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CSDJ - F05001110200020130194101ADJUNTA20160603100145-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130194101ADJUNTA20160603100145-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001-11-02-000-2013-01941-01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO HUGO

FERNANDO TABORDA ALZATE VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados en descongestión RODRIGO

ANTONIO PEÑARREDONDA (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.

Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por el señor LUIS CARLOS ECHEVERRY ZAPATA, donde manifestó que el doctor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, funge como apoderado dentro de dos procesos civiles donde el quejoso es demandado y otro donde es

demandante, a pesar de estar condenado a 18 meses de prisión y multa de $488.750 pesos, e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Igualmente indicó que después de estar condenado, el investigado siguió radicando memoriales a pesar de estar en prisión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº09828-20132 del 16 de julio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 183913. Certificado N°2010033, en el cual consta que no aparece sanción disciplinaria, en contra del doctor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía N°70567163 y tarjeta profesional N°183913.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 27. 3 Folio 28.

Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto del 17 de julio de 20134, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE citándose al mismo para la respetiva notificación. Ante la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 20 de marzo de 20145, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 20146, una vez instalada la audiencia, el investigado decidió otorgarle poder

al defensor de oficio para que en adelante fungiera como apoderado de confianza, posteriormente el quejoso se ratificó en su queja y tanto el disciplinado como su defensor aceptaron la conducta, admitiendo que el letrado sí realizó los escritos allegados a los distintos despachos judiciales, pero aclarando que estos fueron realizados con anterioridad a la privación de la libertad, pues los dejó hechos porque previó que iba a ser detenido, y ya después tuvo conocimiento de que los referidos memoriales fueron presentados a los juzgados. Dado lo anterior el defensor, prosigue con su defensa, argumentando que los procesos ya habían finiquitado y que los memoriales simplemente consistían en establecer la suma de la liquidación del crédito y por lo tanto al quejoso no se le produjo perjuicio alguno, aunado a que dentro de los mismos procesos, las excepciones del quejoso no prosperaron. 4 Folio 29. 5 Folio 38. 6 Folio 56. Igualmente indicó el defensor de confianza que su poderdante no tenía antecedentes penales, y que confesó la falta antes de la formulación de cargos, motivo por el cual solicitó al despacho tener en cuenta estas circunstancias a la hora de dosificar la sanción pidiendo la censura, finalmente, por razones de tiempo se suspende la audiencia y se fijó nueva fecha. Posteriormente, en audiencia del 7 de noviembre de 20147, después de hacer un recuento fáctico y probatorio, el despacho procedió a la formulación de cargos, imputándole la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de

2007, en la modalidad dolosa, por violar el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía consagrado en el artículo 29-3, en concordancia con la infracción al deber profesional estipulado en el artículo 28-14 ibídem. Una vez establecido lo anterior, se aclaró que como quiera que el disciplinado confesó la comisión de la falta, se indicó que no era necesaria la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual el asunto pasó al despacho para dictar sentencia. Finalmente, el defensor de confianza reiteró que los procesos habían terminado y que al quejoso no se le produjo perjuicio alguno, solicitando nuevamente la censura como sanción a imponer. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó 7 Folio 59. con CENSURA al abogado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, tras hallarlo disciplinariamente responsable por vulnerar el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía consagrado en el artículo 29-3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber profesional estipulado en el artículo 28-14, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 39 ibídem. La Sala a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que el disciplinable incurrió en la referida falta derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, toda vez que además de la confesión de la falta, se contaba con suficiente prueba documental que

corroboraba la representación por parte del letrado a terceras personas durante los meses de abril y mayo de 2013, en los procesos con radicados N°2010-0621, N°2011-0470 y N°2011-0255, adelantados en los Juzgados Civiles de Itagüí y Medellín, pese a haber sido privado de la libertad el 13 de marzo del mismo año, como obra en certificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8. Así mismo el Seccional manifestó que en lo concerniente al elemento subjetivo, la falta endilgad fue cometida a título de dolo, toda vez que “…el abogado conocía de la incompatibilidad que le surgió al ser privado de la libertad ese 13 de marzo de 2013, para continuar ejerciendo la profesión en causa ajena, empero, de manera voluntaria y consciente decidió realizar actos de litigio, en la manera como quedo descrito, conciencia y voluntad de actuar que configuran el dolo…” Respecto de la sanción, la Sala de primera instancia acogiéndose a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, decidió valorar la confesión y la falta de antecedentes disciplinarios como 8 Folio 18. atenuantes de la misma, imponiéndole como sanción la CENSURA, por considerarla la más idónea, proporcional y necesaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el

artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en

la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 183913, según certificación N°09828 del 16 de julio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que el abogado continuó con la representación legal de terceros dentro de los procesos con radicados N°2010-0621, N°2011-0470 y N°2011-0255, adelantados en los Juzgados Civiles de Itagüí y Medellín, pese a haber sido privado de la libertad por 18 meses, el 13 de marzo de 2013, en virtud del proceso penal N°2012-19030. Lo anterior aunado a la confesión de la falta endilgada al letrado y al no existir prueba sumaria que justifique su actuar, le permite a esta Sala colegir que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, que al tenor establece: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Nótese como el comportamiento del profesional del derecho aquí investigado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues con su

actuar deliberado quebranto el deber profesional consagrado en el artículo 28-14 ibídem, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en concordancia con lo estipulado en el artículo 29-3 de la misma norma: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia , excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” (Subrayas fuera del texto) DE LA SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción

señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su

preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada a todas luces reviste gravedad, empero las circunstancias en que se cometió la misma, esto es la ausencia de antecedentes y la confesión de la falta, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción.

En suma, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, y atendiendo al criterio de atenuación de la sanción, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, tras hallarlo disciplinariamente responsable de vulnerar el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía consagrado en el artículo 29-3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber profesional estipulado en el artículo 28-14, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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