CSDJ - F05001110200020130185801ADJUNTA20170905160206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130185801ADJUNTA20170905160206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201301858 01 Aprobado según Acta No 67.de la misma fecha.
REF: CONSULTA FALLO-FUNCIONARIODORA LUCIA RESTREPO CADAVID-FISCAL
115 SECCIONAL DE MEDELLIN.
ASUNTO Se ocupa la Sala de conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó a la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, en su condición de Fiscal 113 Seccional de Medellín, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarla responsable del incumplimiento del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al inobservar la obligación establecida en el artículo 99 de la Resolución Nro. 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, concordante con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, endilgada como falta grave, a título de dolo.
LO FÁCTICO
1SALA CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia en el siguiente tenor: Ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se radicó el 6 de junio de 2013 oficio del entonces Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad, que refiere la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID en su calidad de Fiscal 113 Seccional, al no presentar certificados de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 0-1501 de 2005 expedida por la Fiscalía General de la Nación. IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA – ANTECEDENTES Mediante oficio OP 002998 del 19 de septiembre de 2013 el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación indicó que la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID ejerció el cargo de Fiscal 113 Seccional de MedellínAntioquia desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2013, adjuntando copia de acta de posesión Nro. 1923, resolución de nombramiento 2584.
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A través de Certificado No. 238221 del 28 de agosto de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se indicó que la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID no registra sanciones disciplinarias: ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto adiado el 10 de julio de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, en su calidad de Fiscal 113 Seccional de Medellín, para la época de los hechos, por presunta ausencia injustificada al lugar del trabajo y allegar extemporáneamente incapacidades médicas laborales. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 002921 de septiembre 13 de 2013 se allegaron salarios devengados por la disciplinable desde enero de 2009 y hasta agosto de 2013. - Mediante oficio 002919 de 3 de septiembre de 2013 se allegaron las certificaciones de las incapacidades médicas aportadas por la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID por los años 2009 a 2013 (fls 137 a 148).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Versión libre rendida por la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, quien indicó que fue calificada por el Fondo de Pensiones con pérdida de capacidad laboral del 43.5%, la cual apeló al no estar de acuerdo. Indicó el
Director de Fiscalías que manipulaba las incapacidades lo cual no es cierto. Frente a las quejas de los usuarios por el retraso de sus procesos fueron muy pocas. La Fiscalía a su cargo fue muy bien manejada, al punto de que todas las indagaciones e investigaciones contaban con programa metodológico, y que ella trabajo sola desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2012. Adujo que frente a la entrega de las incapacidades tenía entendido que se contaba con 72 horas para entregarlas, es decir tres días, y ella dentro de ese margen las hacía llegar. Afirmó que la apelación sobre su incapacidad ya salió, con un resultado de 51.8%. Afirmó que había una persecución en su contra. 2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011.
FORMULACION DE CARGOS.
Mediante providencia adiada 23 de junio de 2015 la Sala de primera instancia, con sustento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 profirió
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pliego de cargos en contra de la doctora DORA LUCIA RESTREPO CADAVID, en calidad de Fiscal 113 Seccional Medellín, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De las pruebas allegadas se tiene que el 4 de enero de 2012 la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social emitió el dictamen
sobre perdida de la capacidad laboral de la doctora DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, por el diagnóstico de migraña complicada y depresión y certifico una pérdida de la capacidad laboral del 43.50%. El 30 de enero de 2012 presentó recurso de apelación contra dicho dictamen médico. Se observó que las siguientes incapacidades fueron reportadas extemporáneamente, esto es después de transcurridas 72 horas desde la fecha de expedición del correspondiente certificado” El seccional trajo a colación 91 incapacidades que datan desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 26 de julio de 2013, con extemporaneidad de días de 1 y máximo 82 días, a pesar que la Resolución Nro. 01-1501 de 2005 expedida por la Fiscalía General de la Nación en su artículo 99 indica que dentro de las 72 horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad el servidor beneficiario de esta tiene la obligación de presentarla al jefe inmediato. Por lo anterior, indicó que presuntamente la funcionaria mencionada desatendió en forma reiterada los términos legales establecidos en dicha Resolución, y por ello desconoció el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la forma de culpabilidad y la modalidad de la falta, se acotó:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “De conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002 la falta que se le imputa será calificada provisionalmente como GRAVE, teniendo en
cuenta que la administración de justicia es un servicios público esencial y que la Fiscalía es la entidad encargada de investigar los delitos cometidos en el país…la encartada obro bajo la modalidad de dolo, como quiera que reitero su conducta en 91 oportunidades debiendo ser requerida varias veces por la Fiscal Jefe de la Unidad”. 3.-En atención a que la funcionaria encartada no se notificó de manera personal del pliego de cargos, mediante auto de julio 22 de 2015 se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 28 de julio de 2015 y al día siguiente se notificó del pliego de cargos proferido en contra de su defendida
4. Mediante escrito del 12 de agosto de 2015 la investigada allego descargos, señalando que las incapacidades las hacía llegar por intermedio de otras personas al Coordinador de turno, quien tenía la responsabilidad de llevarlas y reportarlas a la unidad administrativa de personal. Deprecó en su favor escuchar el testimonio de cada una de las personas que ostentaban el cargo de Coordinadores de Unidad y sus secretarias para dichas épocas.
5. Mediante auto del 24 de agosto de 2015 el Seccional de instancia negó las pruebas deprecadas por la investigada, dado que no expresó los nombres, domicilio, residencia, etc, así como no enunció concretamente el objeto de la prueba.
6. Mediante auto de 14 de septiembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de
2002.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Disciplinada. La doctora RESTREPO CADAVID manifestó que la modalidad de la conducta calificada a titulo de dolo en el pliego resultaba apresurada y equivocada, dado que no existió interés en perturbar el servicio. Sostuvo que cuando le entregaban las incapacidades, ella las remitía a la Coordinación de la Unidad, que no las enviaba de inmediato a la Dirección Seccional sino que esperaba tener varios para tal efecto pero debido a dichas falencias y múltiples quejas cambiaron el trámite de entrega de los certificados de incapacidad al ente acusador, debiendo el interesado aportarlos o enviarlos con oficio a la Dirección. El defensor de oficio. Señaló la grave afectación de salud de su representada lo cual debía ser valorado por la Sala de instancia.
LA SENTENCIA CONSULTADA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que según las pruebas allegadas al expediente por el Analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, se observan las incapacidades aportada por la doctora Restrepo Cadavid, que señalan el número, inicio y finalización, número de días y la fecha en la cual fueron entregadas en la
Dirección de Fiscalías, las cuales fueron 85 con extemporaneidad de 1 hasta 82 días la mayor, y por eso al no entregar los certificado de incapacidad en el término previsto en el artículo 99 de la Resolución Nro. 0-1501 de 2005 y omitir informar oportunamente de la situación al Coordinador de su Unidad, afectó no sólo la prestación del servicio sino que también impidió la celebración de audiencias programadas con antelación en los asuntos a su cargo, y por ello desconoció el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer la Resolución plurimencionado. Habló la primera instancia de 85 incapacidades presentadas de manera extemporánea, como quiera que en la etapa de alegaciones la investigada aportó la prueba de 6 incapacidades (Nros. 14140707, 14154934,14503017, 14547300, 14568488 y 15753459), las cuales fueron entregadas según su dicho a la Secretaría de la Coordinación, dependencia que a su vez no la enviaba inmediatamente a la Dirección Seccional Financiera o Desarrollo Humano, sino que esperaba tener varias para remitirlas, las cuales observó la instancia tenían fecha de recibido el mismo día o siguiente al inicio de la incapacidad y, atendiendo el principio de buena fé el a quo le dio validez a lo dicho por la encartada. Por lo anterior, no se le sancionó por el incumplimiento de presentación oportuna de esa 6 incapacidades.
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Para la primera instancia no fueron de recibo los argumentos exculpatorios de la encartada, ya que al cotejar lo manifestado en la versión libre con lo expresado en los alegatos, se evidenciaron contradicciones, respecto a la persona que entregaba los certificados ante el ente acusador, toda vez que en esta ultima indicó hacerlo su cónyuge o mensajero y, en la primera llevarlos la funcionaria, aseveraciones que no fueron probadas. En torno a la modalidad de la conducta adujo ser dolosa dado que consiente y voluntariamente no allegó 85 incapacidades dentro de las 72 horas siguientes a su expedición, pese a haber sido requerida en múltiples ocasiones por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, así que se conservaba la calificación de la falta como GRAVE.Finalmente, atendiendo los criterios de graduación según el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 la impuso en dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso en estudio. Esta Superioridad, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, trae a consideración las 85 incapacidades extemporáneas presentadas por la investigadas asi: Nro Número de Fecha Fecha día Fecha Extemporaneid
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1 12955591 16/02/201 19/02/1 4 09/03/1 18 0 0 0 2 13083781 22/04/201 23/04/1 2 26/04/1 1 0 0 0 3. 13198646 03/06/201 04/06/1 2 10/06/1 4 0 0 0 4 13310593 30/07/201 30/07/1 1 04/08/1 2 0 0 0 5 1336151 20/08/201 20/08/1 1 27/08/1 4 0 0 0 6. 13361517 23/08/201 23/08/1 1 27/08/1 1 0 0 0 7. 13381055 31/08/201 02/09/1 4 13/09/1 10 0 0 0 8. 13417344 10/09/201 10/09/1 1 27/09/1 14 0 0 0 9 13425377 13/09/201 17/09/1 5 27/09/1 11 0 0 0 10. 13466621 06/10/201 06/10/1 1 20/10/1 11 0 0 0 11 13576557 26/11/201 26/11/1 1 02/12/1 3
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1 1 1 24 14146038 10/08/201 12/08/1 3 25/08/1 12 1 1 1 25 14173211 23/08/201 24/08/1 2 31/08/1 5 1 1 1 26 14187101 29/08/201 07/09/1 10 13/09/1 12 1 1 1 27 14225953 12/09/201 14/09/1 3 21/09/1 6 1 1 1
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 28 14235032 15/09/201 16/09/1 2 26/09/1 8 1 1 1 29 14270453 28/09/201 28/09/1 1 18/10/1 17 1 1 1 30 14273288 29/09/201 30/09/1 2 18/10/1 16 1 1 1 31 14288205 05/10/201 07/10/1 3 18/10/1 10 1 1 1 32 14337544 25/10/201 26/10/1 2 03/11/1 6 1 1 1 33 14345148 28/10/201 28/10/1 1 15/11/1 15 1 1 1 34 14357433 31/10/201 01/11/1 2 07/11/1 4 1 1 1 35 14382818 10/11/201 11/11/1 2 23/11/1 10
1 1 1 36 14396450 18/11/201 18/11/1 1 29/11/1 8 1 1 1 37 14503019 01/12/201 02/12/1 2 20/12/1 16 1 1 1 38 14448241 07/12/201 09/12/1 3 20/12/1 10 1 1 1 39 14483531 20/12/201 22/12/1 3 11/03/1 82 1 1 2 40 14503458 28/12/201 28/12/1 1 11/01/1 11 1 1 2 41 14585488 30/01/201 30/01/1 1 06/02/1 4
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2 2 2 42 1458554 31/01/201 01/02/1 2 06/02/1 3 2 2 2 43 14588085 02/02/201 03/02/1 2 06/02/1 1 2 2 2 44 8119693 27/02/201 02/03/1 5 09/03/1 8 2 2 2 45 14693514 09/03/201 09/03/1 1 27/03/1 15 2 2 2 46 14706590 13/03/201 16/03/1 4 27/03/1 11 2 2 2 47 14821631 25/04/201 27/04/1 3 02/05/1 4
2 2 2 48 14829674 02/05/201 04/05/1 3 08/05/1 3 2 2 2 49 14865554 10/05/201 11/05/1 2 28/05/1 15 2 2 2 50 14865641 14/05/201 15/05/1 2 28/05/1 11 2 2 2 51 14858201 16/05/201 18/05/1 3 28/05/1 9 2 2 2 52 14890515 22/05/201 24/05/1 3 28/05/1 3 2 2 2 53 14917640 31/05/201 01/06/1 2 04/06/1 1 2 2 2 54 15154081 23/08/201 24/08/1 2 07/09/1 12 2 2 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 55 15172309 29/08/201 31/08/1 3 07/09/1 6 2 2 2 56 15205811 10/09/201 11/09/1 2 17/09/1 4 2 2 2 57 15216230 13/09/201 17/09/1 2 17/09/1 1 2 2 2 58 15233681 18/09/201 18/09/1 1 24/09/1 3 2 2 2 59 15238736 19/09/201 20/09/1 2 24/09/1 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2 2 2 69 15468610 07/12/210 07/12/1 1 18/12/1 8 2 2 2 70 15516911 10/12/201 23/12/1 14 02/01/1 20 2 2 2 71 15516921 24/12/201 02/01/1 10 02/01/1 6
2 2 2 72 15560576 10/01/201 11/01/1 2 16/01/1 3 3 3 3 73 15573416 18/01/201 18/01/1 1 25/01/1 4 3 3 3 74 15582924 22/01/201 25/01/1 4 31/01/1 6 3 3 3 75 15615957 04/02/201 08/02/1 5 13/02/1 6 3 3 3 76 15774962 02/04/201 05/04/1 4 09/04/1 4 3 3 3 77 15863792 08/04/201 21/04/1 14 06/05/1 25 3 3 3 78 15863803 22/04/201 30/04/1 9 06/05/1 11 3 3 3 79 15861780 02/05/201 03/05/1 2 06/05/1 1 3 3 3 80 15899694 15/05/201 16/05/1 2 20/05/1 2 3 3 3 81 15933672 24/05/201 24/05/1 1 07/06/1 10 3 3 3
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 82 16110917 19/07/201 19/07/1 1 30/07/1 8 3 3 3 83 16117833 23/07/201 24/07/1 2 30/07/1 4
3 3 3 84 16127467 25/07/201 25/07/1 1 30/07/1 2 3 3 3 85 16132359 26/07/201 27/07/1 1 30/07/1 3 3 3 3 Una vez observado el anterior recuadro, considera la Sala que la figura de la prescripción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir sin la modificación que trajo la Ley 1474 de 2011, se presenta en esta asunto, y por ello por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable a la investigada se ha de declarar respecto de algunos de la presentación extemporánea de las incapacidades. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en la presentación extemporánea de cada una de las incapacidades incumpliendo así el artículo 99 de la Resolución No. 0-1501 de 2005 por parte de la investigada, ahora sub. judice, y que se relacionan de la 1 a la 19 del recuadro, tuvieron ocurrencia antes de la promulgación de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción disciplinaria, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como son las de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla sólo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental2:
2 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008.
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“(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable3. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”4 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”5 3 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 4 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente
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6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma
en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía al momento de la comisión de las presuntas infracciones al Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para la disciplinada en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley,
que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la
acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apr
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