas ni los correos que le había enviado y después tuvo conocimiento que el proceso había sido archivado por haber operado el desistimiento tácito. Adjuntó al escrito de queja fotocopia del poder otorgado al abogado de fecha 31 de mayo de 2012 y fotocopia del auto del 11 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró terminado el proceso No. 2012-000330 por desistimiento. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 09502-2013 del 9 de julio de 2013, acreditó que el abogado Juan Esteban Alzate Ortíz, se identifica con la cédula de ciudadanía N°
1017130930 y es portador de la T.P. N°166991 vigente3. Apertura de investigación. Por auto del 9 de julio de 20134 la Magistrada A quo, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho Juan Esteban Alzate Ortíz, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de febrero de 2014. Llegada la fecha señalada, se dejó constancia de la no realización de la misma por inasistencia del disciplinable, reprogramó la diligencia para el día 19 de junio de 2014 3 Folio 5 c. 1ª Inst 4 Folio 7 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO. Posteriormente mediante auto del 29 de abril de 2014 se reprogramó la Audiencia para el día 11 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –11 de julio de 20145se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO en calidad de defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio posesión, del señor ELIAS ANTONIO FRANCO CARDONA en calidad de quejoso, sin
la comparecencia de profesional investigado ni del Agente del Ministerio Público. Ampliación de queja del señor ELÍAS ANTONIO FRANCO CARDONA . Manifestó que firmó un poder con el abogado y le pagó $200.000 por concepto de fotocopias y gastos del proceso, acordó pagarle el 30% de lo que saliera de la sentencia, después no supo nada del abogado, porque cuando lo buscaba no lo encontraba y tampoco le contestaba las llamadas. Señaló que cuando iba a buscar al abogado a la oficina nunca estaba y que para obtener un paz y salvo el abogado disciplinable lo firmó y se lo hizo llegar con otro abogado. Refirió que a través de unos compañeros revisaron el proceso por internet y ahí se dio cuenta que el proceso estaba archivado por lo que contrató a otro abogado VICTOR ALEJANDRO RINCÓN para que le llevara el proceso. Acto seguido la Magistrada de instancia decretó la prueba testimonial del señor VICTOR ALEJANDRO RINCON y requerir al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de 5Folio53 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Medellín para la remisión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-0330, con el fin de llevar a cabo diligencia de Inspección Judicial.
Finalmente señaló fecha para continuar con la Audiencia el día 9 de octubre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 9 de octubre de 20146, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO en calidad de defensor del oficio del disciplinable, del señor ELÍAS ANTONIO FRANCO CARDONA en calidad de quejoso, sin la comparecencia de profesional investigado ni del Agente del Ministerio Público. Declaración del señor Víctor Alejandro Rincón Ruíz. Manifestó que realizó unos derechos de petición para la liquidación del valor hora del salario básico, apoderando a más o menos 289 trabajadores oficiales y empleados públicos contra el municipio de Medellín. Refirió que conoció el señor ELÍAS y OTROS Bomberos desde el año 2013, quien le manifestó que ya había reclamado a través de otro abogado que le había quedado mal, pero que no lo conoció; dentro de los documentos que le entregó su cliente había un auto declarando el desistimiento tácito. Así mismo indicó que las pretensiones que reclamó el otro abogado fue diferente acerca de horas extras y lo que él reclamó fue la indebida liquidación de las horas laborales. Declaración del señor Fabio León Moncada Cardona. Manifestó que también tiene denunciado al abogado Juan Esteban Alzate Ortíz por que le dejó pendiente un proceso en el cual le decretaron desistimiento tácito. Refirió conoce al señor Elías Franco Cardona porque trabajaron juntos en el cuerpo de Bomberos de Medellín.
6Folio 65 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Señaló que le confirió también un poder junto con 20 compañeros más, dice que supo que le ayudó a montar la queja disciplinaria al señor Elías, pero que no le consta si el abogado le informó al señor Franco que el caso iba bien, solo sabe que el togado no le contestaba el teléfono. Indicó que estuvo también buscando al abogado y nunca le contestó, y le consta que el abogado hizo algunas reuniones con sus clientes estando presente en las reuniones. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró que dadas las pruebas obrantes, procedió a endilgarle al doctor JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. El despacho advirtió que no se logró probar que el togado le haya informado al quejoso que el caso iba bien, por tal razón con fundamento a la presunción de inocencia frente a ese hecho no se le estructura un cargo disciplinable, pero no ocurre
lo mismo frente al otro hecho relatado en la queja, referente a la inactividad del abogado; en tal sentido verificó las copias recibidas del proceso en las que se determinó que el abogado presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 15 de mayo de 2012, que correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 2012-330, la demanda fue inicialmente inadmitida porque el poder contenía un error en los actos administrativos, por lo que elaboraron un nuevo poder el 31 de mayo de 2012; en auto del 4 de junio de 2012 se admitió la demanda y ordenó que la parte demandante debía depositar en el banco Agrario en un término de 15 días la suma de $13.000.oo por concepto de gastos del proceso, con la advertencia que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de los 15 días no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA acreditaba el pago, se entendería que la demanda fue desistida y se archivaría el proceso. El 26 de junio del 2012 el expediente fue remitido al Juzgado 1º Administrativo de Medellín, el cual con auto del 23 de julio de 2012 avocó concediendo 5 días para consignar los gastos del proceso; con auto del 11 de octubre de 2012 se declaró
terminado el proceso por desistimiento tácito toda vez que no se aportó los $13.000 por cada demandado para el pago de la notificación tal y como se había ordenado en autos del 4 de junio de 2012 y del 23 de julio del mismo año, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2012 después del segundo requerimiento sin que se cumple con tal carga y finalmente observó que los anexos fueron retirados por el quejoso el 4 de abril de 2013. En ese contexto la Magistrada consideró que se encuentra acreditada la presunta indiligencia del abogado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-330, por permanecer inactivo frente a los requerimientos del Juzgado de conocimiento, en el que se necesitaba el pago de dicha carga para el impulso del proceso. Ante la solitud del defensor de oficio de interrogar al quejoso, la Magistrada de Instancia ordenó la práctica de dicha prueba. Ampliación de queja del señor ELIAS ANTONIO FRANCO CARDONA: Manifestó que no pudo localizar al abogado, y que los $200.000 que le entregó fueron porque el profesional del derecho le dijo que era para fotocopias y otros gastos, de los cuales tiene recibos, por lo que considera que de ese dinero había podido cancelar lo que le requirieron en el Juzgado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Finalmente se señaló el día 10 de noviembre de 2014 para la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de JuzgamientoEl día 10 de noviembre de 20147, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO en calidad de defensor del oficio del disciplinable, del señor ELÍAS ANTONIO FRANCO CARDONA en calidad de quejoso, sin la comparecencia de profesional investigado ni del Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinable. Refirió que en atención a que el disciplinable no presenta antecedentes disciplinarios y que el proceso se pudo continuar a través de otro abogado, solicitó la absolución de los cargos imputados. Así mismo refirió que no toda la culpa la tiene el abogado porque también es obligación de los clientes y poderdantes estar atentos del proceso. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de noviembre de 2014 sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que el profesional del derecho fue indiligente en el ejercicio de su gestión, toda vez que consideró que conforme a las pruebas obrantes, pese a que el abogado disciplinable fue requerido en dos oportunidades, la primera con el auto admisorio de la demanda del 4 de junio
de 2012 y la segunda del 23 de julio de 2012 sin que hubiese cumplido con la carga procesal; finalmente el 11 de octubre de 2012 se decretó la terminación del proceso 7Folio 70 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA por desistimiento tácito, esto es, en 2 meses y 19 días después de haber realizado el último apremio el despacho de conocimiento; situación que hace que se configure la indigencia, habida cuenta de la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió. Argumentó que en el curso del proceso no se adujo causal alguna de justificación de la falta de diligencia endilga, más por el contrario le reprochó que siendo un profesional del derecho sabiendo los deberes y obligaciones que le competían y sin embargo descuidó su ejercicio. Señaló tratarse de una conducta culposa, dado que no se evidenció por parte del investigado la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, pero si se advirtió negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la profesión de abogado. Concluyó que “…atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se ven afectados los intereses de su prohijado sino que se
obstruye la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo; el perjuicio causado porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ya enunciadas, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 9 no registraba sanciones disciplinarias al momento del inicio del hecho que se le reprocha, se le impondrá al encartado la sanción de CENSURA, en punto que su comportamiento profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.8 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 1 de julio de 2015, quien mediante concepto del 15 de diciembre de 2014, efectuó petición para
que se confirmara la sentencia proferida en contra del abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, compartiendo los argumentos esbozados en dicho fallo, considerando que en el sub examine se estableció más allá de toda duda razonable, la falta de diligencia del investigado al no estar atento al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le fue encomendado, habida cuenta que pese a los requerimientos efectuados por el juzgado el abogado disciplinable no se pronunció al respecto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 279741 del 27 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra9. Informó igualmente, que con el abogado encartado cursa el proceso disciplinario No. 201301056-1 se encuentra en apelación, que sanciona con censura al togado como responsable de la falta prevista en el artículo 37 No. 1 por presuntas irregularidades al no subsanar dentro del término de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Medellín, siendo quejoso el
señor RODRIGO JARAMILLO HINCAPIE.10
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Folio 4 c. 2ª Inst 9Folio 16 c.o 2ª Inst 10 Folio 18 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
mediante la cual se sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JUAN ESTEBAN ROJAS USQUIANO, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”11 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida
diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado abandonó la gestión correspondiente para garantizar el trámite del recurso de apelación contra el fallo adverso a las pretensiones de su cliente. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y 11Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de
acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En ese contexto, se tiene que el caso materia estudio, se cuenta con el material probatorio suficiente que permite la identificación de la conducta del profesional del derecho investigado con la falta a la debida diligencia ya descrita, pues del proceso No. 2012-330 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual el profesional del derecho actuó como apoderado judicial del señor Juan Esteban Alzate Ortíz, mediante poder del 31 de mayo de 2012, se tiene probado que mediante auto del 4 de junio de 2012 se admitió la demanda y ordenó a la parte activa que debía cancelar en un término de 15 días el valor de $13.000.oo por concepto de gastos del proceso, so pena de la declaratoria del desistimiento; sin embargo por motivo de cambio del Juzgado de conocimiento el proceso pasó del Juzgado 24 Administrativo de Medellín al Juzgado 1º Administrativo de la misma ciudad, despacho este último, el cual se pronunció mediante auto del 23 de julio de 2012 a través del cual avocó conocimiento y le concedió a la parte demandante 5 días para consignar los gastos del proceso, no obstante los dos requerimientos, el abogado no pagó dichas expensas y ni siquiera le comentó de ello a su cliente, en consecuencia mediante auto del 11 de octubre de 2012 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito toda vez que no se aportó los $13.000 requeridos para la notificación de la demanda; finalmente se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA advierte que los anexos de la demanda fueron retirados por el quejoso el 4 de abril de 2013. Entonces cuando el abogado se comprometió con la representación judicial, se obligó a realizar en oportunidad las actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, cuando el abogado se apartó de la obligación de atender con rigor este deber, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En conclusión, conforme al acervo probatorio y la situación fáctica, se halló probado que el abogado JUAN ESTEBAN ALZATE ORTÍZ, no cumplió a cabalidad con la labor para la cual se le otorgó el poder, con miras a obtener el logro de las pretensiones de su mandante, quien aunque, si bien presentó la demanda no cumplió con la obligación de pagar lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, por lo que el actuar diligente se le es exigible a los profesionales del derecho en curso de todo el mandato. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de
sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta la antijuridicidad, se determinó
que efectivamente con el actuar del disciplinado sí se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, debido a que culposamente omitió cumplir con sus obligaciones profesionales evadiendo el deber de actuar con la máxima y debida diligencia con la que un abogado debe llevar a cabo su encargo, debido a que el abogado no cumplió con lo pactado con el cliente, como lo fue de sufragar los gastos que se generan en el curso procesal, sin ni siquiera informar de esta situación a su poderdante y dejando que el proceso fuera archivado, hasta el punto que fue el mismo mandante quien recogió las copias del proceso en el Juzgado. Ahora bien respecto de si existe eximente o no de responsabilidad, se puede afirmar que dentro de las establecidas en
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