CSDJ - F0500111020002013019850120170725154616-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013019850120170725154616-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 050011102000201301985 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, a través de apoderado judicial contra la providencia del 29 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE Y SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE 1 MES, en su calidad de Fiscal 102 Local de Medellín, al haber incurrido en falta disciplinaria a título de dolo, por el desconocimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordante con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La señora Laura Yineth Díaz Barrios, Escribiente Nominada adscrita a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en informe del 20 de mayo de 2013 dirigido a la Presidencia de la Sala, refirió que el doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, Fiscal 102 Local de Medellín, compareció ese día a la
oficina 410 del Edificio José Félix de Restrepo y en forma altanera le preguntó por el Magistrado "José Galvis de la Disciplinaria", a lo que le respondió que el mismo no laboraba en esta Sala e indagó si hacía parte de otra dependencia, contestándole de 1 Sala conformada por las H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente), y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201301985 01
Referencia: Funcionario en apelación manera alterada y ofuscada "Qué pregunta!, boba pendeja"; al escuchar tal frase con que se refirió a la empleada, la Oficial Mayor Mariana Ayala, que también laboraba junto a la ofendida, se acercó y le preguntó: "¿Qué fue lo que dijo?" y el investigado nuevamente señaló: "Pendeja". Al informar lo ocurrido a su superior, Magistrado Martín Suárez Varón, éste se dirigió hacia la oficina contigua donde se encontraba el investigado y al indagarlo al respecto, él contestó frente al incidente "Que pregunta tan pendeja" (f. 2).
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de julio de 2013, se ordenó apertura indagación preliminar contra el doctor Raúl Aldemar Muñoz Galindo, Fiscal 102 Local de Medellín (f. 3-4). El 6 de mayo de 2014, se dispuso apertura de investigación disciplinaria (f. 56-57) y el 16 de febrero de 2015 se cerró
la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (f. 80). El 28 de octubre de 2015, se formuló CARGO ÚNICO por la presunta incursión de la prohibición del artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, concordante con el 34-6 de la Ley 734 de 2002, al dirigirse en respuesta a una pregunta formulada por la señora Laura Yineth Díaz Barrios, escribiente nominada de esta Corporación el 20 de mayo de 2013; "qué pregunta, boba pendeja", calificada como falta GRAVE bajo la modalidad DOLOSA (f. 87-93). Como el investigado no se notificó del pliego de cargos, el 26 de abril de 2016 se designó como defensor de oficio a la doctora Claudia Marcela Montoya Tobón (f. 113) posesionada el 5 de mayo del mismo año (f. 115), quien presentó los descargos correspondientes, en donde indicó que el inculpado no se estaba refiriendo a la funcionaria sino a la pregunta por ella realizada, además la misma no ocurrió en cumplimiento de sus funciones, por lo tanto la conducta no debe ser calificada como grave por no existir un perjuicio material causado a la Administración de justicia o a la presunta afectada (f. 117). El 20 de mayo de 2016 operó el traslado común para alegatos de conclusión (f. 119), oportunidad procesal de la cual no hicieron uso los intervinientes en el proceso y el 23 de los corrientes pasó al Despacho para proferir sentencia de primera instancia (f. 119). - De las pruebas decretadas se practicaron las siguientes:
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Referencia: Funcionario en apelación En declaración la doctora Beatriz Helena Trujillo Betancourt, Auxiliar Judicial adscrita al Despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, manifestó que el día de los hechos se encontraba en la oficina 410 cuando observó que dos hombres hablaban con su compañera Laura Díaz Barrios, y uno de ellos le manifestó: "Boba, pendeja", a lo que ésta última le contestó en tono de interrogación: "¿perdón?" y nuevamente el funcionario le dijo: "Sí, boba pendeja" (f. 30-31).
La doctora Mariana Ayala Becerra, Oficial Mayor, indicó que laboraba con la señora Díaz Barrios y estuvo presente cuando el disciplinable le dijo a su compañera de trabajo "boba, pendeja", a lo cual ésta le respondió algo como "perdón o cómo" y él volvió a repetir "boba, pendeja". Señaló además que la Auxiliar Judicial Beatriz Trujillo también escuchó la expresión del investigado y se le informó lo sucedido a su superior -Magistrado Martín Suárez- (f .32-33). El doctor Alejandro Castillo Cruz, Oficial Mayor, sostuvo que laboró con la escribiente Díaz Barrios, que ese día estaba en la oficina 410 cuando entró un señor y le preguntó a su
compañera de trabajo por el Magistrado José "Galindo", ella le respondió que en la Sala no había nadie con ese nombre, que si estaba seguro que se trataba de un Magistrado o de otro funcionario, y el señor de manera altanera y grosera - en su concepto - le dijo que "qué era esa pregunta boba pendeja", posteriormente su superior -Magistrado Martín Suárezse dirigió a la Secretaría de la Sala donde se encontraba el investigado y le indagó por lo sucedido y éste indicó: "que pregunta tan pendeja", por lo que el doctor le solicitó que se identificara y le dijo a Laura Díaz que levantara un informe (f. 43-45). El doctor Martín Leonardo Suárez Varón manifestó que tuvo conocimiento de los hechos porque así se lo expresó su empleada Laura Díaz, quien estaba alterada y dijo haber sido víctima de irrespeto verbal por parte del disciplinable, por lo que se acercó al doctor MUÑOZ GALINDO y le preguntó quién era, y él le indicó su nombre y cargo; no obstante, no recordó haberlo indagado por lo sucedido, ni lo que éste le hubiese podido responder (f.54-55). El investigado en escrito de versión libre refirió que el incidente ocurrió porque le preguntó a una empleada de la Sala por un Magistrado que estaba adelantando otra investigación en su contra, a lo cual ella contestó que si era de la Sala Disciplinaria y él de manera informal le dijo: "que qué pregunta tan pendeja", porque sabía que ella tenía conocimiento que se 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación trataba de un Magistrado de esa Corporación y el motivo de la discordia radicaba en determinar si era o no de descongestión. Señaló que en ese momento hizo presencia un Magistrado del piso 4o - que no conocía -, quien le indagó por lo sucedido y le dijo que la señora Laura Díaz estaba molesta porque él le había hablado demasiado duro, por lo que replicó que ese es su tono de voz. Afirmó que los calificativos los utilizó para referirse a la pregunta y no a la empleada, además señaló que no tuvo intención de ofenderla (f. 77-79).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, en su calidad de Fiscal 102 Local de Medellín con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes por la violación al deber contemplado en el numeral 6 del artículo154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque el funcionario con su actuar pone en entredicho la dignidad de la administración de justicia, independientemente si lo hace con ocasión de sus funciones, porque ostentaba para el momento de los hechos la investidura de Fiscal y en esa condición, no como lo aduce la defensa de particular fue que se acercó a averiguar por
una actuación disciplinaria que se le seguía en esta Sala en su contra (f. 120-126). LA APELACIÓN El disciplinado mediante su defensora de oficio presentó escrito contentivo de recurso de apelación, quien señaló su desacuerdo con la sanción impuesta por el a quo, al considerar que la misma adolece del principio de proporcionalidad, dado que no se causó un daño, una lesión o se puso en peligro un bien jurídico protegido. Insistió que esta conducta no debe ser calificada como grave puesto que no hubo un perjuicio materialmente causado a la Administración de Justicia o a la presunta afectada, o por lo menos esta situación no se logró probar por el respetado Tribunal. Igualmente dicha conducta no debe ser calificada como dolosa, porque como lo manifestó el señor Raúl Aldemar en su diligencia de versión libre, su "tono de voz es alto" (f 127 -128). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
2. El Caso en Concreto Previo a abordar el caso bajo examen la Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad
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Referencia: Funcionario en apelación de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción
de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.
Tenemos que al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordante con el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 154 Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
6. Realizaren el servicio o en la vida social actividades que puedan afectarla confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia." Ley 734 de 2002 “Artículo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público:
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio." (Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012)." (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se
tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en cuanto éste claramente desatendió la normatividad aplicable al tema en concreto, pues, son claros los hechos materia de investigación; es así como se observa lo manifestado por 3 empleados judiciales que presenciaron los hechos objeto de investigación y quienes concuerdan en afirmar que los adjetivos iban direccionados a la escribiente nominada, además sin importarle la reacción de asombro de ésta, el doctor MUÑOZ GALINDO los refrendó nuevamente, situación que da paso a la certidumbre sobre su intención inequívoca de expresarse de tal forma respecto de la quejosa y no de un mal entendido como lo argumentó la defensa y el investigado. No obstante, si en gracia de discusión fuera válida la afirmación del investigado, esto es, que la "la pendeja" era la pregunta formulada y no la escribiente, se advierte que, conforme al significado del término empleado, este se predica respecto de una persona no de un interrogante. Así las cosas, teniendo presente que el investigado es un servidor judicial con 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación varios años de trayectoria judicial y con preparación profesional, es evidente que el calificativo de "boba, pendeja" lo dirigió puntualmente a la escribiente, por lo tanto, su
comportamiento merece recriminación disciplinaria dado que desatendió el deber que tiene como funcionario judicial de actuar y dirigirse con el respeto debido a las personas con quien tenga relación con ocasión del servicio y de observar una conducta loable y respetuosa de la dignidad de la administración de justicia, pues profirió expresiones descalificativas para dirigirse a la empleada en público. En este sentido, se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando señaló2: " (...) Pues bien, para esta Corporación es claro que entre otras virtudes que debe ostentar un funcionario judicial, independientemente de si ejerce o no la función a su cargo, están la prudencia, como el hábito de obrar bien, la honorabilidad, entendida como respetabilidad: la honestidad, como cualidad que no se opone a las buenas costumbres: la moralidad, como conjunto de reglas de conducta inherentes a una determinada condición y decoro, entendido este último como dignidad o nivel requerido conforme a una categoría. No entendiéndose cómo las mismas se pueden desligar del funcionario, dependiendo de que si la actividad que desempeñe sea laboral o social (...) Es que la Ley ni la Constitución Política sirven para blindar a un Juez de la República frente a eventuales investigaciones, bajo el supuesto de que no estaba ejerciendo la función pública desempeñada, pues de lo contrario no podría reprimirse conductas desaliñadas o irreverentes cometidas por los funcionarios judiciales fuera de su despacho.” Con respecto a que con su actuar no lesionó deberes jurídicos protegidos, se precisa por esta Superioridad que conforme al artículo 5o de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, dado que el derecho disciplinario va dirigido a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes y prohibiciones, por lo que el resultado material de la misma no es esencial para que se configure la falta, toda vez que en materia disciplinaria no opera como en la jurisdicción penal el principio de lesividad, por ser un derecho de acto y no de resultado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, indicó: 2 Sentencia del 27 de abril de 2016, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación "(...) las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de logar el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública" El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que orienta la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra
el buen funcionamiento del Estado y por ende sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta..." Conforme lo precedente, no son de recibo los argumentos de la apelación, cuando se arguyó que con la actuación del investigado no se causó un daño o se puso en peligro un bien jurídico protegido y por lo tanto la conducta no debe ser calificada como grave puesto que no hubo un perjuicio materialmente causado a la Administración de Justicia o a la presunta afectada. Por otro lado se mantiene por esta Sala la modalidad de la conducta atribuida al inculpado como dolosa, en virtud de haber afectado la dignidad humana de la quejosa, irrespetar de manera deliberada a la administración de justicia representada en sus servidores públicos y porque su actuar fue voluntario. De otro parte, según lo estatuido en la Ley 734 de 2002 las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves o gravísimas (art. 42 ibídem); mientras que el mismo CDU, al referirse a la forma de culpabilidad, alude al dolo y a la culpa (art. 13 ibídem), distinguiendo, además, dos grados de culpabilidad: la gravísima y la grave (parágrafo del artículo 44 ibídem). El parágrafo de dicho artículo, señala que “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (Resalta la Sala). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación Además, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 del mismo estatuto, señalan que “1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; y 3. El grado de perturbación del servicio”. Lo cual significa que para el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta imputada al doctor RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, se mantiene como grave, atendiendo a los motivos determinantes de su conducta y la trascendencia social de la falta y por haber incurrido en una prohibición de rango legal y constitucional sin que se revele una causal justificativa del comportamiento asumido, con riguroso acatamiento de los parámetros señalados en el parágrafo del artículo 44 del CDU.
Finalmente, se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU para proferir sentencia sancionatoria, pues se tiene la certeza sobre la existencia objetiva de la falta y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó el disciplinado, por lo tanto, se confirmará la trasgresión del deber descrito en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordante con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de agosto de 2016 por la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE Y SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE 1 MES, en su calidad de Fiscal 102 Local de Medellín, al haber incurrido en falta disciplinaria a título de dolo, por el desconocimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 concordante con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
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Referencia: Funcionario en apelación SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000 201301985 01 Aprobado en Sala No. 49 de 29 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, como lo había expresado, al considerar que la conducta desplegada por el Fiscal 102 Local de Medellín, RAÚL ALDEMAR
MUÑOZ GALINDO, no estuvo incursa en la prohibición del artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, concordante con el 34-6 de la Ley 734 de 2002, al decirle a la señora Laura Yineth Díaz Barrios, escribiente nominada, "qué pregunta, boba pendeja", conducta que fue calificada como falta grave bajo la modalidad dolosa, toda vez que si bien las aseveraciones fueron fuertes y vehementes, no tuvieron una connotación ofensiva o ultrajante, pues las expresiones utilizadas debieron analizarse dentro de todo el contexto de lo ocurrido en ese momento, para establecer que las mismas no conllevan el animus injuriandi necesario para 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en apelación su configuración, ni constituían injuria o irrespeto, por lo cual la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria.
Al respecto, dichas expresiones para que se configuren como la falta disciplinaria deben tener el ánimo de injuriar, debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los demás intervinientes, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo,
pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el de
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