CSDJ - F05001110200020130193501ADJUNTA20150529173510-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130193501ADJUNTA20150529173510-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201101935 01 / 3489A Aprobado según Acta N°39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ALBEIRO DE JESÙS PIEDRAHITA GÓMEZ con MULTA de dos salarios mínimos legales vigentes al año 2011, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A
Abogados en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación mediante queja presentada ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 14 de junio de 2013, por la señora Isabel Cristiana Rave Contreras, contra los abogados ALBEIRO DE JESÙS PIEDRAHITA
GÒMEZ y RICARDO MORENO CHÁVEZ.
Quién manifestó haber conocido al abogado Piedrahita Gómez a través del señor Guillermo Colorado, otorgándole poder con el fin de adelantar el trámite de sucesión de su abuela fallecida, la señora MERCEDEZ FLÓREZ DE CONTRERAS, quien dejó un inmueble con avaluó de $2.932.283. Así mismo, la quejosa señaló haber pactado con el doctor Piedrahita Gómez, por concepto honorarios la suma de $ 4000.000 millones de pesos, de los cuales el día 22 de agosto de 2011 le consignó $ 2’000.000, dinero que el abogado disciplinado solicitó para realizar el trámite de la presentación de la demanda, de los cuales no entregó recibo; por cuanto la única prueba que anexa la quejosa es el recibo de consignación (fl.3 c.o); de la misma manera indicó haberle entregado $ 200.000 pesos al señor Guillermo Colorado, socio del togado quién le comunicó que ese dinero se requería para expedir copias de la escritura y otros gastos procesales, sin recibir recibo alguno. Señaló que el día 30 de noviembre del mismo año, el doctor Piedrahita Gómez presentó demanda de Liquidación de Sucesión Mixta ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia; es así como al poco tiempo, el
doctor Albeiro de Jesús Piedrahita Gómez, fue nombrado en un cargo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta público, por lo que sustituyó poder al abogado Ricardo Moreno Chávez quién continuó con el trámite de los expedientes que el abogado tenía a su cargo, dentro de esos la sucesión de la quejosa. Por lo anterior, la quejosa manifestó su inconformidad, toda vez que el valor consignado fue bastante exagerado, teniendo en cuenta que el único trámite que realizó el abogado disciplinado, fue el de la presentación de la demanda; a sabiendas que le hizo perder tiempo, tomando la decisión de buscar un tercer abogado quién se encargó de realizar las publicaciones del edicto emplazatorio, trámite que se debía haber realizado hace más de un año. Adjunta queja (fls. 1 y 2 c.o), copia del formato de consignación por $ 2’000.000 (fol.3 c.o), copia del poder otorgado al abogado Piedrahita Gómez (f.4c.o), sustitución de poder al abogado Moreno Chávez (fls 5 y 6), constancia de radicación del proceso y de la demanda (f.7c.o). Mediante auto del 17 de julio de 2013, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de los doctores ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.15259400, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 187688 del C. S. de la J. y RICARDO MORENO CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.624.761, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 190506 del C. S. de la J, así como sus últimas direcciones registradas. Señalando nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; para el 5 de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta oportunidad se contó con la presencia de los disciplinados, no así el Ministerio Público, ni la quejosa. Posteriormente el disciplinable doctor Albeiro de Jesús Piedrahita Gómez, manifestó haber sido nombrado como profesional universitario en la alcaldía del municipio de Caldas, allegando copia de la posesión con el fin de acreditar su dicho nombramiento adiada el 4 de enero de 2012, en donde constaba que es servidor público; razón por la
cual se ordenó designar defensor de oficio, con el fin de darle celeridad al proceso teniendo en cuenta que el togado se encontraba inmerso en una incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que “Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Por lo anterior el investigado aceptó que le fuera nombrado un defensor de oficio, en tal sentido se designó como defensora de oficio a la abogada Carolina Arango Flórez, a quién se notificó en la carrera 43 A No 19 A -87 oficina 207 del municipio de Medellín-Antioquia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta Mediante constancia secretarial se ordenó suspender la audiencia del 4 de diciembre de 2013, por jornada de descongestión ordenada por el titular del despacho, La cual fue programada para el 29 de mayo de 2014, con el fin de
escuchar ampliación de queja por parte de la señora Isabel Cristina Rave Contreras. En audiencia del 29 de mayo del mismo año, se hicieron presentes los abogados disciplinados y la quejosa, no así el agente del Ministerio Público, por lo que el magistrado sustanciador, procedió a dar lectura de la queja y sus anexos, así como hizo un recuento del acontecer procesal. El disciplinado doctor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que fue contactado por el señor Colorado quién le presentó a la señora Rave Contreras quien se encontraba interesada en adelantar proceso de liquidación de sucesión, toda vez que la quejosa le había manifestado que existía mutuo acuerdo entre los herederos, razón por la cual el togado manifestó haberle explicado que dicho trámite se podía realizar ante Notaria; por lo que tiempo después la quejosa le comunicó que uno de los herederos no se encontraba de acuerdo exigiéndole la terraza del inmueble, en vista de la situación el abogado disciplinado buscó obtener un acuerdo el cual fue imposible. Por lo anterior, el togado le comunicó la quejosa, que para tramitar dicha sucesión se debía presentar demanda ante la jurisdicción que al no existir un mutuo acuerdo entre los herederos, no obstante el togado le manifestó a la quejosa presenta demanda República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta Señaló que acordaron de honorarios la suma de cuatro millones de pesos (4.000.000), de los que le solicitó (2.000.000) por motivo de la presentación de la demanda; indicando que al poco tiempo de la presentación de la misma, fue nombrado en la Alcaldía del municipio, motivo por el cual contactó al abogado Ricardo Moreno Chávez y a quién le sustituyó poder con el fin de continuar cada uno de los procesos que tenía a su cargo, teniendo en cuenta que uno de esos procesos era la liquidación de sucesión bajo el radicado 2011-595. Manifestó haberle solicitado al abogado Moreno Chávez comunicarle a cada uno de sus clientes, con el fin de informándoles que él continuaría el respectivo trámite de los mismos. Por lo anterior y culminando su versión el abogado disciplinado aceptó no haber devuelto ningún dinero a la quejosa, así mismo indicó que no se comunicó con ella para ponerla al tanto de lo que estaba ocurriendo y dejando claro que esa suma de dinero fue por concepto de la presentación de la demanda, trámite que realizó. Continuando dicha audiencia, el A quo procedió a escuchar versión libre del doctor Ricardo Moreno Chávez, quien manifestó que una vez aceptó la sustitución de poder de los procesos presentados por el doctor Piedrahita Gómez; quién se comunicó con la quejosa a quién le informo sobre la situación y estado del proceso que se encontraba tramitando el doctor Piedrahita Gómez, comunicándole que él continuaría con el trámite del
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta mismo. Indicó el doctor Moreno Chávez que la quejosa se encontraba inconforme por el trámite realizado por el doctor Piedrahita Gómez, a quien le había cancelado (2.000.000) por solo la presentación de la demanda, señalando que la señora Rave Contreras, le expresó su inconformidad, indicándole que iba a buscar la forma de comunicarse con el abogado Piedrahita Gómez con el fin de solicitarle la devolución del dinero, toda vez que el trámite lo continuaría un abogado diferente a él. Posteriormente el abogado Moreno Chávez manifestó haberse comunicarse con la señora Rave Contreras, quién le comunicó que le había sido imposible contactar al doctor Piedrahita Gómez, con el objetivo de solicitarle la devolución del dinero ya cancelado. Toda vez que el abogado Moreno Chávez indicó continuar con el control y seguimiento del mismo, dándose cuenta que su poder había sido revocado; situación que lo llevó a comunicarse con la quejosa quien manifestó que él ya no tenía que ver nada con ella. Además Señaló que el proceso en ningún momento había estado inactivo, indicando las actuaciones que habían realizado dentro del mismo, por lo que le solicitó al A quo: Oficiar al Juzgado Segundo Municipal de Caldas, con el fin de allegar copia del proceso 2011 -0595, además solicitó indicar si existió alguna
mora, dentro de dicho proceso para que se declarara el desistimiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta tácito. En audiencia del 13 de agosto de 2014, fue recepcionado el testimonio del señor GUILLERMO COLORADO, quién manifestó ser contactado por la señora Rave Contreras, quien le consultó si él podida tramitarle un proceso de sucesión, por esta razón ubicó al abogado disciplinado Piedrahita Gómez, con el fin de que él realizara dicho trámite, teniendo en cuenta que la quejosa necesitaba realizar este trámite con prontitud. Manifestó haberse comunicado con el abogado disciplinado a inicios del año 2012, razón por la cual se enteró que el abogado Moreno Chávez había continuado con el trámite del mismo, dijo que los 200.000 mil pesos que le fueron entregados a él por parte de la quejosa fueron utilizados para la actualización de la dirección de catastro ya que en la escritura pública registraba otro número, por lo que señaló haber cancelado fotocopias de la misma. Manifestó que el doctor Piedrahita Gómez y la quejosa no habían elaborado ninguna clase de contrato por escrito, teniendo en cuenta que la señora Revas Contreras, necesitaba iniciar con prontitud dicho trámite. Seguidamente se le concedió la palabra a la señora Isabel Cristina Rave Contreras, quien expresó que el abogado Moreno Chávez efectivamente le
había hecho entrega de las fotocopias de dicho proceso, quién le informó que si no se realizaba ninguna actuación dentro del mismo, era posible que el proceso quedara inactivo. De la misma manera le informó que si se encontraba interesada en continuar con el trámite del proceso él le cobraría por concepto de honorarios el excedente de lo pactado con el doctor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta Piedrahita Gómez. por lo que la quejosa se rehusó a pagarlos, ya que le parecía injusto tener que entrégale más dinero sin ver justificados los dos millones ya cancelados. CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El a quo manifestó que el abogado Piedrahita Gómez, omitió el deber de expedir recibo a la señora Isabel Cristina Rave Contreras por valor de 2`000.0000 consignados por concepto de honorarios, indicando que pudo haber incurrido en la falta del deber establecido en el artículo 28 numeral 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que la Sala decidió formular cargos en contra del abogado Piedrahita Gómez por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, a título doloso. Así mismo, el a quo decidió decretar la terminación de la investigación contra el doctor Ricardo Moreno Chávez, establecido en el artículo 105 inciso 4 en concordancia con el artículo 103 de la misma normatividad, al no encontrar
que el disciplinado hubiese infringido la norma disciplinaria, por lo que no se encontraron motivos para continuar con la investigación en su contra.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta Se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 2014, donde se hizo presente el disciplinado doctor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ y la quejosa ISABEL CRISTINA RAVE CONTRERAS, concluida la formulación de cargos se abrió el juicioso de pruebas sin que él disciplinado solicitará ninguna prueba más, por cuanto la Sala tampoco decretó otras pruebas de oficio, se declaró prelucida la etapa probatoria y donde se realizó control de legalidad de lo actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor PIEDRAHITA GÓMEZ, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que tenía una idea equivocada, explicando que no solo bastaba con abrir una cuenta bancaria a su nombre para que sus clientes realizaran las respectivas consignaciones, aceptando que omitió la expedición del recibo, señalando no conocer la importancia del mismo, por lo que manifestó que la misma iba hacer sustituido por la consignación, manifestando no haber actuado con intención de hacer daño a su cliente. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y consecuentemente,
no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, con República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta MULTA de DOS salarios mínimos legales vigentes para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35,6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, bajo los siguientes argumentos: “Con la prueba obrante en el proceso se acreditó y con la aceptación efectivamente por parte del doctor ALBERTO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, quien suscribió dicho poder que obra en los folios 1 y 2 donde se comprometió con la señora Isabel Cristina Rave Contreras a tramitarle proceso de liquidación de sucesión, por lo que la Sala determinó que examinados los elementos probatorios allegados al expediente, si bien no había lugar a imputar la falta por la presunta diligencia, si se encontró que en el numeral primero del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que es deber de los abogados cumplir con la constitución y la Ley, y el numeral 8 ibídem, se impone a los abogados obrar con lealtad y honradez en la
relaciones profesionales; y como en el artículo 35 numeral 6 señala la falta de honradez “ no expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos” fue por ello que se le llamó a responder en juicio disciplinario por dicha conducta. Acordaron por concepto de honorarios la suma de $4.000.000 millones de pesos, de los cuales se le consignaron $ 2’000.000 el día 22 de agosto de 2011, mediante el cual la quejosa consignó en la cuenta No 038500044490; cuenta a nombre del abogado ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, circunstancia que fue admitida, quien acepto que esa es su cuenta personal y no niega el recibo de los dineros. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta En relación con la antijuridicidad de la conducta, el a quo encuentra establecido en las diligencias que el comportamiento del abogado no encuentra justificación alguna, habida en cuenta que su condición de profesional del derecho le impone conocer los deberes establecidos en el estatuto deontológico, y actuar conforme a los mismos, y en este caso se evidencio claramente que a pesar de haber recibido el dinero a través de la transferencia bancaría, no actuó como era el deber suscribiendo el recibo respectivo. Por lo anterior no fue aceptable como excusa válida el que supla el recibo de
transacción bancaria, por cuanto si bien la copia de la misma queda poder de quién consigna, como acreditación del recibo efectivo del numerario por parte del letrado, el deber es suscribir recibos, tal como lo señala la norma respectiva”. El a quo determinó la ausencia de alguna causal de justificación o exclusión de responsabilidad frente a la violación del deber contemplado en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por lo que se estableció que la conducta es dolosa, por cuanto si bien el abogado disciplinado manifestó en sus alegatos de conclusión que nunca tuvo intención o mala voluntad, manifestando que nunca tuvo la intención de causar daño, tales argumentos no fueron aceptados, por cuanto se insiste que el profesional del derecho es sabedor y consiente de que se debe actuar con honradez en sus relaciones. Por otra parte, para determinar la sanción a imponer, el a quo consideró que la responsabilidad fue determinada por los resultados suficientes establecidos mediante los medios probatorios sometidos análisis, y mediante República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta los cuales se determinó que el abogado si omitió el deber de expedir recibo por los dineros cancelados por la quejosa, (artículo 28 numeral 8°); lo cual lo señaló como sujeto disciplinable, con fundamento en el numeral 6° en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2011.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, con MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo
responsable de infringir la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 2.-Estudio de fondo. El abogado ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, se comprometió con la señora Isabel Cristina Rave Contreras, a presentar demanda de liquidación de sucesión; la cual efectivamente fue presentada por parte del abogado disciplinado en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal del Caldas-Antioquia, es así que el doctor Piedrahita Gómez recibió consignación por el valor de 2`000.000, dinero que cobró por la realización y presentación de dicha demanda y de los cuales nunca expidió recibo. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado PIEDRAHITA GÓMEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta de honradez, prevista en el artículo 35, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del
siguiente tenor: LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6º No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, se tiene que, a folio tres y cuatro del cuaderno original donde obra copia del poder otorgado y copia de la consignación de los dineros cancelados al abogado disciplinado por concepto de honorarios, demanda que el doctor Piedrahita Gómez se había comprometido llevar hasta su terminación, honorarios de los cuales la quejosa consigno $2.000.000 de pesos, lo que representaba el pago de la presentación de la demanda y adicional a ellos se entregaron 200.000 mil pesos para el pago de copias de escrituras, dinero que le fue entregados al doctor Guillermo Colorado conocido del abogado disciplinado. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que mediante las pruebas las pruebas aportadas dentro del proceso no obra prueba alguna que demuestre que el togado haya ocurrido en la presunta por falta indiligencia, en tanto que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta frente a lo manifestado por el abogado disciplinado ALBEIRO DE JESÚS PIHEDRAHITA GOMÉZ, al momento de presentar alegatos de conclusión
aceptó haber recibido consignación por valor de 2.000.000, indicó ignorar la importancia de expedir recibo por concepto de honorarios y justificó que la consignación sustituía dicho recibo. Por lo anterior, la Sala determina que la justificación presentada por el profesional en derecho, ello no constituye casual eximente de responsabilidad en su favor, por cuanto lo que se le reprochó y se insistió que el abogado disciplinado es sabedor y consiente de que debe actuar con honradez en sus relaciones profesionales. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente probada la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en “no expedir”, de lo cual emerge con claridad, que si el togado no expide el correspondiente recibo, de los dineros recibidos por concepto de honorarios o gastos, incurre en la falta allí descrita. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del disciplinado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ, no reporta antecedentes disciplinarios y adicionalmente de conformidad con lo establecido por el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta se tuvo en cuenta como circunstancia de atenuación, como bien lo consideró el a quo. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 19 DE
SEPTIEMBRE DE 2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON MULTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1123 DE 2007,
EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES PARA EL AÑO
2011. AL DOCTOR ALBEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA GÓMEZ POR HALLARLO RESPONSABLE DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 6° DE LA LEY 1123 DE 2007 POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS
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PARTES DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA
LO DISPUESTO POR LA SALA, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA CONSTANCIA DEL acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201301935 01 / 3489 A Abogados en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial