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CSDJ - F05001110200020130195701ADJUNTA20161027121613-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130195701ADJUNTA20161027121613-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia condenatoria PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo expedir los recibos donde conste los pagos de honorarios realizados por su mandante, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros entregados por el señor VALENCIA ZULUAGA al quejoso por el contrato de transacción. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201301957 01 (10720-25)

Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de junio de 2013, el señor HERNÁN DE JESÚS ECHEVARRÍA POSADA presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ, por cuanto le confirió poder como su apoderado para que lo representara en un arreglo de transacción con el representante legal de la empresa TECNILAVASEP, a raíz de un accidente de trabajo que le ocurrió en el año 2009, acuerdo que realizó el abogado investigado. Añadió que el convenio se llevó a cabo el día 23 de abril del año 2010, y los pagos los realizaron el 26 de abril del 2010 al abogado, reseñó que el denunciado no le entregó nunca los dineros del acuerdo y le cobró 30% de honorarios sin que éstos fueran pactados y además mencionó que el togado lo obligó a prestarle $20.000.000 del acuerdo,

los cuales no le ha cancelado. (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ, mediante certificado No. 249054 del 6 de septiembre de 2013, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 98.656.467 y es portador de la tarjeta profesional No. 200.490 (fl. 13 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 9 de octubre de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 16 a 10 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 16 de junio de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 43 c. 1ª. Instancia) 5.- El 16 de octubre de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso con su abogado, el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor HERNANDO JESÚS ECHEVARRÍA POSADA ratificó y amplió la queja, mencionó haber conocido al letrado investigado a raíz

de sufrir un accidente laboral en la empresa TECNILAVASET, añadió no hubo contrato de prestación de servicios escrito para el pago de honorarios, pues éste fue verbal, ni haber suscrito poder con el letrado para que lo representara. Reseñó no haber autorizado al investigado a realizar contrato civil de transacción, sin embargo los cheques pactados dentro del mencionado contrato se los entregaban el denunciado. Adujo que el monto pactado dentro de la transacción fue de $90.000.000, de los cuales solo ha recibido $20.000.000 por parte del abogado investigado, indicó que el denunciado no le expidió recibos por el pago de honorarios. Informó que el togado tiene un proceso ejecutivo, por el no pago del contrato de mutuo comercial celebrado entre el denunciante y el encartado, por los dineros que el investigado recibió del contrato de transacción y que no le ha devuelto. Finalmente añadió que los servicios a los cuales se comprometió a realizar el letrado fueron: tramitar una pensión por el daño recibido, hacer el contrato de transacción, solicitar una prótesis y apoyar hasta que terminara el proceso. 6.- El 4 de diciembre de 2014 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el señor Néstor Antonio Valencia Zuluaga diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor NÉSTOR ANTONIO VALENCIA ZULUAGA Manifestó haberle entregado los cheques pactados en el contrato de transacción

tanto al quejoso como al letrado investigado. Añadió que los dineros que se le entregaron al disciplinable fueron entregados a éste, por mandato expreso de su cliente. Añadió que el monto acordado en la transacción fue de $91.000.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad, reseñó que pagada la totalidad del contrato de transacción el disciplinable seguía acercándose a la empresa TECNILAVASEP, a proponer que en vez de pagar una pensión le cancelaran una suma de $350.000.000 7.- El 11 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y su abogado, el defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas disciplinarias a la honradez, contenida en el artículo 35 numerales 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. Consideró el A quo en cuanto a la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que esa falta se le imputó al investigado al demostrarse con el material

probatorio obrante en el dosier que el letrado, recibió la suma de $90.000.000 por parte del señor NESTOR ANTONIO VALENCIA ZULUAGA, quien es el propietario y representante legal de la empresa TECNILAVASEPT con ocasión del contrato de transacción, pero no entregó a la menor brevedad la totalidad de los dineros recibidos en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado. En cuanto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, la misma se configuró al momento en que el investigado omitió expedir recibos donde constara el recibo de los pagos de honorarios entregados por parte de su prohijado, situación que se demostró con la ampliación de la queja, en la que los recibos no se emitieron. Las dos faltas fueron imputadas a título de dolo, pues el inculpado tiene experiencia profesión, el conocimiento de las normas que estaba trasgrediendo con su actuar, además retuvo voluntariamente dineros que no le corresponden. 8.- El 6 de marzo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del encartado y su defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El doctor PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ manifestó no ser cierto que se hubiese quedado con los dineros por el contrato de transacción, además él recibía dichos montos por mandato expresó de su cliente, pues su labor era tomar el cheque y llevárselo al quejoso

para que él lo cambiara. Añadió que el denunciante le prestó dineros, pero estos tienen que ver con el contrato de mutuo y no con la relación laboral de la transacción realizada con la empresa TECNILAVASEP y su mandante. Reseñó que ya casi ha pagado la totalidad de los dineros prestados. Finalmente aceptó que cobró honorarios por la gestión encomendada y que le fueron pagados. Además reconoció no haber expedido recibos respecto al pago de honorarios por la falta de experiencia ya que era el primer caso que tomaba como profesional. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, sancionó al abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ, con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo quedo demostrada por cuanto el investigado, recibió la suma de $90.000.000 de parte del representante legal de la empresa TECNILAVASEP, generados de un contrato de transacción, los cuales no entregó a la menor brevedad la totalidad de los dineros que le correspondían a su poderdante. Del mismo modo en cuanto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, ésta se configuró al momento que

el investigado no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios realizados por parte a su prohijado, situación que aceptó el investigado en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de marzo de 2015, por su falta de experiencia profesional, así mismo para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta el a quo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de estos criterios, encontró la sala de primera instancia la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, en consecuencia resultó oportuno imponer sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión (fl 86 cuaderno 1º instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de mayo de 2015, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), a su defensor de oficio (fl. 10 a 11 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de junio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación

rindió concepto, señalando que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, pues el abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ recibió los dineros de su cliente el 26 de abril del año 2010, momento en el que el quejoso manifestó que realizó la reclamación dineraria al denunciado y han transcurrido más de cinco años desde el último acto. Por lo anterior, solicitó se declarara la prescripción de la acción en el presente asunto (fls. 15 a 22 c. 2ª Instancia) 4.- Del 26 de junio al 3 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 26 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 6 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 247801 del abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ (fls. 24 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 98.656.467 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 200490, según certificado No. 13198-2013 del 6 de septiembre de 2013 expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

obrante a folio 12 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción Examinada la actuación, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 35 numeral 6º, atribuida al disciplinado, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por no haber expedido recibos donde constaran los pagos de honorarios incumpliendo así el deber que tenía con su cliente, aquí querellante. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en primer lugar, se tiene que el señor RICARDO HERNÁNDEZ en la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 6 de marzo de 2015, aceptó no haber expedido los recibos donde se relacionaran los pagos de honorarios, atribuyéndole esta conducta a su falta de experiencia para el momento

de los hechos. (fls. 86 c. 1ª. Instancia). De lo anterior, resulta claro para esta Sala, que la oportunidad procesal que tenía el abogado disciplinado para expedir los recibos donde constara los pagos de estipendios realizados por su mandante - fue el día 26 de abril de 2010, momento en el cual el investigado debió expedir el recibo del pago de honorarios al quejoso, pues como lo ha reseñado el denunciante en su escrito de queja mediante el cual indicaba “el señor PEDRO RICARDO HERNÁNDEZ me solicita o más bien me obliga a que le pague el 30% de honorarios, los cuales descuenta de inmediato de los primeros dineros recibidos y no conforme con esto, me obliga a que le haga un préstamo de veinte millones ($20.000.000) de pesos, sobre los valores que me cancelaron (…) es él quien recibe el dinero y lo descuenta o toma de inmediato sin ni siquiera de mi parte ver o tomar dicho dinero, puesto esto lo realiza directamente el día que me hicieron los primeros pagos es decir el 26 de abril de 2010, dinero que me debe hasta la fecha y que No ha querido cancelarme” (fls. 2 y 3 c. 1ª. Instancia). En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no expedir los recibos donde conste los pagos de honorarios realizados por su mandante - lo cual debió efectuar el 26 de abril de 2010, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esa fecha han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la falta contenida en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibídem. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 22 de mayo de 2015, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria, pues éste acaeció el 25 de abril de 2015, tal como se explicó en precedencia. 4.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica 4.2.- De la Tipicidad de la Falta articuló 35 numeral 4°. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 1 Ibídem.

2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. La conducta por la cual fue sancionado el abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 35 numeral 4º, la cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta reprochada al abogado investigado, procede esta Colegiatura a analizar las 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado en los hechos que dieron origen a esta investigación. En este punto, se pudo establecer que en la queja formulada el 18 de junio de 2013, así como en la ratificación y ampliación de la misma llevada a cabo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de octubre de 2014, el señor HERNÁN DE JESÚS ECHAVARRÍA POSADA manifestó haber contratado al abogado PEDRO DAVID RICARDO HERNÁNDEZ para que lo representara en un arreglo de transacción con el representante de la empresa TECNILAVASEP, por cuanto tuvo un accidente de trabajo que le ocurrió en el año 2009, acuerdo que asesoró el abogado investigado y que culminó con el pago de $90.000.000. Añadió el señor ECHAVARRÍA POSADA que el convenio se llevó a cabo el día 23 de abril del año 2010, y los pagos los realizaron desde el 26 de abril del 2010 al abogado, reseñó que el investigado no le entregó nunca los dineros del acuerdo y le cobro 30% de honorarios

sin que estos fueran pactados y además mencionó que el togado lo obligó a prestarle $20.000.000 del acuerdo, los cuales no le ha cancelado dinero alguno. De lo anotado, concluye esta Colegiatura que, el hecho de no entregar a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado, se encuentra acreditada con los medios probatorios que reposan en el dosier, como lo es el contrato de transacción que obra a folio 6, 7 y 8 del expediente (fls. 6 al 8 c. 1ª. Instancia), en el que se evidencia la entrega de $90.000.000 al letrado investigado y también se cuenta con el testimonio del señor VALENCIA ZULUAGA, quien manifestó haberle entregado al togado investigado la mencionada suma, por mandato expreso del señor ECHAVARRÍA POSADA (min 9:00 audiencia del 4 de diciembre de 2014), junto con el escrito de queja y la ampliación de la queja realizada por el quejoso, de los que se demostró que el encartado una vez realizado el pago de los $90.000.000 y de realizar algunos pagos al cliente se apropió de la suma de $24.000.000 sin que obre prueba alguna de la entrega al quejoso de la parte que le correspondía. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al abogado disciplinado, al no hacer devolución de la totalidad de los dineros entregados por el señor VALENCIA ZULUAGA al quejoso por el

contrato de transacción, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia

del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del

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