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CSDJ - F05001110200020130197601ADJUNTA20150623125443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130197601ADJUNTA20150623125443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 01976 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. El 12 de junio de 2013, el señor Jesús Eladio Moreno Arias en representación de su hijo, Zoerner Moreno Loaiza, elevó queja disciplinaria2 contra el doctor FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por cuanto le confirió poder para que en su nombre y representación promoviera proceso laboral contra la señora Janneth Alexandra Echeverri Londoño, el cual se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el

radicado No. 1139-2009, proceso que llegó a su fin por el acuerdo de pago realizado entre las partes, donde la demandada canceló al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ la suma de $ 10.943.000.oo. Indicó que desde la fecha de la entrega de los dineros, 27 de abril de 2010, hasta la presentación de la queja, su hijo Zoerner Moreno Loaiza no ha recibido ninguna suma de dinero. Agregó, actuar en representación de su descendiente debido a los graves quebrantos de salud que este padece, de ahí que, en varias ocasiones ha recibido poder de este para reclamarle al disciplinable el pago de los dineros producto del proceso laboral, obteniendo respuestas evasivas del profesional del derecho, quien en la ultima de estas le dijo “que hiciera lo que se le diera la gana”.3 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del 2 Folios 1-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. denunciado4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de febrero de 2014. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5 por lo que el Magistrado Instructor dispuso el envió del expediente a la secretaria de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia.

Ante la omisión del profesional del derecho en justificar su inasistencia, se le emplazo y ante su negativa, se le declaró persona ausente, así mismo, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, se designó al abogado Julián Fernando Lotero Coronado como defensor de oficio, fijándose el 1 de julio de 2014, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado6, a quien se le corrió traslado de los hechos de la queja. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó que su hijo se encontraba padeciendo quebrantos de salud, por lo cual acudió en su nombre. Manifestó haber realizado conciliación ante la Fiscalía, producto de la cual el disciplinable se comprometió a pagar lo que por 4 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 6 Doctor Julián Fernando Lotero Coronado. derecho correspondía a su hijo, acuerdo al cual deshonestamente el togado faltó, pues se comprometió a entregar la suma equivalente a $3.000.000.oo el 1 de octubre de 2013 y $ 3.000.000.oo el mes siguiente de esa misma anualidad para completar la totalidad de la obligación, pago que no fue realizado en las fechas pactadas. Agregó, haber sido citado en varias ocasiones por el disciplinado para

cancelarle los dineros, sin obtener desembolso alguno de los mismo, pues eran reuniones a las cuales el abogado investigado no acudía o sacaba disculpas, diciéndole, “venga mas tarde”. Indicó haber acudido a la Fiscalía y al Seccional de la Judicatura en busca de que se respetaran los derechos de su hijo, en orden a los incumplimientos, además, irrespetuosos presentados por el disciplinable. Acto seguido se abrió el espacio para realizar las solicitudes probatorias a las que hubiere lugar, momento en el cual el defensor de oficio del disciplinable solicitó se ordenara al señor Jesús Eladio Moreno Arias, aquí quejoso, aportar los documentos idóneos que demuestren la incapacidad física y mental del señor Zoerner Moreno Loaiza a lo cual accedió la Magistrada instructora; además, decretó de oficio, allegar al plenario copia del folio del registro civil de nacimiento del señor Zoerner Moreno Loaiza donde se acredite la calidad de padre del aquí quejoso y oficiar a la Fiscalía 134 Local de Medellín a fin de obtener copias de las conciliaciones realizadas en esa dependencia referentes al proceso, penal en el cual actuaba como denunciado el disciplinable y como querellante el quejoso, tramitado bajo el radicado # 2013-04341; al igual que oficiar al Juzgado 5 Laboral del Circuito para que remitiera certificación de la conciliación que se surtió en el proceso laboral y donde el togado recibió los dineros. El 16 de julio de 2014, el doctor John Alfonso Aristizabal Giraldo, Juez 5

Laboral del Circuito de Medellín, indicó que el proceso laboral promovido por Zoerner Moreno Loaiza en contra de Janneth Alexandra Echeverri Londoño culminó por acuerdo transaccional, remitiendo copia de todo el expediente. El 17 de julio de 2014, el quejoso arrimó al expediente el registro civil de nacimiento de señor Zoerner Moreno Loaiza, con el que se prueba la calidad de hijo. De igual manera, aportó el certificado de hospitalización del joven Moreno Loaiza, quien se encontraba interno en la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires en la ciudad de Medellín. Mediante oficio del 28 de julio de 2014, la doctora Astrid Morán Uribe, Fiscal 134 Local de Medellín, remitió copia de la conciliación celebrada entre el señor Zoerner Moreno Loaiza y el abogado FRANCISO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, indicando, además, que el 13 de septiembre de 2013 se llegó al arreglo transaccional, sin embargo el togado lo incumplió. PLIEGO DE CARGOS El 10 de noviembre de 2014, se continuó con las diligencias, a la cual comparecieron, el quejoso y el defensor de oficio del abogado investigado. En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4 a titulo de dolo:

“…LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en el hecho que el abogado investigado, en virtud de la gestión profesional encargada por el señor Zoerner Moreno Loaiza, recibió la suma de $10.943.000.oo producto del acuerdo transaccional al que arribó con la demandada en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Laboral de Medellín, dineros pertenecientes a su cliente, los cuales no entregó, inclusive el aquí quejoso debió recurrir a una denuncia penal a fin de obtener la entrega de los dineros que por derecho le correspondían, denuncia que terminó con una conciliación en la cual el abogado investigado se obligaba a entregar la suma de $ 6.000.000.oo acuerdo que el inculpado incumplió.

Injusto disciplinario que se atribuyó por el Seccional a título de dolo, “pues es incuestionable que dada la calidad de abogado del investigado, en este caso, FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ y, por su experiencia profesional, es plenamente conocedor que al no entregar a quien corresponda en su totalidad y oportunamente el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional, ello comporta la realización de una conducta al deber de obrar leal y honradamente con su cliente…”. Acto seguido el Magistrado instructor ordenó al quejoso allegar al proceso el certificado médico donde se acredite la incapacidad física y mental del señor Zoerner Moreno Loaiza, para concurrir a recibir los dineros a su favor. En ese mismo momento se fijó el 21 de enero de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. El 29 de noviembre de 2014 se anexó al expediente el certificado de psiquiatría del señor Zoerner Moreno Loaiza en la cual se certificó que padece de delirios de persecución, trastorno del comportamiento y cuadro de agresividad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del quejoso y del defensor de oficio a quien al otorgársele el uso de la palabra, presentó alegatos de conclusión, manifestando que conforme a lo probado, su representado no ha entregado la totalidad de los dineros debido a la falta de capacidad por parte del quejoso para reclamar el pago de los dineros a nombre del señor Zoerner Moreno Loaiza, lo que

debería ser considerado por el Seccional, por ende, lo procedente era absolver pues al no tener capacidad el quejoso para recibir el dinero, no se podía entregar el mismo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.7 Sustentó el Seccional la decisión, haciendo referencia a la claridad y contundencia de la queja, toda vez que el abogado no tenía porque retener los dineros que recibió con ocasión del mandato conferido, tal como fue manifestado por el quejoso en la noticia disciplinaria, lo reiteró en su ampliación de queja bajo de juramento y se corroboró con las pruebas allegadas al plenario. De ahí se deduce, sin lugar a dubitación alguna que el letrado investigado siendo el apoderado judicial del quejoso dentro de un proceso ordinario laboral, y el posterior ejecutivo, el día 27 de abril de 2010, recibió la suma de $ 10.943.000.oo, dinero cancelado por la señora Janneth Alexandra Echeverri Londoño ejecutada dentro del proceso ejecutivo promovido por el quejoso en representación de su hijo, sin que a la fecha le hubiese entregado los dineros recibidos en ejercicio del mandato conferido por quien fuese su cliente. Concluyo el Seccional que la prueba conducen a la certeza de que el

abogado es autor de la falta disciplinaria, pues con su actitud ha activado el derecho disciplinario al incurrir en infracción al deber legal. 7 Fls 120-126 del cuaderno principal del expediente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el propio inculpado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2015, indicando que no se probó durante el trámite procesal disciplinario que para el período en el cual el señor Zoerner Moreno Loaiza le otorgó poder y la presentación de la denuncia disciplinaria, el anteriormente mencionado se hubiese presentado en su oficina a efectuar el cobro de su acreencia. Por lo anterior, solicitó se reconsiderara la sanción impuesta, pues manifestó, no haber actuado de mala fe ni dolosamente, sino, siempre dentro de un marco de reconocimiento a lo debido. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No

ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo10. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, como los documentos aportados por las partes y la declaración del quejoso al igual que lo manifestado por la 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Ibídem.

10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. defensa del disciplinado; se observa que entre el señor Zoerner Moreno Loaiza y el doctor FRANCISCO JOSE BRAVO GUTIERREZ celebraron contrato de prestación de servicios profesionales11 el 15 de octubre de 2004, con el siguiente objeto: “… El abogado se compromete a prestar servicios de asesoría profesional al CONTRATANTE para iniciar, tramitar en primera y segunda instancia, proceso ordinaria laboral…”. Pactándose por concepto de honorarios “…el valor equivalente al 40% de lo que obtenga por: a) salarios y prestaciones sociales debidas, b) indemnizaciones, pensiones, c) horas extras, dominicales y festivos, d) subsidios de transporte y/o subsidio familiar que le estén a deber al CONTRATANTE. Este porcentaje se aplica a cualquier suma de dinero que ingrese con causa u ocasión de la demanda y/o si se llegare a una conciliación y/o si hubiere fallada definitivo a favor del

CONTRATANTE”.

En ese orden el disciplinable promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Jannet Alexandra Echeverri Londoño en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, actuando en representación del señor Zoerner Moreno Loaiza; proceso que terminó por transacción y pago de la suma de $ 10.943.000.oo, dineros que recibió el profesional del derecho, y de los cuales desde la transacción, es decir, el 27 de abril de 2010, hasta la fecha de presentación de la queja, no había entregado a su poderdante.

No obstante, el quejoso actuando en representación de su hijo, debido a la negativa por parte del disciplinable de entregar lo que por derecho le correspondía, acudió a la Fiscalía General de la Nación y producto de dicha diligencia, el disciplinable se obligó a “reconocer a favor del señor ZOERNER 11 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. MORENO LOAIZA identificado con C.C. No. 98.663.590 de Envigado la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) como pago del dinero del proceso laboral adelantado en contra de la señora JANNET EVENDAÑO LONDOÑO, suma de dinero que se cancelará de la siguiente manera: la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) el día primero de octubre de 2013 a las once y la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el día primero de noviembre de 2013, sumas de dinero que se cancelaran directamente al querellante en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 245504292 cuyo titular es el señor JESUS ELADIO MORENO ARIAS por autorización del querellante. El querellante se compromete a informar al despacho el día 4 de noviembre de 2013 el cumplimiento de lo aquí pactado”. Sin embargo, el abogado investigado no cumplió al compromiso adquirido, tal como lo certificó la Fiscal 134 Local de Medellín. Así las cosas, la conducta resulta antijurídica, en la medida que el togado faltó a sus deberes como profesional del derecho, desconociendo lo establecido en el numeral 8 del articulo 28 de la ley 1123 del 2007:

“...Articulo 28. 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.…” En igual sentido su actuar, tal como se pudo corroborar en el tramite del proceso disciplinario, fue contrario a derecho, toda vez que al recibir los dineros producto del litigio para el cual fue contratado, faltó al mandato que suscribió con su poderdante, incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007: “…Articulo 35. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la misma y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues está demostrado que por el contrario retuvo los dineros desde la fecha en la cual los recibió.

Al respecto, el recurrente manifestó que todo lo expuesto en la queja era falso, como la acusación de haberse negado a entregar los dineros. No haberse probado durante el trámite procesal disciplinario que para el período en el cual el señor Zoerner Moreno Loaiza le otorgó poder y la presentación de la denuncia disciplinaria, el anteriormente mencionado se hubiese presentado en su oficina a efectuar el cobro de su acreencia. La anterior exculpación no es de recibo, pues en el plenario se demostró que el actuar del disciplinable no fue encaminado a entregar los dineros obtenidos en el litigio del cual fue encargado, pues a esta fecha han transcurrido mas de cinco años de haberlos recibido y no ha cumplido lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente, mas aún, se puede evidenciar su falta de voluntad para realizar la entrega de lo que por derecho le correspondía a su poderdante al faltar al compromiso adquirido ante la Fiscalía 134 Local de Medellín de lo que igualmente se infiere la voluntad del cliente en reclamar lo suyo. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían al señor Zoerner Moreno Loaiza, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por los derechos del cliente y la buena imagen de la abogacía. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, se observa que se dosificó en

treinta (30) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de confirmarse pues el abogado investigado, FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ registra antecedentes disciplinarios por la misma falta disciplinaria abordada en este procedimiento disciplinario12 : “… 1. M.P. Carmen Nancy Ángel Muller, sentencia del 14 de enero del 2010, falta disciplinaria consagrada en el articulo 54 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses.

2. M.P. Angelino Lizcano Rivera, sentencia del 24 de marzo de 2011, falta disciplinaria consagrada en el articulo 54 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses. 12 Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

3. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sentencia del 25 de agosto de 2011, falta disciplinaria consagrada en el articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, sanción de suspensión y multa por 1 año. …” Para soportar lo anterior, se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio además que dejo al cliente sin el dinero, por lo tanto, treinta (30) MESES DE

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionados, para la conducta desplegada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social13 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”14. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 14 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (30) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho

Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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