🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130188501ADJUNTA20171013093745-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130188501ADJUNTA20171013093745-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201301885 01 (14434-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en el numeral 2 del artículo 29 del

Acuerdo 1518 de 2002, la conducta contemplada en el artículo 9 numeral 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de los postulados establecidos en los artículos 51, 77, parágrafo 1 numeral 4 y artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad dolosa, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Medellín, en auto del 18 de abril de 2013, contra el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE en su calidad de Auxiliar de Justicia –Perito-, quien presuntamente se negó a cumplir con la orden judicial de tasar los estipendios demandados al interior del incidente de regulación de honorarios tramitado en el proceso No. 2010 - 01043, a pesar de haber aceptado tal gestión, inclusive se pronunció sobre aspectos propios de la litis, los cuales son de conocimiento exclusivo del juez, tales como, 1 Magistrada Ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. valorar pruebas, resolver excepciones, y emitir su concepto personal respecto a los derechos en disputa. A la compulsa se allegó copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de EDGAR CATAÑO CASTRILLÓN contra la

CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR, radicada bajo el número 201001043 (fls. 1 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor – doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN-, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, ordenando la práctica de pruebas. Auto debidamente notificado al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público (fls. 17 a 18 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- El señor VELÁSQUEZ ALZATE, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa (fls. 20 a 22 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria de la Sala Seccional allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado emitido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 5.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia de Medellín, desde el 22 de octubre de 2002 (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 6.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó los nombres de las personas que fungieron como titulares del Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Medellín desde el mes de enero de 2012

(fls. 31 a 34 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora ordenó declaró el cierre de investigación, decisión debidamente notificada al inculpado (fls. 39 y 39 vto. c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 19 de diciembre del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió pliego de cargos contra el señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justiciaperito-, por presuntamente haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, así como en la conducta reprochable contemplada en literal i) del numeral 4o del artículo 9o del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de los postulados establecidos en los artículos 51, 77 parágrafo 1º, numeral 4° y artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad DOLOSA, toda vez que habiendo sido nombrado para rendir un dictamen sobre los honorarios de un abogado, se negó a cumplir la orden judicial, presentando consideraciones que no le correspondían en su calidad de auxiliar de la justicia (fs. 44 - 48 c.o. 1ª instancia). 9.- El señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE presentó el 10 de febrero del 2017, escrito de descargos (fls. 53 a 55 c.o. 1ª

instancia). 10.- Mediante auto del 24 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 58 c.o. 1ª instancia). 11.- Con fecha 15 de marzo de 2017, el señor Marco Antonio Álzate Velásquez, presentó los alegatos de conclusión, señalando que una vez le corrieron traslado del pliego de cargo, no solicitó pruebas, por cuanto, en su sentir, en el peritaje presentado al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, no había cometido ningún error y menos aún, fue contumaz. En igual sentido, manifestó que las designaciones como auxiliares de la justicia no los obligan a atender los encargos designados por los Jueces de la República, únicamente tal nombramiento es obligatorio en el caso de los curadores ad - litem, ahora con el artículo 47 del C.G.P., por ello, consideró que los auxiliares son servidores públicos ocasionales, mas no dependientes, en consecuencia, cuando el Juez no comparte el criterio aportado en el dictamen, bien puede controvertir la experticia presentada, no aceptarla o reemplazar el auxiliar de la justicia, sin embargo, el Despacho de conocimiento en ningún momento lo requirió en tal sentido o lo relevó del cargo (fs. 65 a 66 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE, con

EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, la conducta contemplada en el artículo 9 numeral 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de los postulados establecidos en los artículos 51, 77, parágrafo 1 numeral 4 y artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad dolosa. Indicó la Sala de instancia, que de las pruebas allegadas se estableció que efectivamente el señor MARCO ANTONIO ÁLZATE VELÁSQUEZ fue designado a través de auto del 10 de abril del 2013, como perito a fin de que rindiera dictamen respecto de los estipendios demandados por el doctor Rafael Toro Villegas dentro del incidente de regulación de honorarios presentado al interior del proceso No. 2010 - 01043, conforme al nombramiento, se posesionó del cargo el 14 de abril del 2013 (fs. 12 - 13 c.o.), pero en el memorial presentado el 16 de julio del 2013, indicó que "(...) Me extraño que se me designe Perito para calcular los Honorarios de un proceso que ya ha Muerto y que murió antes de iniciarse (...)" (Sic) (fs. 15 - 16 c.o.). Y aunado a lo anterior, el señor ÁLZATE VELÁSQUEZ, en su condición de perito, en escrito presentado en el Juzgado Trece Laboral de

Descongestión del Circuito de Medellín, “se pronunció sobre hechos materia de la litis, suplantando al juez en la valoración probatoria y conducción del proceso, incluso se pronunció respecto de las excepciones previas propuestas por el demandado, así como, respecto del acuerdo de voluntades previo a la causa judicial; temas del resorte exclusivo del juzgador, cuando la causa judicial ni siquiera había tenido la primera audiencia de trámite, es decir, estaba en una etapa primigenia, sin embargo, el disciplinado emitió su concepto personal y de contera jurídico, sobre las pretensiones en disputa; omitiendo presentar el dictamen solicitado por el juzgado, con lo cual obstaculizó la materialización y práctica de la prueba decretada” de lo cual surge , como evidente que el disciplinado no presentó la pericia como le fue solicitada y en consecuencia no cumplió con la gestión encomendada. Sobre los argumentos de defensa, indicó que estos no resultaban de recibo para la Sala, por cuanto el investigado, para el caso de marras, al ser designado como perito dentro del proceso referenciado, y habiendo libre y voluntariamente tomado posesión del cargo, se encontraba compelido jurídicamente a acometer en el encargo judicial de manera exacta y puntual, presentando la liquidación de honorarios profesionales según los paramentos y pruebas que le brindaba el expediente y el incidente dentro del cual actuaba, por lo que debió presentar el dictamen con el valor de los honorarios de acuerdo con las gestiones realizadas por el demandante, pues este era el objeto de la pericia para la cual fue designado y no por el contrario, presentar un

memorial donde se negaba a cumplir con la orden judicial presentando consideraciones que no le correspondían como colaborador de la función judicial, pues si no tenía la intención de cumplir la misión como colaborar del juzgador, bien pudo haber renunciado al cargo formal y expresamente, exponiendo los motivos y razones fundadas para ello o haberse negado a asumir el encargo, igualmente brindando la justificación pertinente, sin que pueda afirmarse que “solo es imperativo para el curador ad litem y ahora en vigencia del Código General del Proceso el cumplimiento de un encargo judicial, claro que no, lo que previo el nuevo estatuto procesal es la forzosa aceptación de la designación como curador ad litem, pero tanto estos auxiliares de la justicia, como los demás, luego de aceptar la designación y tomar posesión del cargo, están afectos al cumplimiento del encargo judicial de manera exacta, efectiva y puntual.” Por lo expuesto concluyó la Sala Seccional que era claro que se presentaba una situación irregular que era abiertamente contraria a la ley, pues el investigado desconoció imperativos legales de obligatorio cumplimiento que le imponían rendir el dictamen, de donde se infiere que no le importó quebrantar la normatividad vigente en relación ello, es decir, obró de manera irregular; pues existen elementos de convicción a partir de los cuales llevan a concluir que ha contrariado deberes que en su calidad debía cumplir, atendiendo los mandatos del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, el auxiliar de la justicia tiene independencia y autonomía en su gestión, cuando un Juez designa un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, aquél debe cumplir con la orden so pena de

configurarse el desconocimiento de los deberes que el cargo le impone, por ello, si el disciplinado no presentó el dictamen, no puede corrérsele traslado a las partes para que lo controvierta, o realice cuestionamientos sobre el contenido de la experticia, sin que el hecho de que el funcionario judicial director del proceso no requiera al perito para que de manera adecuada reelabore el dictamen, implique que cesa la obligación adquirida al aceptar el encargo. En punto a la calificación de la falta a juzgar en esta oportunidad, indicó la Corporación de primera instancia que las posiciones de esta Sala no han sido pacíficas respecto a la normatividad aplicable a los auxiliares de la Justicia, pues pese a emitirse una decisión en la que se precisaba unificar el criterio respecto a las normas aplicables a los auxiliares de la justicia, es evidente que son diversas las posturas, precisando que no obstante, considera que no puede prescindirse del análisis de la culpabilidad, ya que se trata de un PRINCIPIO RECTOR DE LA LEY DISCIPLINARIA consagrado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002; en el caso concreto la falta se calificó como DOLOSA, en tanto el auxiliar de la justicia investigado, no orientó su voluntad a ceñirse a los postulados establecidos para el desempeño de sus funciones, estando en posibilidad de hacerlo o por lo menos no obra prueba en la actuación de su imposibilidad, por lo que se llamó a responder a título de DOLO ya que finalmente procedió de la manera como lo hizo con plena conciencia, pues pese a haberse posesionado en el cargo y jurar cumplir con los deberes y obligaciones que la designación le imponía,

se negó a presentar el dictamen pericial en tal sentido. (fls. 68 a 72 c.o. 1ª instancia). LA APELACIÓN El señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE presentó el 27 de abril de 2017, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que lo consignado en los memoriales que presentó como perito (abogado) en el asunto de marras reflejaban su manera de pensar, y faltaría a su deber moral si no actuara como lo hizo, pues precisamente de las pruebas allegadas procedió a emitir el concepto que consideró pertinente. Agregó que el cargo que se le hizo de negarse a fijar los honorarios a que tenía derecho el abogado incidentalista, no es cierto, pues su proceder no puede tomarse como una negativa cuando explicó hasta la saciedad las razones por las que no fijó dichos emolumentos, conducta respecto de la cual está absolutamente convencido que no constituyue falta disciplinaria. Finalmente indica que no puede endilgársele que al aceptar el encargo ello implicaba que iba a realizar lo solicitado, pues solo hasta después de la posesión es que los peritos tienen acceso al expediente y pueden saber exactamente sobre que se van a pronunciar, indicando que su proceder no fue doloso ni culposo, y por ello no es merecedor de tan grave sanción, pues la conducta endilgada no ocurrió intencionalmente y la juzgadora tenía otros medios expeditos para corregir la situación y la corrigió. (fls. 78 a 83 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior, el 25 de septiembre de 2017 (fls. 9 y 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE presentó escrito el 1 de septiembre de 2017, donde indicó que reiteraba todas las explicaciones sobre la conducta investigada, emitidas en los alegatos de conclusión (fls. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el cual no registra sanción alguna (fl. 12 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, la conducta contemplada en el artículo 9 numeral 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de los postulados establecidos en los artículos 51, 77, parágrafo 1 numeral 4 y artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad dolosa. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ALZATE, mediante oficio recibido de la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien certificó que el investigado se encuentra inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia de Medellín, desde el 22 de octubre de 2002 (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento

presuntamente desplegado por el señor MARCO ANTONIO

VELÁSQUEZ ALZATE.

Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza,

es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. Es decir, no es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal

manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la

Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta

Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.

2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...