CSDJ - F05001110200020130190201ADJUNTA20150909112042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130190201ADJUNTA20150909112042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 01902 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por Ernesto de Jesús Valencia Tamayo y Bertulfo Valencia Tamayo, contra la providencia 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez 1º Civil del Circuito de Medellín, de no ser porque no se encuentra debidamente sustentado. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala No. 157 con la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas. HECHOS El 7 de mayo de 2013, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los señores Ernesto de Jesús y Bertulfo Valencia Tamayo elevaron queja2 disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez 1º Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto al corresponderle la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta contra la doctora Beatriz Elena Londoño de Botero, Notaría 19 del Círculo de Medellín, bajo el radicado No. 2008-00358, resolvió el 30 de julio de 2009,
decretar la falta de jurisdicción y la existencia de cosa juzgada, lo cual fuere revocado por el Superior jerárquico el 26 de noviembre de 2010 y, desde esa fecha, el funcionario denunciado “guardó el expediente” hasta el 16 de enero de 2012, data en la que lo remitió a otro despacho judicial. Dicho escrito fue remitido el 15 de mayo de 2013, mediante oficio No. 011, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. 2 Los señores Valencia Tamayo adjuntaron con el escrito de queja:
1. Copia de la providencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Fls 7-13)
2. Copia de la providencia de acción de tutela del 20 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín (fls 14-17).
3. Copia de la providencia de acción de tutela del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls 18-22).
4. Copia del recurso de impugnación de fecha 22 de abril de 2013 (fls 23-26).
5. Copia de la providencia proferida por esta Corporación de fecha 13 de septiembre de 2010
(fls 27-35).
6. Copia de la providencia del 20 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls 36-53)
7. Copia del auto interlocutorio del 30 de julio de 2009, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (fls 54-57).
8. Copia del recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2012 (fls 71-72). 3 Folio 1 del c.o.
ACTUACIONES PROCESALES El 16 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario del inculpado; 2. Recepcionar el testimonio de Ernesto de Jesús y Bertulfo Valencia Tamayo; y, 3. Notificar del asunto al disciplinado, a quien se le comunicó, que si era su deseo, podría rendir versión libre4. El 28 de febrero de 2014, se adjuntó a las diligencias el proceso No. 20140319, por tratarse de los mismos hechos denunciados5. El 23 de abril de 2014, se recepcionó el testimonio del señor Ernesto de Jesús Valencia Tamayo, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que el funcionario inculpado “guardó el expediente” hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la que lo remitió al Juzgado Adjunto al Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 23 de enero siguiente, falló de manera desfavorable a sus intereses, lo cual fue confirmado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, decisión contra la que se interpuso acción de tutela, sin embargo, fue negado el amparo por parte de la Corte Suprema de
Justicia. El 15 de julio siguiente, el doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, allegó el oficio No. 01207-2008003586, por medio del cual remitió copia del proceso No. 2008-00358. 4 Folio 80 del c.o. 5 Folio 103 del c.o. 6 Folio 187 del c.o. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín7. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no advirtió irregularidad en las conductas desplegadas por el funcionario inculpado al interior del proceso No. 2008-00358, por cuanto una vez le fue ordenado por su Superior jerárquico, continuar con el trámite respectivo, avocó el conocimiento y desarrolló las etapas correspondientes hasta la expedición del fallo de primera instancia. En consecuencia, descartó que hubiese “guardado el expediente”, como quiera que resaltó las actuaciones surtidas dentro del pleito enunciado, las cuales fueron: “- El 1º de agosto de 2008 se recibió en el Juzgado demanda de proceso ordinario que instauró el señor Ernesto de Jesús Valencia Tamayo contra la señora Beatriz Elena Londoño Botero. - Mediante auto del 12 de agosto de 2008 se inadmitió la demanda otorgando
al accionante un término de 5 días para subsanar. - El 19 de agosto de 2008 el demandado subsanó la inadmisión de la demanda por consiguiente y mediante auto del 21 de octubre de 2008 se admitió la demanda. - El 29 de octubre de 2008 se notificó personalmente a la parte demandada. 7 Fls 193-197 del c.o. - El 20 de noviembre de 2008 se allegó al despacho la contestación de la demandada. - El 17 de febrero de 2009 el Juzgado 1 Civil del Circuito le dio traslado a las partes de las excepciones; falta de jurisdicción y competencia. - A través de auto del 30 de julio de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, presentadas por la demandada y dio por terminado el proceso. - El 3 de agosto de 2009 el demandante apeló la decisión. - Mediante auto del 24 de agosto de 2009 se concedió el recurso y se remitió el expediente al Superior. - El 4 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil asumió el conocimiento del recurso, previó pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura que le otorgó la competencia para conocer del asunto. - Mediante auto del 26 de noviembre de 2010 la Sala revocó el auto del 30 de julio de 2009 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito desestimando las excepciones. - A través de auto 25 de enero de 2011 el Despacho ordenó dar
cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil dando traslado a las partes de las excepciones de mérito (f. 65). - Mediante auto del 15 de marzo de 2011 se citó a las partes para efectuar la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Penal (sic). - El 12 de abril de 2011 el Despacho instaló audiencia de conciliación. - Auto del 12 de mayo de 2011 a través del cual el Juzgado sancionó a la demandada por la inasistencia a la audiencia de conciliación. - En armonía con el auto emitido se requirió a la señora Beatriz Elena el 1 de junio de 2011 para ser notificada. - En auto del 7 de junio de 2011 se dispuso el Decreto de pruebas. - En audiencia del 19 de octubre de 2011 se constituyó audiencia de práctica de pruebas. - El 28 de octubre de 2011 el Despacho dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - Mediante sentencia del 23 de enero de 2012 el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito negó las pretensiones del demandante (f. 123 y siguientes). - A través de escrito del 30 de enero de 2012 el demandado presentó recurso de apelación. - El 6 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito concedió el recurso a la sentencia por lo que el 17 de febrero siguiente, remitió las actuaciones al Superior. - A través de auto del 26 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Medellín dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.
- El 2 de noviembre del mismo año la Sala confirmó la sentencia emitida el 23 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Adjunto”
(Subrayado y Negrilla por fuera del texto). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, los quejosos, Ernesto de Jesús y Bertulfo Valencia Tamayo, presentaron recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que lo actuado por el doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín infringe “la jurisprudencia relativa a normas urbanísticas y de ordenamiento territorial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir
pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación de la recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento
de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el que claramente se expresa, que el recurso de apelación debe ser sustentado, pues quien lo interponga tiene la carga de argumentarlo debidamente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los quejosos presentaron recurso de apelación frente a la decisión del Seccional de terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, sin embargo, no expresaron argumentos al menos sumarios sobre los cuales se debía entrar a analizar la providencia del Seccional, pues se limitaron a manifestar que la conducta del funcionario inculpado desconocía la normatividad jurídica y la jurisprudencia, con lo cual se vulnerarían sus derechos fundamentales. En el recurso de alzada, se indicó: “… nos permitimos promover la presente con el objeto de que se me reconsidere de forma especial el amparo de mis derechos constitucionales, legales y normativos que me han sido vulnerados ostensiblemente como lo. (sic) Son el derecho a la asistencia técnica, el acceso a la justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la salud y a los derechos
referentes al orden público. Jurisprudencia Relativa a Normas Urbanísticas y de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) 2. las (sic) sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito, él (sic) Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito, el Juzgado Quince Civil del Circuito, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Segunda de Decisión Civil con los Radicados No. 0032006, 00111 de 2006 y 00358 de 2008. Incurrieron en la vida (sic) de hecho al Infringir la Jurisprudencia Relativa a las normas Urbanísticas y de Ordenamiento Territorial (P.O.T.). Se resalta además, que la pretensión principal del recurso de apelación presentada, ni siquiera tiene por objeto la revocatoria de la providencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sino lo siguiente: “1. Sírvase reconsiderar y Ordenar y/o dejar sin efecto las Sentencias Proferidas por los Despachos que conocieron del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual y designar la responsabilidad Civil de la señora BEATRIZ ELENA LONDOÑO BOTERO. Como la que tenía a su cargo la Notaria 19 deñ Circulo al momento de autorizar la escritura pública 951 del 14 de mayo de 2002 y sin exigir la licencia de construcción y actualización de áreas y linderos de dicha porción de lote de terreno. Que en su lugar se pronuncien conforme a la Ley sobre los derechos de los Administrados continúen con el trámite procesal respectivo
desconformidad (sic) a la Jurisprudencia Constitucional de Orden Nacional” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anterior, se reitera, no se advierte algún argumento de disenso que permitiera entrever el inconformismo concreto respecto de lo resuelto por el Seccional de Instancia, por cuanto ni siquiera se solicitó la revocatoria de la providencia del 30 de junio de 2015. Lo referente a la carga procesal de sustentación, ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, sobre lo cual y en relación con la apelación ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”8. Subraya fuera de texto 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo
que es motivo de inconformidad. Esta Superioridad, mediante providencia del 5 de marzo de 2014, radicado 680011102000 2009 00100 02, siendo Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, determinó que la sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso concreto, la revocatoria del auto del Seccional de Instancia, demostrando por qué se debía continuar con la investigación contra el doctor GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín o cuestionando los motivos por los cuales se adoptó la decisión de terminar la actuación disciplinaria en favor del funcionario judicial. No puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestaron los recurrentes, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que se debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, se debía proceder a investigar al funcionario judicial y, en consecuencia, era
viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, los recurrentes no plantearon, concretamente, inconformidad alguna contra la providencia emitida el 30 de junio de 2015. De esta manera, se reitera, no se puede entrar a resolver el recurso de alzada impetrado, por cuanto quien tenía la carga de presentarlo en debida forma, no lo hizo. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 28 de julio de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Ernesto de Jesús y Bertulfo Valencia Tamayo.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial