CSDJ - F05001110200020130186501ADJUNTA20151001105505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130186501ADJUNTA20151001105505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201301865 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciante: Gonzalo de Jesús Agudelo Jiménez.
Denunciado: Leonardo Antonio Quinchía Henao.
Primera Suspensión por 4 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO con Suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201301865 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, quien refirió que el 25 de agosto de 2008 inició acción ejecutiva contra LEONARDO ANTONIO QUINCHIA HENAO, quien se notificó del auto admisorio el 21 de octubre de 2011 y, siendo éste abogado, procedió a contestar la demanda. Expuso que a pesar que al ejecutado se le reconocieron todos sus derechos y tuvo la oportunidad de controvertir, contestar la demanda y excepcionar, habiéndole ofrecido fórmulas de arreglo con condonación de la deuda hasta del 50%, éste se dedicó a dilatar el proceso en clara obstrucción al mismo, para lo cual recusó a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y alegó una prejudicialidad sin aportar pruebas
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogado del señor LEONARDO ANTONIO
QUINCHÍA HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.217.043, portador de la tarjeta profesional No. 791932, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 9 de julio de 20133, fijando
el día 18 de febrero de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Siendo notificado el disciplinado mediante edicto emplazatorio del 21 de enero de 20144; el Aquo se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 2 Folio 14 del cuaderno principal 3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Folio 19 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA tramite el cual se adelantó con la presencia del disciplinado y quejoso, en donde corrido el traslado del expediente, el quejoso intervino aportando documentales y solicitando ser escuchado en diligencia de versión libre y espontánea; por lo tanto, la Magistrada Instructora decretó pruebas tales como la documental aportada con la compulsa, recepción de versión libre del disciplinado, ofició al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa a fin que remitiera el expediente 2009-0042, y solicitó a la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa – Antioquia, informar si dentro del expediente 2012-1309 se ha adoptado decisión de fondo. Suspendida la diligencia, se fijó el 25 de Junio de 2014 para continuar con las mismas5.
3. Llegada la fecha señalada para adelantar las diligencias disciplinarias6, se dejo constancia de la no comparecencia del abogado investigado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO; se practicó diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, se reiteró la práctica de pruebas pendientes y se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 12 de agosto de 2014. 3.1. En audiencia del 12 de agosto de 2014, una vez se dio traslado del material probatorio recaudado, procedió el disciplinable LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO a rendir su versión libre, aportando para ello un escrito con los respectivos soportes probatorios en los que expuso que la demora en el trámite del proceso ejecutivo obedeció a actuaciones del apoderado del actor y a solicitudes de suspensión del quejoso; que él simplemente se ha defendido en calidad de demandado dentro del proceso objeto de queja disciplinaria. 5 Folios 21 y 22 del cuaderno principal
6 CD. No. 4, Acta vista a Folios 67 a 68 del Cdno. principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Refirió el disciplinable que en ningún momento actuó con ánimo de entorpecer las
diligencias penales, por el contrario, es el quejoso y los funcionarios judiciales que conocieron del caso los que han violentado sus derechos fundamentales y han cometido delitos.7 3.2. A continuación después de concretar la situación fáctica y realizada la valoración probatoria, la Magistrada Instructora dispuso formular pliego de cargos contra el doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, al encontrar que ha faltado a su deber profesional del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia estuvo presuntamente incurso en la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, imputada a título de DOLO8. Consideró la A quo que era un proceder presuntamente dilatorio las actuaciones del disciplinable dentro del trámite del proceso ejecutivo 2009 00042 00 adelantado en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, donde el abogado actuando en causa propia realizó una serie de actuaciones claramente encaminadas a entorpecer su trámite, porque una ellas resultó manifiestamente improcedente o negada en primera o segunda instancia (solicitud de nulidad fundamentada en la indebida notificación, acumulación de demandas y representación del demandante), presentando recurso de apelación que no procedía contra dicha decisión, recusando a la Jueza de conocimiento sin invocar ninguna de las causales consagradas en el artículo 150 del CPC , siendo rechazada dos veces al no haber fundamentado su petición en una causal legal; contra esta decisión nuevamente presentó recurso de
apelación, siendo negado por improcedente, entorpeciendo con su actuar el trámite del proceso penal. 7 Folios 77 al 86 del cuaderno principal 8 Cd obrante en el cuaderno principal
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA 3.3. El investigado solicitó la práctica de pruebas que se decretaron por el Despacho consistentes en solicitar a la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa – Antioquia, informar si dentro del expediente 2012-1309 se ha adoptado decisión de fondo. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 17 de septiembre de 2014.
4. En la fecha referida, el disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que señaló como argumento defensivo las presuntas irregularidades por la titular de dicho Despacho y sus empleados en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, indicando que se le violó el debido proceso y que a la fecha el referido proceso aún se encuentra en curso.
Estimó que no hay lugar a sanción disciplinaria, porque se ha limitado a hacer uso de los recursos que la Ley le concede. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia del 28 de noviembre de 20149, dispuso una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar al
doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Señaló la Sala A quo, tenerse del material probatorio obrante como suficiente para corroborar la comisión de la conducta, pues se estableció que habiendo sido notificado el 21 de octubre de 2011 al disciplinable del mandamiento de pago 9 Folios 107 a 117 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA proferido en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, radicado N° 2009-0042, éste contestó la demanda en su nombre y propuso excepciones el 3 de noviembre de 2011; por auto del 6 de diciembre de 2011 se le reconoció personería jurídica para actuar en causa propia y el 20 de noviembre de 2011 se citó a audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 22 de febrero de 2012. Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por el abogado
encartado, indicó que el disciplinado no hizo uso de los recursos de ley procedentes para un proceso ejecutivo como el que cursaba en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa radicado N° 2009-0042, tales como (i) reposición al auto que libro mandamiento de pago, (ii) proposición de la excepción de pago o (iii) prescripción de la acción cambiaria, y a cambio de ello, realizó una serie de actuaciones encaminadas a entorpecer su trámite, dada su improcedencia como lo fue la solicitud de nulidad fundamentada en la indebida notificación, acumulación de demandas y representación del demandante, presentando recurso de apelación que no procedía al no estar dentro de las causales consagradas en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Otra actuación dilatoria a juicio del A - quo fue la de recusar a la Jueza de conocimiento sin invocar ninguna de las causales consagradas en el artículo 150 del CPC, solicitud que fue negada tanto por el homónimo de la recusada, como por su Superior (Juzgado Civil del Circuito de Girardota), que no la aceptó al no haber fundamentado su petición en una causal legal; sin embargo contra esta decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, siendo negado por improcedente. Con relación a la responsabilidad del doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, de los medios probatorios le permitió establecer a la Sala A quo que incurrió
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA en la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, sin el más mínimo vestigio de justificación, pues a sabiendas de la improcedencia de los recursos y recusaciones planteados, éste los instauró y aquellos que procedían fueron negadas al no estar debidamente sustentadas o fundamentadas en la normatividad aplicable entorpeciendo con ello el normal desarrollo del proceso. Se le reprochó la falta a título de dolo al doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, dado que se evidenció la intención inequívoca, consciente y reiterativa de dilatar y prolongar injustificadamente el trámite del proceso, careciendo de fundamento legal para hacerlo, en cuanto propuso una causal de nulidad indebidamente fundamentada, recursos de apelación inadmitidos por no estar consagrados en la Ley, recusaciones temerarias y de mala fe que incluso conllevaron a la imposición de una multa, todo su comportamiento estuvo encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el que actuaba en causa propia en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa radicado N° 2009-0042, conducta para la cual el fallador de instancia no encontró justificación. De la Sanción.- Respecto de la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que debía tenerse en cuenta la
trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo enmarcado en el doloso actuar del disciplinado y el perjuicio causado por haber dilatado el proceso, obstruyendo la administración de justicia, imponiéndole 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El Fallador de instancia consideró que: “(…) su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se obstruye la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA doloso; el perjuicio causado porque se entorpeció el trámite del proceso ejecutivo impidiendo el cobro oportuno y efectivo de la obligación a su cargo y además puso en funcionamiento el aparato judicial innecesariamente con escritos infundados; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 15 no cuenta con antecedentes disciplinarios, se le impondrá al encartado la sanción de
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber colaborar leal y legalmente en la recta y leal administración de la justicia y los fines del estado. La dosificación de la referida sanción atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993…”10 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de diciembre de 201411, el doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO contra la decisión proferida, presentó recurso de apelación en argumentos similares vertidos en la diligencia de versión libre y alegatos de conclusión indicando que la dilación del proceso no se debió a causas imputables al disciplinado, ya que la misma obedeció a demoras por parte del apoderado del actor y a solicitudes de suspensión de éste último; y que presentó recusación contra a Juez encargada basado en la inequidad que representa a la amistad de ella con el demandante.
Expuso que: “…Se reviste entonces una situación compleja e irregular en la que han intervenido el Juzgado Segundo, el Juzgado del Circuito, el Consejo Superior Seccional de Antioquia y el Nacional de Bogotá, la Procuraduría Nacional y la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa. No veo porqué si cada funcionario de estas dependencias que ha copado parte del tiempo del proceso 2009 - 00042 que todavía en 2014 se encarga del secuestro y 10 Folios 115 y 116 del cuaderno principal.
11 Folios 122 y 123 del cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA posterior remate del bien para pagar el ejecutivo; se me culpe a manera de dolo de estar entorpeciendo y dilatando el proceso, por el simple hecho de estar defendiéndome civil, penal y disciplinariamente. Pido con todo respeto a los Honorables Magistrados, que analicen mejor mi comportamiento y el proceso en segunda instancia y que me permitan seguir ejerciendo mi profesión de abogado, sin permitirle al demandante GONZALO DE JESÚS AGUDELO y a su equipo de persecución a los abogados de Barbosa que utilicen su inteligencia dolosa y delincuencial para perseguirnos…” Por lo anterior, solicitó finalmente se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar absolverlo de la sentencia sancionatoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 12 de febrero de 201512 y mediante auto del 19 del mismo mes y año13, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,
para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 25 de febrero de 201514, quien el 10 de marzo del año en curso, emitió concepto solicitando confirmar la sanción impuesta por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la conducta desplegada por el abogado, se encuentra adecuada al tipo imputado al evidenciarse que en dos oportunidades impugnó decisiones sin que hubiese lugar a la apelación, en otra simplemente no efectuó una adecuada sustentación y, además, pretendió que la funcionaria que conocía del proceso fuera separada del 12 Folio 2 c. 2ª instancia 13Folio 4 c. 2ª instancia 14Folio 5c. 2ª instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA mismo sin determinar la causal en que edificaba la recusación, actuaciones que necesariamente llevaron a que se les diera un trámite y se efectuara un pronunciamiento judicial, lo que ocasionó una dilación innecesaria del proceso a favor del litigante en su condición de ejecutado15. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°95483 del 19 de marzo de 2015, en la cual indicó que el doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, registra sanción disciplinaria impuesta mediante
sentencia del 28 de enero del 2015 por las faltas contempladas en el artículo 28-8 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007.16 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 15 Folios 11 al 14 c. 2ª instancia 16Folio 16 c. 2ª instancia 17Folios 17 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados contra la providencia del 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia19, mediante la cual sancionó al abogado LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO con Suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
La presente actuación, se inició con fundamento en la queja presentada el 7 de junio de 2013, por el señor Gonzalo de Jesús Agudelo Jiménez contra el Doctor LEONARDO ANTONIO QUINCHìA HENAO quien obrando en causa propia como demandado en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por el quejoso, ante el Juzgado 2° promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia radicado N° 2009-0042, realizó múltiples maniobras dilatorias tendientes a entorpecer su trámite. Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta atentando contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, pues el disciplinable presuntamente asumió un comportamiento dilatorio al impugnar decisiones sin que hubiese lugar a ello, o no efectuando una 19M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA adecuada sustentación y, además, recusando a la funcionaria que conocía del proceso, sin determinar la causal en que edificaba la recusación. Sea lo primero indicar que, la prohibición normativa en la conducta descrita a numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, busca el no entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, evitar el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, contemplando de manera taxativa dicha normativa cuáles son tales vías de derecho, siendo exclusivamente contemplados los incidentes, recursos, oposiciones o excepciones. Ello implica para el juez la obligación de constatar, mediante un juicio valorativo de imputación, que en la acción u omisión endilgada en un específico caso se reúnen todos y cada uno de los elementos establecidos en el canon normativo para imponer la consecuencia jurídica también definida en la ley. Del material probatorio recaudado se tiene que: El 21 de octubre de 2011 se notificó como demandado al disciplinable del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, radicado N° 2009-0042 (FI
32 anexo),quien contestó la demanda en su nombre y propuso excepciones el 3 de noviembre de 2011 (FI 33-35 anexo). En auto del 6 de diciembre de 2011 se le reconoció personería jurídica para actuar en causa propia (FI 38 anexo) y el 20 de noviembre de 2011 se citó a audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 22 de febrero de 2012 a las 9:30 am (FI 44 anexo).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Durante el desarrollo de ese proceso las actuaciones realizadas por el abogado han sido: - 22 de febrero de 2012: Invocó Nulidad por indebida notificación del Auto que libró mandamiento de pago, e indebida acumulación de demandas; incidente que fue resuelto desfavorablemente; motivo por el cual el abogado interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por el superior en auto del 7 de marzo de 2012, porque la petición de nulidad no encajó en la causal 5° del artículo 351 del C de P. C; siendo devuelto al despacho de origen el 26 de marzo del 2012. - 15 de mayo de 2012: Recusación a la Jueza 2° Promiscuo Municipal de Barbosa, argumentando que existía desigualdad y parcialidad de la
funcionaria para las partes. Con auto del 17 de julio del mismo año, el Juez Civil Del Circuito De Girardota, negó la recusación, por no configurarse ninguna de las causales consagradas en el artículo 150 del C de P.C. de igual manera se sancionó al abogado por temeridad y mala fe con MULTA de 5 SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que fue apelada por el disciplinado y negada por improcedente mediante auto del 9 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, por no estar consagrada en el artículo 150 del C de P.C. - 9 de Julio de 2013 Se decretó parcialmente la prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a las demás sumas; contra esta providencia el disciplinable interpuso el recurso de apelación, que fue despachado desfavorablemente por el Superior con auto del 30 de octubre de 2013 donde se declaró desierto el recurso por falta de sustentación
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201301865 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMA Ahora bien, el disciplinado ha alegado dentro del curso del asunto como argumento defensivo las presuntas irregularidades presentadas por la titular de dicho Despacho y sus empleados en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el
Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa - Antioquia, indicando que se le violó el debido proceso y que a la fecha el referido proceso aún se encuentra en curso; además de haber instaurado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación contra el quejoso. Estimó que no hay lugar a sanción disciplinaria, porque se ha limitado a hacer uso de los recursos que la Ley le concede. Sin embargo, esta Sala disiente de los argumentos expuestos por el togado en su versión libre, alegatos de conclusión y el escrito de apelación ya referidos, ya que como bien lo señaló el A Quo, y el Representante del Ministerio Público, no es cierto que el profesional del derecho se limitó a hacer uso de los recursos y mecanismos que la misma Ley le otorga, situación ampliamente desvirtuada con el recuento procesal de los trámites judiciales que generaron los mismos por razón de su empleo desmedido, en los que se evidencia que abusó de las vías del derecho en el entendido que como abogado tenía conocimiento que eran manifiestamente improcedentes y además de que el trámite estaba siendo adelantado conforme a derecho; no obstante, optó por hacer uso de ellos con miras a dilatar la actuación; y tal como lo evidenciara el a quo, en lugar de atacar el mandamiento de pago o proponer excepciones de pago total o parcial de la obligación, actuaciones que si son propias de un proceso e
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