CSDJ - F05001110200020130193601ADJUNTA20190909093857-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130193601ADJUNTA20190909093857-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N° 050011102000201301936-01 ASUNTO A DEBATIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 27 de febrero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo término, a la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, tras hallarla responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6º de la Carta Política y 35-11 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave cometida a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación, la queja presentada por el profesional del derecho Mario Arturo Aguilar Torres, en representación de su padre Mario Arturo Aguilar Toro, quien refirió el incumplimiento en el pago de varias letras de cambio por parte de la funcionaria aquí disciplinada derivadas de préstamos que le efectuó su señor padre. Por ese motivo procedió a demandarla ejecutivamente teniendo varios pagos pendientes acumulados en la Sección de Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación derivadas de varios procesos ejecutivos que se adelantan en su contra. Por los mismos hechos se dio apertura al proceso disciplinario radicado bajo el No. 201300307-00, por lo que se ordenó acumularlo a las presentes diligencias con el fin de adelantarlas bajo una misma cuerda procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Indagación preliminar.
Con auto de fecha 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue notificada por edicto de fecha 14 de febrero de 2014, desfijado el día 18 del mismo mes y año. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - Se allegó la certificación de salarios de la funcionaria encartada, correspondiente a los años 2011 y 2012.
- La Tesorería Pagadora de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente las medidas judiciales que se encontraban vigentes contra la funcionaria disciplinada derivadas de procesos ejecutivos en su contra. - La oficina judicial de Medellín informó sobre las demandas ejecutivas impetradas contra la funcionaria inculpada y que cursaban en los
distintos Juzgados Civiles Municipales de Medellín.
2. Investigación disciplinaria.
Mediante auto calendado 7 de abril de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín informó que el proceso radicado bajo el No. 2009-00555 que cursó en ese Despacho, se había remitido desde el día 22 de noviembre de 2013 a los Juzgados de Ejecución Civil de Medellín. - A su turno, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, informó que el proceso radicado bajo el No. 2010-1317, terminó por desistimiento tácito. - La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín remitió copia del acta de posesión de la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN –
ANTIOQUIA.
- Se incorporó información del Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, correspondiente al radicado No. 2009-00555, anexándose copia de la sentencia.
3. Cierre de Investigación.
Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de febrero 7 de julio de 2015, ordenándose el cierre de investigación. Sin embargo esa decisión fue dejada sin efecto, por cuanto se advirtió por la primera instancia que al parecer la disciplinada ya había sido investigada por los mismos hechos bajo el radicado No. 200900392, por lo que se ofició a Secretaría para que remitieran copia del pliego de cargos y la sentencia. Con dichas decisiones, se pudo establecer que la disciplinada ya había sido sancionada como consecuencia del pago de sus obligaciones que derivaron en los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2009-00555, 2011-0413,2011-0434, 20101286, 2011-0338, 2013-0954, 2009-1359, 2008-1313, y 2010-0826,
4. Nuevo Cierre de Investigación Verificados los procesos ejecutivos por los cuales ya había sido sancionada la funcionaria encartada, en auto de fecha 5 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, decisión notificada mediante estado de fecha 14 de octubre del mismo año.
Frente a esa decisión la encartada interpuso recurso de reposición pero no se le dio trámite por cuanto el mismo fue impetrado de forma
extemporánea.
5. Pliego de cargos.
Mediante proveído calendado 26 de febrero de 2016, la primera instancia formuló pliego de cargos contra la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, por eventualmente haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 6 de la Carta Política, 35-11, y 196 de la Ley 734 de 2002; preceptos éstos cuyo tenor literal es el siguiente: De la Carta Política: “Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De la Ley 270 de 1996: “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Lo subrayado es nuestro).
De la Ley 734 de 2002. “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”.
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. La anterior imputación jurídica obedeció al reiterado incumplimiento de obligaciones adquiridas por la disciplinada que derivaron en demandas ejecutivas en su contra, concretamente las identificadas con los radicados 2009-1402 conocida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, 20100438 de conocimiento del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, 2009-1656 de conocimiento del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín y 2010-1173 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. El anterior comportamiento fue calificado como grave cometido presuntamente a título de dolo.
6. Descargos.
El pliego de cargos fue notificado personalmente el día 14 de marzo de 2016, presentándose escrito de descargos el día 4 de abril del mismo año, explicando lo sucedido y las acciones que fueron adoptadas para cumplir definitivamente con sus obligaciones económicas. En dicho escrito solicitó escuchar en declaración juramentada a los señores Mario Arturo Aguilar Torres, Mario Arturo Aguilar Toro, María Gladys Palacio López y Robinson Osorio Lopera. El Despacho accedió a la práctica de los mismos. - El día 26 de abril de 2016, se escuchó en declaración juramentada a la señora María Gladys Palacio López, quien sobre los hechos
materia de investigación señaló que a la inculpada le tocó asumir la carga económica de su hogar concretamente de su esposo y tres hijastros ya que éste entró en quiebra y debió asumir esas obligaciones para lo cual fue necesario acudir a préstamos económicos. - Se escuchó en declaración juramentada al quejoso Mario Arturo Aguilar Torres, quien se ratificó en todo el contenido de su denuncia inicial insistiendo en el incumplimiento injustificado de las obligaciones pecuniarias por parte de la funcionaria aquí disciplinada. - La encartada desistió del testimonio del señor Mario Arturo Aguilar Toro. - El día 26 de octubre de 2016, se escuchó en declaración juramentada al señor Robinson Darío Osorio Lopera, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que el quejoso acreedor de la disciplinada en muchas ocasiones la llamaba por teléfono a cobrarle la deuda de forma descortés y amenazante. Resaltó que el esposo de la funcionaria se quedó sin trabajo por lo cual le tocó asumir la carga económica de éste y de sus tres hijastros y que por ende le facilitó varios préstamos para que pudiera solucionar su situación económica.
7. Alegatos de conclusión.
Dentro del término del traslado correspondiente la funcionaria encartada no presentó alegatos de conclusión. Por su parte el Agente del Ministerio Público solicitó emitir sentencia sancionatoria, pues se evidenció un incumplimiento injustificado en las obligaciones económicas por parte de la disciplinada lo que derivó en varios procesos ejecutivos en su contra,
afectando así la imagen de la entidad para la cual labora, en este caso la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo término, a la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, tras hallarla responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6º de la Carta Política y 35-11 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave cometida a título de dolo. Según el a quo las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la funcionaria convocada a juicio disciplinario en efecto trasgredió las normas imputadas en el pliego de cargos al haber incurrido en las faltas allí enrostradas, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego, pero ésta vez, como se dijo, a esa conclusión se llegó con grado de certeza, pues de manera sistemática ha incumplido con sus obligaciones civiles por lo cual en su contra se han impetrado las demandas ejecutivas señaladas en la decisión de cargos. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en
el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo término, se tuvo en cuenta los criterios contenidos en los artículos 43 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN En el término legal para ello, el defensor de confianza de la disciplinable, incoó recurso de alzada contra la decisión previamente aducida. Deprecó su revocatoria y en su lugar se emitiera sentencia absolutoria. Argumentó básicamente que en el presente asunto su defendida ya había sido sancionada por esta Jurisdicción con base en los mismos hechos, concretamente en el radicado No. 200900392-00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Resaltó que las deudas de su representada se debieron a una circunstancia de fuerza mayor, concretamente a la difícil situación económica que presentó el cónyuge de la encartada, aspecto que fue puesto de presente con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, todos bajo la gravedad de juramento y sin tacha de falsedad alguna. Por consiguiente, deprecó la emisión de un fallo absolutorio en favor de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código
Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “…la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento sobre el objeto del recurso y a la luz de las disposiciones legales, así:
2. De la apelación.
El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal la competencia del superior en el trámite del recurso
ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. De la Nulidad.
Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 27 de febrero de 20172, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el mismo término, a la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, tras hallarla responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6º de la Carta Política y 35-11 y 196 de la Ley
734 de 2002, falta calificada como grave cometida a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. En efecto, en el presente caso se tiene que el presupuesto fáctico de la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora PAULA ANDREA ALZATE ESPINOSA, Fiscal 251 Local de Medellín, se debió al continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles para con el quejoso, situación que llevó a que fuera demandada ejecutivamente en los procesos identificados con los radicados 2009-1402 conocida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, 2010-0438 de conocimiento del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, 2009-1656 de conocimiento del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín y 2010-1173 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. El anterior comportamiento fue calificado como grave cometido presuntamente a título de dolo. Para la Sala, es equivocada la calificación, en punto de la culpabilidad, que realizó la primera instancia, pues parte de una premisa completamente 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. equivocada y sin soporte probatorio alguno consistente en que la encartada asumió esas obligaciones pecuniarias con la intención de no cancelarlas incurriendo así en la falta disciplinaria por la cual la sancionó el a quo. Es decir, que en el presente asunto, la Sala de Instancia debió demostrar que la
disciplinable conocía de su actuar ilícito al adquirir unas deudas y que no obstante ello decidió, de manera contraria a derecho, cometer el ilícito disciplinario. Si no hay prueba de esos elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, no puede calificarse una falta disciplinaria bajo esa forma de culpabilidad, pues se desconoce por completo el debido proceso del funcionario disciplinado. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no
obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”3. (Subrayado fuera de texto). A su turno, en relación con el concepto de dolo en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia T-319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de
la Nación: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”. (Subrayado fuera de texto). En este sentido, considera esta Superioridad que en punto de la culpabilidad, se presentó una indebida calificación por parte de la primera instancia, motivo por el cual es menester recomponer la actuación procesal. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En efecto, al tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, es menester proceder a decretar la nulidad, pues el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y
aplicándose de manera rigurosa las formas propias de cada juicio. Para efectos de declarar a nulidad debe acreditarse el principio de trascendencia, esto es, que debe estar demostrado que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. En el presente caso es evidente dicha irregularidad, pues existe una indebida calificación en punto de la culpabilidad, al calificar un comportamiento como doloso sin soporte probatorio alguno tal y como se explicó en líneas anteriores. Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión de cargos proferida el 26 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los términos expuestos en este proveído. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena al Seccional de Instancia imprimir la celeridad correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado hasta la decisión de pliego de cargos de fecha 26 de febrero de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas tal y como se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras
determinaciones de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201301936-01 Aprobado en Sala No. 62 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado
hasta la decisión de pliego de cargos de fecha 26 de febrero de 2016, porque al momento de la calificación el comportamiento doloso del disciplinado no estaba demostrado. Decisión que comparto en cuanto a la nulidad, no obstante mi disentir deviene en que se tipifico mal la conducta disciplinaria. Se tuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído calendado el 27 de febrero de 2017, irrogó cargos disciplinarios a Paula Andrea Álzate Espinosa en su condición de Fiscal 251 Seccional de Medellín, tras hallarla responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículo 6 de la Carta Política, el articulo 35 numeral 11 y 196 de ley 734 de 2002, calificada como grave cometida a título de dolo. La anterior imputación jurídica obedeció al reiterado incumplimiento de obligaciones adquiridas por la disciplinada que derivaron en demandas ejecutivas en su contra, concretamente las identificadas con los radicados 2009-1402 conocida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, 2010-0438 de conocimiento del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, 2009-1656 de conocimiento del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín y 2010-1173 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. Significa lo anterior, que solo transgredió el deber, sin mencionar la prohibición contenida en el artículo 154 de ley 270 de 1996, por lo tanto son faltas denominadas
en blanco. Vale la pena mencionar una cita tomada de la C-917 de 2001: "En la sentencia C-404 de 2001, al analizar la Corte la existencia de infracciones en materia disciplinaria incompletas y las normas penales en blanco. En esta sentencia se señaló: "Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. [1] Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente." (M.P., doctor Gerardo Monroy Cabra) Además, según el artículo 196 de ley 734 de 2002, señala: "Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da l
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