CSDJ - F0500111020002013019170120170815124936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013019170120170815124936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201301917 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 28 de febrero de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso terminar el procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 12 de marzo de 2013 ante la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia y posteriormente remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por competencia, mediante la cual la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, censuró el comportamiento del Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, por los presuntos malos tratos, gritos y actitud amenazante en su
contra y del señor MARTÍN NICOLÁS SERNA, consistente en agresiones verbales y una actitud desafiante con su postura corporal, en la audiencia celebradas el día 4 de marzo de 2013 y posteriormente el 12 de marzo del mismo año en la oficina del Fiscal en el trámite del proceso con Radicado No. 057616000350201180004, en el que éstos actuaban como víctimas, precisando que el funcionario les dijo que: “si querían que él trabajara lo tenían que denunciar”.
Indicó en su escrito que: “…la señora Juez Promiscuo o de Control de Garantías doctora LIZ BUITRAGO, al observar estos malos tratos le dijo al fiscal que respetara a las víctimas y el 1 Integrada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201301917 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario recinto de audiencias…”. “…además en presencia del Coordinador de la Fiscalía en Santafé de Antioquia, doctor CEBALLOS” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL La queja formulada, fue asignada al magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 17 de julio de 2013, ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra del Fiscal 108 Delegado ante los
Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como la práctica de pruebas. La anterior decisión le fue notificada personalmente al denunciado el 2 de septiembre de 2013 (f. 12 c.o). DE LAS PRUEBAS El 10 de septiembre de 2013, el doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, presentó escrito de Versión Libre, siendo enfático en señalar que en ningún momento profirió agresiones verbales o de ninguna otra índole en contra de los denunciantes, quienes ante su despacho se presentaron como esposos; por el contrario, fueron éstos quienes con su actitud irrespetuosa pretendieron que imputara unas conductas en concurso de delitos respecto de las cuales no contaba con elementos materiales (E.M.P) probatorios ni evidencias físicas (E.F.) para sustentarlo, lo cual consideró una presión indebida de parte de éstos que va en contravía de su autonomía funcional, pues se le imputó al investigado el delito de ADMINISTRACION DESLEAL, al margen de sus constantes presiones verbales y escritas, mediante derechos de petición, quejas ante la Dirección Seccional de Fiscalía y a otras entidades. Indicó que ante estas insinuaciones y presiones de los quejosos, quienes lo hicieron de manera altanera y carente de la más mínima técnica jurídica, les dijo que él no era su mandadero ni su empleado, por cuanto desde el año 2012, fecha en que le fue asignado el caso ha sostenido un sin
número de reuniones con ellos en las cuales siempre han recibido el mejor trato y por ello no entiende como ahora después de la imputación de cargos han obrado de esa manera formulándole queja disciplinaria la cual considera no merece, pues es solo una apreciación subjetiva sin soporte probatorio alguno. Señaló que ya no tiene bajo su dirección el asunto por cuanto se ordenó ruptura de la unidad procesal, remitiendo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y Sopetrán. El funcionario aportó como prueba documental la copia de la respuesta a un derecho de petición interpuesto por los quejosos ante su despacho (f. 16 y ss c.o) y solicitó la recepción de testimonios de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario la Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, doctora LIZ ALEIDA BUITRAGO SÁNCHEZ y del Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, doctor GUSTAVO HUMBERTO CEBALLOS OSORIO, con miras a desvirtuar los cargos lanzados en su contra.
El Seccional de instancia libró Despacho Comisorio No. 65 del 31 de octubre de 2013, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, para recepcionar las declaraciones
solicitadas por el disciplinable. En desarrollo de la comisión anterior, el 4 de diciembre de 2013 se escucharon los testimonios de la Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, doctora LIZ ALEIDA BUITRAGO SÁNCHEZ, quien tuvo a su cargo la audiencia de formulación de imputación, precisó que al término de la diligencia, cuando regresó a la Sala de Audiencias a recoger sus documentos personales, el Fiscal advirtió a las presuntas víctimas, a fin de exigirles respeto por cuanto él no era "mandadero de nadie", ante lo cual les manifestó que si iban a dialogar lo hicieran ellos, pero no en su presencia, sin que hubiera observado ningún comportamiento anormal de parte del investigado, a quien calificó como una persona respetuosa en las oportunidades que ha actuado en audiencias celebradas, desmintiendo de esa manera que le haya manifestado al funcionario que así no se trataba a las víctimas como lo afirman los quejosos. Indicando que en la referida audiencia efectivamente el fiscal imputó al investigado la presunta conducta punible de
ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
De otro lado el doctor GUSTAVO HUMBERTO CEBALLOS OSORIO, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien advirtió que sí se percató de la presencia de los quejosos en la unidad ese día, pero no son ciertas las supuestas agresiones que le endilgan al disciplinable, por cuanto a pesar de estar concentrado en una actividad relacionada con sus funciones, no observó los malos tratos que ellos señalan; además precisó que el
tono de voz del funcionario denunciado puede ser malinterpretado dado que éste suele hablar en tono alto, claro y preciso, sin que de ello pueda derivarse una agresión, como así se lo hizo saber a la quejosa y su acompañante quienes luego de hablar con el doctor MONSALVE ACEVEDO se dirigieron a su despacho para pedir una constancia de los supuestos malos tratos, a lo cual obviamente se sustrajo por cuanto no había sido testigo de ello. Precisó que los quejosos estuvieron ejerciendo una especie de presión sobre el Fiscal denunciado para que éste imputara 5 o más delitos en el asunto donde ellos 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario fungían como víctimas y por esa razón al no atender sus pedidos, manifestaron que el funcionario los había tratado mal.
En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción: Escrito de queja. Copia de la respuesta a un derecho de petición interpuesto por los quejosos ante el despachó del Fiscal. (f. 16 y ss c.o) Testimonios de la Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, doctora LIZ ALEIDA BUITRAGO SÁNCHEZ y del Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, doctor GUSTAVO HUMBERTO
CEBALLOS OSORIO.2 Se allegó oficio con fecha 3 de octubre de 20133, signado por el funcionario Luis Guillermo Restrepo Peláez, quien a la fecha es el titular de la Fiscalía 97 Seccional de Medellín, señalando que la Fiscal 97 Seccional que tramitó la investigación previa con radicado 1048035 donde es denunciante el señor Álvaro González Serna es la doctora ALBA HOLANDA MEJÍA CARDONA.
DE LA PROVIDENCIA APELADA4
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2014, una vez relacionados y analizados los elementos de prueba documentales y testimoniales obrantes en el plenario frente a las actuaciones desplegadas por el doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por los presuntos malos tratos y actitud amenazante en contra de la quejosa y otro, consistente en agresiones verbales y una actitud desafiante con su postura corporal, en las audiencias celebradas los días 4 y 12 de marzo de 2013 en el trámite del proceso con Radicado No. 057616000350201180004, en el que éstos actuaban como víctimas, dispuso la 2 Folios del 33 al 47 c.o. 3 Folio 44 c.o. 4 Folios del 49 al 53 c.o. primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario terminación del procedimiento, ordenando el archivo de las diligencias a favor del funcionario, al no encontrar elementos de juicio que soportaran el dicho del quejoso conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2004, al no lograrse desvirtuar los argumentos del disciplinable, con fundamento en lo siguiente: “Bajo tales presupuestos, las manifestaciones de la señora RODRÍGUEZ OQUENDO no resultaron probadas en esta fase de la indagación preliminar y contrario a lo expuesto en su queja, lo que deja entrever es la profunda diferencia conceptual entre el funcionario y la quejosa, respecto de las pretensiones que se imputaran unos cargos que a juicio del servidor de la fiscalía no contaba con los suficientes elementos de juicio, ni evidencias físicas para sustentarlo, de allí que éstos al no estar de acuerdo con su postura optaran por la denuncia disciplinaria.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja se advierten solo factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial y con apego al ordenamiento jurídico nacional.” (Sic)
LA APELACIÓN5
Dentro del término legal, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó
mencionada, a través de un escrito donde hace un recuento de los hechos relacionados en su queja, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se practiquen más pruebas, por cuanto el funcionario denunciado actuó de manera consciente y voluntaria en público, no guardó respeto por el recinto ni con los demás funcionarios y por tanto se debe profundizar en la queja con la ampliación de la misma, pues dice que al ser víctimas en ese proceso se sienten amenazados.
Precisó que: “Se colige que se dan los elementos para que se le imputen los elementos de la acción disciplinaria, pues se encuentran acreditados los requisitos necesarios y suficientes para iniciar y llevar a término la investigación disciplinaria, hasta agotar el material probatorio suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Sic) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 FOLIOS del 56 al 59 C.O.
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario Mediante auto del 9 de mayo de 20146, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, funcionario que se mostró silente.
De igual forma se obtuvo constancia del 26 de mayo de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde se establece que contra el doctor CARLOS ALBERTO
MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, no cursan otros procesos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 que dispuso la terminación del procedimiento, ordenando el archivo de las diligencias en favor doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace 6 Folio 4 c.o. segunda instancia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento, ordenando el archivo de las diligencias en favor doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, como quiera que no encontró elementos de prueba documentales o testimoniales que soportaran que el misma haya incurrido en falta a los deberes profesionales, o falta disciplinaria, frente a la presunta conducta irregular
del funcionario de cara a los malos tratos y actitud amenazante en contra de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario quejosa y su compañero, consistente en agresiones verbales y una actitud desafiante con su postura corporal, en las audiencias celebradas los días 4 y 12 de marzo de 2013, en el trámite del proceso con Radicado No. 057616000350201180004, en el que éstos actuaban como víctimas.
En efecto, la queja gira en torno a los presuntos malos tratos mediante agresiones verbales del doctor MONSALVE ACEVEDO, en su calidad de Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en contra de la quejosa y su compañero, en ejercicio de sus funciones y en dos oportunidades durante los días 4 y 12 de marzo y de 2013, la primera en el desarrollo de una audiencia penal de imputación de cargos ante la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, y la otra en el Despacho del funcionario donde al parecer gritó a las víctimas manifestándoles que: “si querían que él trabajara lo tenían que denunciar”. En el caso que se analiza, y de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el paginario, se estableció que, en efecto las declaraciones acopiadas arrojan versiones idénticas, pues los dos funcionarios a los cuales se les escuchó en declaración, mismas que fueron solicitadas tanto
por la quejosa como por el disciplinable, coinciden en señalar que no hubo malos tratos ni agresiones verbales por parte del funcionario investigado hacia las víctimas del proceso penal, mírese que la Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, doctora LIZ ALEIDA BUITRAGO SÁNCHEZ, precisó que no observó ningún comportamiento anormal de parte del investigado, a quien calificó como una persona respetuosa en las oportunidades que ha actuado en audiencias, desmintiendo de esa manera que le haya manifestado al funcionario que “respetara a las víctimas y al recinto judicial” como lo afirmaron los quejosos, dicho este que de contera deja sin sustento sus afirmaciones en relación con la presunta actitud agresiva del investigado al término de la audiencia referida. De otro lado y conforme lo señaló el doctor GUSTAVO HUMBERTO CEBALLOS OSORIO, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en su testimonio y como testigo de los hechos, advirtió que sí se percató de la presencia de los quejosos en la unidad ese día, pero no son ciertas las supuestas agresiones que le endilgan al disciplinable, por cuanto a pesar de estar concentrado en una actividad relacionada con sus funciones, no observó los malos tratos que ellos señalan; además precisó que el tono de voz del funcionario denunciado puede ser malinterpretado dado que éste suele hablar en tono alto, claro y preciso, sin que de ello pueda derivarse una agresión, lo cual también deja sin piso probatorio lo afirmado por los quejosos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario Así mismo tenemos la versión libre del doctor MONSALVE ACEVEDO, quien señaló que en ningún momento profirió agresiones verbales o de ninguna otra índole en contra de los denunciantes; por el contrario fueron ellos quienes pretendieron coaccionarlo para que imputara unas conductas penales respecto de las cuales no contaba con elementos materiales probatorios, escudándose en su condición de víctimas, situación que va en contravía de su autonomía funcional.
Ahora bien, de lo dicho por el disciplinable y observando la respuesta al derecho de petición de fecha 26 de marzo de 2013, que se envió a los quejosos, se desprende que ello está soportado en el hecho que el citado funcionario en la audiencia de imputación de cargos celebrada el 4 de marzo del mismo año, no le dedujo al indiciado las conductas de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, ESTAFA, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE INMUEBLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR, FALSEDAD EN DOCUMENTOS, PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN, en las cuales insistían las presuntas víctimas, siendo esta función única y exclusiva del ente Investigador, en este caso representado por el doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, en su condición de Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa
Fe de Antioquia. Por todo lo anterior, la Sala precisa que del análisis de los hechos antes reseñados y de las probanzas que recaudó el funcionario a quo, se colige que los mismos no conducen a un grado de certeza probatoria que permita concluir que el investigado es responsable de los hechos puestos en conocimiento por parte de los quejosos, frente al presunto comportamiento irregular del funcionario, lo que se deduce es una discrepancia entre el funcionario de la fiscalía, quien –se precisa, es el único director de la investigacióny la quejosa frente al proceso penal, quien al no estar de acuerdo con la decisión por cuanto no se atendió a sus pretensiones, optó por instaurar la queja ante la jurisdicción disciplinaria, advirtiendo esta Sala que son factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, siendo improcedente adelantar cualquier investigación al respecto por cuanto se corre el riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial y con apego al ordenamiento jurídico nacional. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Funcionario Por lo anteriormente expuesto se concluye que no existió conducta irregular probada, susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Fiscal aquejado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a LA TERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO de las diligencias en favor del Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los argumentos esbozados por la apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la Terminación y archivo de la actuación en favor del doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, Fiscal 108 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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