CSDJ - F05001110200020130193701ADJUNTA20141016161359-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130193701ADJUNTA20141016161359-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre ocho de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 01937 01 Aprobado en Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado NELSON DE JESUS QUINTERO OSPINA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente: OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO
MEJÍA RAMÍREZ.
La doctora Olga Liliana Sandoval Rodríguez, en su condición de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, interpuso queja disciplinaria contra el abogado NELSON DE JESUS QUINTERO OSPINA, al considerar que vulneró los deberes de la profesión actuando como representante de la entidad en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho el cual se siguió contra la misma. Afirmó, que en el proceso No. 2002-4204, en el cual actuó como
demandante el señor Beimar Alirio Jaramillo Correa, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron falladas las pretensiones en contra de la ESAP, no obstante, el profesional del derecho no interpuso la alzada en contra del proveído desfavorable a los intereses de la entidad mencionada. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 23 de octubre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 20 de febrero de 2014 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 169 del cuaderno principal del expediente. El 19 de mayo de 2014, con la presencia del apoderado de la ESAP y del abogado NELSON DE JESUS QUINTERO OSPINA, tras hacer un recuento de los hechos se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinable confesó la falta. Indicó, que estuvo vinculado en la ESAP entre febrero y diciembre del 2011 en el cargo de Asesor Jurídico, tiempo en el cual se encontraba vigente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Beimar Alirio Jaramillo Correa contra la Escuela Superior de Administración Pública, por cuanto la Entidad se negó a reconocerle unas prestaciones solicitadas. De otro lado, indicó “…quiero confesar señor Magistrado que fui omisivo al
no presentar la apelación de la demanda o del fallo, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaba que no procedía las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaraba la nulidad del oficio 008113 del 2002 donde la ESAP negaba la relación laboral que había existido entre Beimar Alirio Jaramillo Correa y esta Entidad…”. PLIEGO DE CARGOS El 2 de julio de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor NELSON DE JESUS QUINTERO OSPINA, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que el abogado disciplinado no apeló el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de noviembre de 2011, cuando era adverso a los intereses de la entidad mandante, pues “lo idóneo era haberle permitido a la ESAP que tuviera la posibilidad de una segunda instancia…”. Señaló, que el togado debió recurrir desde el mismo momento en que se profirió la providencia adversa a los intereses de la entidad. Agregó, que de la versión libre se deduce el actuar omisivo del togado, pues no apeló por una presunta negligencia, es decir, por una falta de atención en el proceso, toda vez que demostró una confusión en lo referente al estado en
el cual se encontraba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Beimar Alirio Jaramillo Correa. Concluyó, que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, por cuanto no es que el haya querido dejar de cumplir con su labor profesional, pues estamos frente a una negligencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al doctor NELSON DE JESÚS QUINTERO OSPINA, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios 3 Folios 192 a 197 del cuaderno principal del expediente. relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló, que se encontraba plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que entre la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el letrado se generó una relación profesional la cual tenía por objeto la prestación de asesoría y asistencia jurídica permanente, celebrándose dicho contrato el 4 de febrero de 2011 y estando vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Indicó, que no existía duda sobre la materialidad de la falta, pues con el acervo probatorio como con la confesión realizada por el togado se demostró, que ejerciendo la representación de la ESAP en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Beimar Alirio
Jaramillo Correa, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual resultó adversa a los intereses de su poderdante. “Es ese comportamiento descuidado y negligente mostrado por el disciplinable en el trámite referido, el cimiento que la Sala encuentra como el aspecto trascendental para encuadrar su conducta en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues sin duda alguna y sin justificación valedera, dejó de atender oportunamente un asunto profesional que estaba a su cargo, permitiendo que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 dentro del radicado 2002-04202, cobrara firmeza”4. 4 A folio 196 del cuaderno principal del expediente. En ese orden de ideas, consideró que en este caso la conducta imputada es antijurídica, en la medida que transgredió el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, afirmó que la falta fue consumada a título de culpa, pues “…se estima que la actitud del abogado no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de partes suya…”. Concluyó, que la sanción a imponer cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues atendiendo a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a título de culpa, la ausencia de
antecedentes disciplinarios y a su confesión, consideró que lo ajustado era la censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 y falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista
fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito, se estableció que, entre la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” y el abogado NELSON DE JESÚS QUINTERO OSPINA se generó un contrato por el cual se comprometió a prestar los servicios de asesoría y asistencia jurídica, entre otros, a la entidad; relación contractual la cual inicio desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Igualmente, en el acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-04202, demandante Beimar Alirio Jaramillo Correa y demandado Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”, se observó que dicha acción fue fallada mediante proveído del 23 de noviembre de 2011
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera adversa a los intereses de la entidad. “1º.- NO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demanda.”. “2º.- SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio No 008813 del 17 de Julio de 2002, expedido por la Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor BEIMAR ALIRIO JARAMILLO CORREA.”. “3º.- CONDÉNASE A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, a pagar al señor BEIMAR ALIRIO JARAMILLO CORREA debidamente actualizadas, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia, las prestaciones sociales…”.
“4º.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDADA.”.
De otro lado, se tiene que en la versión rendida por el profesional del derecho en la sesión del 19 de mayo de 2014, confesó la falta al afirmar: “…quiero confesar señor Magistrado que fui omisivo al no presentar la apelación de la demanda o del fallo, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaba que no procedía las excepciones propuestas por la entidad demandada y declaraba la nulidad del oficio 008113 del 2002 donde la ESAP negaba la relación laboral que había existido entre Beimar Alirio Jaramillo Correa y esta Entidad…”. Del análisis probatorio, se advierte debidamente demostrado el compromiso adquirido por el disciplinado con el contrato acordado con la Escuela
Superior de Administración Pública “ESAP”, y de otro lado se comprobó la omisión del profesional del derecho frente a la labor encomendada, pues como el mismo lo señaló no interpuso el recurso de la providencia desfavorable a los intereses de su mandante. Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta, pues emerge con claridad que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional cuando su obligación era interponer el recurso de apelación contra el fallo del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el mismo aceptó la falta al catalogar su actuación como omisiva frente a la providencia negativa a los intereses de la Escuela Superior de Administración Pública
“ESAP”.
De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro
del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia7, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”8. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, “…se estima que la actitud del abogado no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de 7 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. partes suya…”. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta del letrado, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de julio de
2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor NELSON DE JESÚS QUINTERO OSPINA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial