CSDJ - F05001110200020130195101ADJUNTA20190524124252-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130195101ADJUNTA20190524124252-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No: 050011102000201301951 01 Aprobado en Acta No. 030 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia emitida en septiembre 25 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó a la funcionaria VICTORIA EUGENIA MONSALVE GRONDONA en su calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada como grave a título de culpa, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
1Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUAREZ VARÓN.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante compulsa ordenada por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, por resolución No. 00023 de mayo 8 de 2013, se indicó un presunto retardo de la Fiscal 81 Local de Medellín – Dra. Victoria Eugenia Monsalve Grondonaen el trámite del SPOA 050016000206201306275 que por la conducta penal de Hurto Calificado y Agravado tramitaba en contra de César Alonso Vélez Quiroz, para presentar escrito de acusación, con lo cual al parecer desatendió los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dado que dicho retardo conllevó a que se decretare el vencimiento de términos y consecuente con ello que se relevara a la funcionaria del conocimiento, atendiendo además que incumplió con las previsiones del artículo 294 ibídem modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 (fls 1 a 5 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. El Profesional Universitario con Funciones en la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 003156 de octubre 4 de 2013, remitió copia de la resolución No. 001849 de septiembre 1º de 2009, mediante la cual se traslada a la funcionaria Victoria Eugenia Monsalve Grondona como Fiscal 263 a la Unidad Local de Medellín, igualmente copia del acta de posesión como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos (fls 29 a 35 del c.o.).
Indagación preliminar. Mediante auto de julio 26 de 20132, el Magistrado Sustanciador de primera instancia aperturó indagación preliminar contra la funcionaria Victoria Eugenia Monsalve Grondona, en su calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, se decretaron pruebas, siendo recolectadas las siguientes: -Mediante oficio 4053 de octubre 9 de 2013, la fiscal Local 118 de Medellín, remitió las diligencias con el SPOA 050016000206201306275 (fl 19 del c.o.). -Versión libre de la indagada, mediante escrito de octubre 25 de 2013, señaló que en febrero 7 de 2013, en su calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, recibió por asignación la carpeta con SPOA 050016000206201306275, en la cual desde febrero 4 de 2013, se le había imputado a Cesar Alonso Vélez Quiroz el delito de Hurto Calificado y Agravado y con el fin de dar curso a la investigación penal, procedió a elaborar el programa metodológico, dar órdenes a policía judicial, ampliar denuncia, escuchar testigos y todo aquello necesario para elaborar el escrito de acusación. En mayo 3 de 2013, elaboró el escrito de acusación y le solicitó a una compañera –Dra. Rocío Pérez Sepúlvedade la Unidad que se dirigía para el edificio “José Félix de Restrepo” que lo llevara al centro de servicios, toda vez que ella tenía audiencia, porque el término para presentar la acusación en el caso penal mencionado se vencía el domingo 5 de mayo de 2013.
Adujo que quizá por olvido involuntario de su compañera, no radicó dicho escrito, informándole ella hasta el lunes 6 de mayo de 2013. Como para ese momento, ya llevaba 10 horas de vencido el término, de forma inmediata y con la constancia de lo sucedido por mi compañera, se dirigió al Centro de Servicios a radicarlo, así mismo informó al Director Seccional de Fiscalías de 2Folio 6. Medellín para lo de su cargo, procediendo dicho ente a ordenar el reparto respectivo a un nuevo Fiscal, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 118 Local. Afirmó que en cuanto a la carpeta penal mencionada, está siguió su trámite, la cual le fue asignada al Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, llevándose audiencia de acusación en julio 12 de 2013, en la cual el imputado Cesar Alonso Vélez Quiroz aceptó cargos, dictándose fallo condenatorio. Por lo anterior, al no existir detrimento para la administración de justicia, deprecó la terminación y archivo de la presente actuación en su favor (fls 20 a 22 del c.o.). -Testimonio de Fernando Alexis Sepúlveda (folios 36 y 37 del c.o.), en diciembre 12 de 2013, quien refirió que fungió como asistente del despacho de la implicada y laboró con ella hasta julio de 2013, manifestando que en el mes de mayo de ese año la doctora Victoria Monsalve le pidió el favor a la doctora Rocío Pérez que le radicara escrito de acusación, lo cual es común entre fiscales. Finalizó diciendo que para el mes de mayo de 2013, la doctora
Monsalve Grondona conoció de más de 500 carpetas entre indagaciones e investigaciones (fls 36 y 37 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de junio 10 de 2014, se ordenó su apertura3 contra la funcionaria Victoria Eugenia Monsalve Grondona en su condición de Fiscal 81 Local de Medellín, ordenando pruebas, relacionándose las siguientes: 3Fls 40 a 42 del c.o. -Versión libre rendida mediante escrito de julio 18 de 2014, señalando los mismos argumentos que en sede de indagación señaló (fls 50 a 52 del c.o.). -Testimonio de la funcionaria Rocío Pérez Sepúlveda, mediante escrito de septiembre 10 de 2014, quien funge como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, señalando que no recuerda la fecha exacta de los hechos investigados, pero un viernes del año 2013, la doctora Victoria Eugenia Monsalve le pidió el favor de radicar un escrito de acusación en el Centro de Servicios de la Fiscalía, por cuanto ella iba para una audiencia en dicha sede, por lo que recibió el escrito y lo guardó en su maletín con la carpeta de la audiencia, pero en atención a que la misma no se realizó no abrió el maletín y por tal razón olvidó radicarlo y solo hasta el lunes lo recordó y se comunicó con la encartada y procedió a redactar la constancia de lo sucedido (fls 66 a 67 del c.o.). Cierre de la investigación. Mediante auto de septiembre 10 de 2014, el a quo ordenó el cierre de
la Investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en septiembre 19 de 2014. Auto de cargos. Mediante auto de marzo 19 de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, formuló auto de cargos en contra de la funcionaria Victoria Eugenia Monsalve Grondona en calidad de Fiscal 81 Local de 4Folios 74 a 80 del c.o. Medellín, al presuntamente incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 294 del Código de la misma normatividad, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada como grave a título de culpa, normas del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ley 906 de 2004 Artículo 175Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día
siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Artículo 294. Vencimiento de términoArtículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011: Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a
partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De las pruebas arrimadas al plenario, presuntamente indicó el Seccional que la funcionara inculpada en el asunto penal SPOA 050016000206201306275, pretermitió el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que fija término para formular acusación o solicitar preclusión 90 días a partir del día siguientes de la formulación de imputación, dando lugar al vencimiento de términos de que trata el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, pues dicha funcionaria recibió la carpeta en febrero 7 de
2013 y entregó la acusación un día después del vencimiento, esto es, en mayo 6 de 2013. Clasificó la falta como grave de conformidad con el artículo 43 numeral 2º de la Ley 734 de 2002 y la calificó a título de culpa, pues si bien fue cierto que la funcionaria conoce de su deber de cumplir los términos específicamente señalados para presentar el escrito de acusación o de preclusión de las diligencias penales, de ello no se derivó intencionalidad sino descuido y falta de atención en el manejo de los asuntos a su cargo (fls 74 a 80 del c.o.). La funcionaria investigada se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra en mayo 8 de 2015. Descargos.- En esta etapa se pronunció: La disciplinada: Mediante escrito de mayo 22 de 2015, indicó que obró con diligencia porque el vencimiento de los términos fue por unas escasas horas e hizo todo lo que estuvo a su alcance para evitarlo; que el escrito de acusación lo envío con una persona calificada, quien por olvido involuntario no lo radicó en el centro de servicios. Manifestó que no actúo con ilicitud sustancial al no existir dolo o culpa en su conducta, ya que realizó el escrito de acusación como era su obligación. Por lo anterior, depreco la absolución de los cargos en su contra. Solicitó pruebas en su favor recolectándose: -Oficio DSFM/100/0005656 de junio de 2015, por medio del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió cuadro comparativo estadístico
de la Fiscal 81 Local de Medellín, correspondientes a los meses de enero a junio de 2013 (fls 116 a 117 del c.o.). -Oficio de junio 18 de 2015, suscrito por la doctora María Fanny Zuluaga Villegas, quien informó que durante el periodo comprendido entre diciembre 5 de 2013 a febrero 18 de 2015, no se implementó ninguna medida de descongestión a la Fiscalía 81 Local en cabeza de la doctora Victoria Eugenia Monsalve Grondona (fl 119 del c.o,). - Testimonio de Lina María Agudelo Ospina, de julio 14 de 2015, en su condición de Coordinadora de Unidad Cuarta Local de Medellín, quien adujo que para la época de los hechos fue Jefe de la doctora Victoria Monsalve, quien se desempeñaba como Fiscal 81 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, adscrita a la Unidad Cuarta Local. Señaló que no existía para esa época ninguna comisión especial del servicio que le impidiera cumplir sus funciones, pero si tenía igual número de obligaciones que los demás Fiscales. Indicó que para el mes de mayo de 2013, la mencionada funcionaria se ocupó de realizar informes, como todos los demás fiscales, y diligenciar una matriz que consistía en recoger carpeta por carpeta y diseñar un cuadro. -Oficio No. DSFM/100/0006395 de julio 30 de 2015, en el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que para conocer las conductas de mayor impacto en Medellín, se dispuso la elaboración de una matriz para efectuar un mejor análisis de la temática, la cual debió elaborar la Fiscal 81 y
su asistente, la cual fue presentada en mayo 14 de 2013. Alegatos de conclusión. Mediante auto de agosto 14 de 2015, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentasen sus alegatos de conclusión (fl 148 del c.o.). La disciplinada. Mediante escrito de septiembre 7 de 2015, reiteró lo manifestado en sus versiones libres y descargos, solicitando se le absolviera del cargo endilgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 25 de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la funcionaria VICTORIA 5Folios 159 a 173 del c.o. EUGENIA MONSALVE GRONDONA en su calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada como grave a título de culpa, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Coligió la Sala de primera instancia, que del material probatorio recolectado se demostraba con certeza, la existencia material de la conducta investigada, habida cuenta que se advertía el vencimiento de términos en la carpeta
SPOA 0500160002016201306275, como quiera que la Fiscal contaba con 90 días para presentar escrito de acusación, los cuales vencían el domingo 5 de mayo de 2013, sin embargo solo fue presentado al día siguiente, retardando injustificadamente los asuntos a que estaba obligada. En lo referente al factor subjetivo de la conducta, manifestó la primera instancia que a cargo de la Fiscal 81 Local de Medellín, estaba asignada la responsabilidad del Estado de definir la situación procesal del señor Cesar Alonso Vélez Quiroz, quien fuera aprehendido en febrero 4 de 2013, en situación de flagrancia por el delito de Hurto Calificado y Agravado, eventos para los cuales la Ley 906 de 2004 ha establecido, unos términos perentorios que al no cumplirse generan que el Fiscal a cargo, pierda ipso facto la competencia y genera responsabilidad penal y disciplinaria. Clasificó la falta como grave a título de culpa, de conformidad con el artículo 43 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por cuanto incumplió con su obligación de presentar en el término legal el escrito de acusación, ocurriendo tal hecho por falta de cuidado, atención y compromiso de parte de la encartada, sin que se derive de ello ánimo o intención de causar daño. En atención a que la falta que se le atribuyó a la disciplinada se calificó como grave a título de culpa, dicha circunstancia determina la graduación de la sanción a imponer, por lo tanto, de acuerdo a los parámetros normativos establecidos en los artículos 18, 42, 43, 44, 45,46 y 47 de la Ley 734 de
2002, se le impuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Recurso de apelación6 Notificada de la anterior decisión mediante edicto desfijado en octubre 19 de 20157, la investigada interpuso y sustento recurso de apelación mediante escrito de octubre 19 de 2015, señalando que efectivamente existió retardo de unas cuantas horas para entregar el escrito de acusación en el SPOA 050016000206201306275, cuyo término vencía en mayo 5 de 2013, el cual fue entregado hasta el día siguiente, agregando que dicha circunstancia no puede implicar comisión de una falta disciplinaria. Explicó que debe dársele valor probatorio al hecho de haber presentado el escrito en el término legal por interpuesta persona, pero que por olvido no lo hizo y lo entregó al otro día, a pesar de que se encontraba elaborando la matriz ordenada por su superior jerárquico y la estadística presentada demuestra su rendimiento diario. 6Folios 177 a 181 del expediente. 7 Folio 176 del expediente. Solicitó se tuviese en cuenta su conducta como leve, por cuanto no existió ningún detrimento a la administración de justicia pues el proceso penal siguió su curso hasta sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate8. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por la funcionaria encartada en condición de Fiscal 81 Local de Medellín, contra la sentencia septiembre 25 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. Seccional Antioquia, la sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un (1) mes, por el vencimiento de términos para presentar escrito de
acusación en el SPOA 050016000206201606275, situación que conllevó a que se relevara a la funcionaria del conocimiento del caso mediante Resolución No. 000239 de mayo 8 de 2013. Debe recordarse que el acontecer fáctico que dio origen a éste proceso, se generó a raíz de la orden de compulsa del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante resolución No. 000239 de mayo 8 de 2013, la cual declaró el vencimiento de términos en el SPOA No. 050016000206201306275 que por la conducta de Hurto Calificado y Agravado tramitaba en contra de César Alonso Vélez Quiroz en la Fiscalía 81 Local de Medellín, a cargo de la funcionaria Victoria Eugenia Monsalve Grondona. De acuerdo con la prueba obtenida en la primera instancia, se advierte que en el trámite de la aludida carpeta, una vez se legalizó la captura y se formuló imputación al señor Cesar Alonso Vélez Quiroz en febrero 4 de 2013, según obra a folio 41 del anexo 1, se remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Medellín para el respectivo reparto, habiéndole correspondido el trámite del mismo a la Fiscal 81 Local de Medellín, quien recibió la carpeta en febrero 7 de 2013 (fl 43 del anexo 1) y tenía hasta mayo 5 de 2013 para formular la acusación, solicitar la preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art{iculo 49 de la Ley
1453 de 2011. No obstante lo dispuesto en dicha norma, la funcionaria entregó el escrito de acusación en mayo 6 de 2013, esto es, un día posterior al vencimiento del término, tal y como consta a folio 69 del anexo 1. La encartada mediante oficio No. 2041 de mayo 7 de 2013, solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la reasignación de la carpeta, toda vez que había perdido competencia conforme lo establece el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 (fls 73 y 74 del anexo 1). La prueba antes referida, demuestra con certeza la existencia material de la conducta investigada, habida cuenta que salta de bulto que la funcionaria incurrió en prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, pues retardó el asunto puesto a su consideración al dejar vencer el término legal en la carpeta penal tantas veces mencionada, ya que contaba con 90 días para ello, los cuales vencían en mayo 5 de 2013, sin embargo solo fue presentado en mayo 6 de 2013. Ahora bien, respecto a los argumentos de la apelante, en torno a que en el proceso penal en el cual ocurrieron estos hechos no se vio afectado, ni se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia, ni la desatención de sus funciones como Fiscal, expresando que simplemente existió retardo de pocas horas para entregar el escrito de acusación, y que si bien existió un yerro en su actuar debe clasificarse su falta como leve y no
grave, dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad, pues por mandato legal le correspondía a la disciplinada conforme a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2014, modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente, presentar el escrito de la acusación en término, lo cual no ocurrió en este caso, y a pesar que lo hizo al otro día del vencimiento, no es justificación válida. Tampoco puede pretender la encartada justificar el incumplimiento de los términos cuando por su propio descuido no se cercioró de que a la compañera que le pidió el favor de entregar el mismo en el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio lo hubiese hecho, no pudiendo alegar su propia culpa para evitar el reproche disciplinario, ya que como funcionaria judicial sabe sus deberes; es por esto que ni la elaboración de la matriz ni sus estadísticas sirven para eximirla de responsabilidad disciplinaria, como tampoco el hecho de que se hubiere proferido sentencia condenatoria en el proceso penal, pues acá lo reprochable es la ilicitud sustancial frente al retardo en la presentación del escrito de acusación en mayo 5 de 2013. En conclusión, lo que se le reprocha a la encartada es incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que establece “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” y es que dicha prohibición tiene aplicabilidad en el presente caso, pues la funcionaria
aunque contaba con el término de noventa (90) días para presentar el escrito de acusación, lo realizó a última hora, pues se evidencia que hasta el día viernes 3 de mayo de 2013, a su compañera Rocío Pérez Sepúlveda, que lo radicara, es decir, o lo presentaba ese día o definitivamente quedaba por fuera de término, como efectivamente ocurrió. Por lo anterior, la encartada no fue previsiva y dejó al azar dicha obligación legal, por cuanto tampoco constató si su compañera había radicado el documento, actuando de manera negligente, pues tal y como lo afirmó la propia funcionaria investigada y la testigo Rocío Pérez, quien se dio cuenta de dicha circunstancian hasta el día lunes 6 de mayo de 2013, e inmediatamente se lo comunicó a la investigada. La anterior circunstancia, contrario a lo manifestado por la apelante, si afectó la eficiencia de la administración de justicia, pues el proceso penal estuvo paralizado mientras se designaba un nuevo fiscal, quien presentó el escrito de acusación un (1) mes después de recibido, tiempo durante el cual el procesado penal –si bien es cierto fue condenadosi le afectó dicha demora pues estaba privado de su libertad. Finalmente y en cuanto a lo alegado por la apelante, en el sentido de manifestar que su actuación no puede catalogarse como grave sino como leve, su argumento resulta deleznable, toda vez, que la funcionaria encartada obro de manera grave e imprudente al delegar una función propia y exclusiva de su despacho a una persona ajena y que no tenía nada que ver con el
asunto, así fuere su colega, denotando con ello su falta de cuidado al no alcanzar a dimensionar que tratándose de un escrito que debía presentarse a más tardar en mayo 5 de 2013 que era un domingo, y que en el evento de que no se entregare antes de esa fecha, podía sobrevenir el vencimiento de términos como en efecto ocurrió, dejando de lado su responsabilidad para confiar en un tercero, al punto de no ser previsiva, al no verificar por algún medio que se hubiese radicado dicho escrito. Por lo anterior, se concluye que con su actuar la disciplinada afectó de manera grave, atendiendo la naturaleza del servicio público que presta en la comunidad, el grado de perturbación del mismo, por cuanto se puso en entredicho la eficiencia de la administración de justicia. Corolario de lo anterior, determina esta instancia, que la Sentencia de septiembre 25 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, se encuentra ajustada a derecho, y por virtud de ello se confirmará en todas sus partes. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en septiembre 25 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se sancionó a la funcionaria VICTORIA EUGENIA MONSALVE GRONDONA en su calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, con suspensión de un (1) mes en
el ejercicio del cargo, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, calificada como grave a título de culpa, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Not
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