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CSDJ - F05001110200020130187201ADJUNTA20130822081211-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130187201ADJUNTA20130822081211-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201301872 01 / 2622 T Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 8 de julio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por los ciudadanos JULIO CÉSAR VÉLEZ SÁNCHEZ Y OTROS en contra de la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los actores instauraron la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en punto del derecho a una defensa técnica, que estiman vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Indican que son personas sindicadas por la comisión de delitos y se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Municipal de Fredonia –Antioquia.

2. Señalaron que en el municipio de Fredonia, venía desempeñándose como Defensor Público el doctor Alberto Restrepo Echeverri, quien con ocasión de un

concurso público para la defensoría no le fue renovado el contrato, el cual estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2013. 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz. (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

3. Exponen que desde esa fecha hasta el día en que se interpuso la acción, no cuentan con quien les preste la defensa técnica que requieren para el adelantamiento de sus procesos penales.

4. Informan que tienen conocimiento que la Juez Penal del Circuito de Fredonia ha oficiado a la Defensoría, sin que se haya nombrado el profesional que ha de asistirlos en la fase preliminar, en la investigación y en el juicio.

Mediante auto calendado el 21 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vinculado como tercero interesado a la Defensoría del PuebloRegional Antioquia, (fls. 4 a 5, c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA

1. La doctora Alexandra Cárdenas Castañeda, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección de la Defensoría del Pueblo, quien informó

que para el proceso de vinculación por contratos de prestación de servicios, la entidad diseño un proceso de selección que se adelanto en dos fases, el la primera se identificó el personal que podía cumplir a cabalidad con el objeto y las obligaciones contractuales, donde se contrataron 170 defensores público para el mes de diciembre de 2011; y en la segunda se inició en el mes de febrero de 2012 “…de forma transparente, pública y abierta a (1) los abogados que se encontraran inscritos en el Registro Nacional de Aspirantes, (2) los abogados que se encontraran en espera de respuesta del cumplimiento de requisitos y (3) a quienes radicaran su hoja de vida en las fechas establecidas a participar. El objetivo de esta segunda fase es, al igual que con el proceso de vinculación adelantado en el pasado mes de diciembre, ha sido verificar y asegurar la idoneidad y experiencia de los aspirantes a defensores mediante la realización de una entrevista examen.” Explicó que se contrato al doctor Alberto Restrepo Echeverri, para que ejerza la Defensoría Pública, para lo cual se suscribió el respectivo contrato de prestación República de Colombia 3 Rama Judicial

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2. El doctor Luis Antonio Osorio Granados, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Antioquia (C), indicó que en los meses de mayo y junio la unidad de Registro y Selección de Operadores de la Dirección Nacional de Defensoría del Pueblo, luego del proceso respectivo contrató al doctor Alberto Restrepo Echeverri, el cual se encuentra vinculado como Defensor Público para el municipio de Fredonia desde el 24 de junio de 2013, conforme al contrato DP-2483-2013, del cual anexan fotocopia, (fls. 23 a 33, c.o.).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 8 de julio de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los actores. Sustentó tal determinación en que, al haber sido contratado el doctor Alberto Restrepo Echeverri, el objeto de la acción de tutela ya se cumplió, siendo evidente que se esta en presencia de hecho superado, según se puede constatar con los medios de convicción arrimados por las autoridades accionada y la vinculada, (fls. 34 a 39, c.o.). DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ SÁNCHEZ, quien lo suscribió en su nombre “y otros”, al ser notificado del fallo de primera instancia, allegó escrito en el cual expuso que considera que la persona que se contrato como Defensor Público no es idóneo y por tanto no representa una defensa técnica, por cuanto en una

diligencia que lo acompaño, le asesoró para que se allanara a los cargos incluso sin saber si él era o no culpable y que a muchos de sus compañeros les ha indicado “…lo mismo inclusive, con promesas falsas, también cuando le dan la palabra a él como defensor dice no tener recursos en todos los casos, no se República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301872 01 / 2622 T Tutela Segunda Instancia presenta a todas las audiencias, todas las aplaza, dice no tener tiempo o estar enfermo, siempre es con lo mismo no lo asesora a uno en nada…”, (fls. 57 a 58).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que de los accionantes el único que impugno el fallo fue el señor Julio César Vélez Sánchez, donde su disenso radica en controvertir las calidades del profesional que fue contratado como defensor público, y con ello es que expresa su manifestación de

no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta instancia procederá a emitir su pronunciamiento. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301872 01 / 2622 T Tutela Segunda Instancia a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.- Sobre la teoría del hecho superado. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, el Seccional

A Quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, como consecuencia de haber operado la teoría del hecho superado, como quiera que la accionada demostró haber vinculado mediante contrato de prestación de servicios al profesional del derecho doctor Alberto Restrepo Echeverri, para que asumiera la Defensoría Pública en el circuito de Fredonia –Antioquia, anexando la copia del respectivo contrato. En efecto, según se dejó consignado en la reseña del trámite dado a esta acción de amparo en primera instancia, la vulneración del derecho al debido proceso en punto de la falta de defensa en los procesos penales que se surten en contra de los accionantes, como personas privadas de la libertad en la Cárcel Municipal de de Fredonia, cesó al haberse realizado el respectivo contrato de prestación de servicios por parte de la Defensoría del Pueblo, con lo cual se logró la vinculación del mismo profesional que conforme a los antecedentes procesales, venía ejerciendo dicha Defensoría Pública, contrato que se suscribió el 21 de junio de 2013 y que comenzó a ejecutarse el día 24 del mismo mes y año, como lo adujó el Defensor del Pueblo Regional Antioquia. Lo anterior se constata con los siguientes medios de convicción: i) la copia del contrato de prestación de servicios No DP-2483-2013, suscrito el 21 de junio de 2013, (fls. 14 a 22, 25 a 33 y 48 a 56, c.o.); y ii) del escrito de contestación del Defensor del Pueblo Regional Antioquia, en donde dejó expresamente consignado que la situación que dio origen a la solicitud de amparo se había solucionado con

la contratación del respectivo Defensor Público el cual comenzó a prestar los servicios a partir del 24 de junio de 2013, fecha anterior a que se fallara la acción deprecada, (fls. 23 y 24, c.o.). A este respecto, debe recordar la Sala que la teoría del hecho superado alude a aquellas situaciones que se presentan cuando, aún en el trámite de la acción de amparo, la entidad que se dice vulneradora o que está amenazando los derechos República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301872 01 / 2622 T Tutela Segunda Instancia fundamentales de los actores, pone fin a esa situación que había dado lugar a la interposición de la tutela; que fue precisamente lo que aconteció en el caso sub análisis. En efecto, ha sostenido la máxima guardiana de la Constitución Política que “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”2 Corolario de lo anterior, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones adicionales, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró la

improcedencia de la acción de amparo, por haberse configurado el hecho superado, en los términos anotados precedentemente. 2.- Otras determinaciones. Dado que en la impugnación el señor Julio César Vélez Sánchez, informa sobre una serie de hechos en los cuales el Defensor Público doctor Alberto Restrepo Echeverri, posiblemente está incurriendo y que en un evento dado llegar a constituir tanto falta disciplinaria conforme a lo reglado por la Ley 1123 de 2007; así como un eventual incumplimiento del objeto y las obligaciones pactadas en el contrato estatal que tiene suscrito con la Defensoría del Pueblo, se procederá a compulsar copias de dicho escrito, para que se investiguen las mismas y se tomen las decisiones a que haya lugar, por parte de las autoridades competentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T2’025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Criterio también expuesto, entre otras, en las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201301872 01 / 2622 T Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de julio de 2013, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los ciudadanos JULIO CÉSAR VÉLEZ SÁNCHEZ Y OTROS en contra de la Defensoría del Pueblo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones, remitiendo copia de la impugnación presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que verifique la posible falta disciplinaria en la que puede estar incurso el doctor Alberto Restrepo Echeverri; asimismo se envíe copia de dicho escrito a la Defensoría del Pueblo, para que determine si se presenta o no incumplimiento al contrato estatal que tiene suscrito con el togado antes referido. TERCERO. Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc) República de Colombia 9 Rama Judicial

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