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CSDJ - F05001110200020130198601ADJUNTA20170317134646-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130198601ADJUNTA20170317134646-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020130198601 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA

SORAYA JARAMILLO BEDOYA.

ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA a la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2013, la señora NUBIA ELENA MUÑOZ AGUDELO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, solicitando se investigara a la profesional 1 Sala dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN del derecho antes citada toda vez que habiéndosele conferido poder para adelantar proceso ejecutivo de disolución y liquidación de sociedad patrimonial no realizó ninguna actuación.

Señaló igualmente que no responde las llamadas telefónicas que le ha hecho insistentemente. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora SORAYA JARAMILLO BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 21945501, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 166986, vigente como consta en el certificado número 09940-2013, expedido por esa dependencia el día 17 de julio de 2013 (fl.4). Así mismo obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 201487, del 17 de julio de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora SORAYA JARAMILLO BEDOYA, no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez acreditada la condición de la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, el despacho instructor ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, ello a través de auto de fecha 17 de julio de 2013 a fin de establecer si los hechos relatados en la queja podían constituir algún incumplimiento de deberes profesionales y por ende, configurar la presunta comisión de una falta o faltas disciplinarias. Mediante edicto fijado el 21 de enero de 2014 se emplazó a la abogada

SORAYA JARAMILLO BEDOYA.

El día 19 de febrero de 2014, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no comparecieron los intervinientes, designando como

defensor de oficio de la investigada al doctor LUIS FERNANDO ARENAS QUINTERO, se fijó como fecha para continuar la audiencia el día 26 de junio de 2014. En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 26 de junio de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinable. La señora NUBIA ELENA MUÑOZ AGUDELO, el 28 de enero de 2015 rindió ampliación de la queja, señalando que le envió el poder a la abogada en un bus, habiéndole confirmado posteriormente el recibo del mismo, igualmente señaló que le entrego la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Afirmó la quejosa haber realizado varias llamadas a la abogada sin que le hubiera respondido, habiendo logrado comunicación en una oportunidad, en la cual la abogada le manifestó haber perdido el número telefónico, manifestando comunicarse al día siguiente, sin haberse vuelto a comunicar más, finalmente reiteró la quejosa no haber vuelto a tener comunicación con la abogada, sin tener conocimiento de si la abogada presentó o no la demanda. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de enero de 2015, se hizo la formulación de cargos atribuyéndole a la disciplinable las comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 6 el artículo 35 de la ley 1123 de 2007: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” La primera de las faltas fue calificada con culpa, mientras que la segunda se dijo fue cometida con dolo.

En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de marzo de 2015, el doctor LUIS FERNANDO ARENAS QUINTERO, abogado de la disciplinable presentó alegatos de conclusión indicando que de acuerdo a las pruebas se demuestra como la quejosa falta a la verdad y se escuda en el error de otra persona, cuando dice que no sabe porque no colocaron en su escrito inicial de queja el tema del dinero, el cual es el motivo fundamental del reproche, adujo no creíble ni veraz la declaración de la quejosa porque en la queja inicial se relatan tres hechos y en ninguno menciona la entrega del dinero lo cual genera una duda la cual debe ser resuelta en favor de la investigada. Afirmó que la única declaración obrante es la de la señora NUBIA ELENA MUÑOZ DE AGUDELO la cual se contradice, creando una duda, advierte el grado de dificultad del proceso encomendado por la consecución de documentos. SENTENCIA CONSULTADA El 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando con CENSURA a la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo

37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa Respecto del cargo formulado en contra de la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, consideró el a quo que no se logró establecer con certeza, que la disciplinable haya dejado de expedir un recibo por una suma de dinero, en cuanto no se demostró efectivamente que la señora NUBIA ELENA MUÑOZ AGUDELO le hubiese entregado la suma de $ 200.000 pesos, generándose una duda. Así mismo indico no estar demostrado con absoluta certeza que la doctora JARAMILLO BEDOYA hubiese infringido su deber de expedir los recibos por los dineros recibidos, bien fueran por gastos del proceso o de honorarios, razón por la cual consideró la existencia un gran vacío probatorio el cual no permite establecer que la falta materia de cargos hubiere sido cometida por la togada, advirtiendo que cuando se presentan dudas estas deben resolverse a favor del disciplinable, razón por la cual fue absuelta del cargo formulado por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala con base en el material documental allegado al plenario y la declaración juramentada ofrecida por la denunciante en diligencia de ampliación de queja, que la doctora SORAYA JARAMILLO BEDOYA fue contratada en el año 2012 para adelantar el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra del señor EUGENIO ANTONIO

LONDOÑO, igualmente arribó a la conclusión que la gestión profesional a la que se comprometió la abogada no fue atendida, no presentó la demanda, declarándola responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de consulta la providencia emitida el día 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente la profesional del derecho fue contratada en el año 2012 para adelantar el proceso ejecutivo de disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra del señor EUGENIO ANTONIO LONDOÑO, para lo cual según advierte la quejosa le otorgó un poder al que se le hizo la correspondiente presentación personal, igualmente señala la quejosa haber hecho entrega de la suma correspondiente a doscientos mil pesos m/cte. ($200.000), sin habérsele expedido recibo por la entrega del dinero. En la ratificación y ampliación de queja el día 28 de enero de 2015, ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Yolombò (Antioquía), la señora NUBIA ELENA MUÑOZ AGUDELO se ratificó, sostuvo la quejosa el compromiso hecho por la abogada a tener todo solucionado en el término de 6 meses. Afirmó haber hecho entrega de la suma de $ 200.000 a la abogada la cual le entregó el poder para firmarlo, luego envió el poder y la doctora SORAYA JARAMILLO BEDOYA, le confirmó el recibido expresándole que todo saldría bien. Sin lugar a dubitación alguna se establece que la profesional investigada no desarrollo la gestión contratada pese a contar con los documentos necesarios para ello, incluso recibió la suma de $200.000 con el objeto de dar cumplimiento al mandato conferido.

Fue declarada responsable disciplinariamente la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo, al encontrar demostrado el a quo, que la gestión profesional a la cual se comprometió la abogada no fue atendida, pues no presentó la demanda; Al respecto considera la Sala que analizado el acervo probatorio obrante, se establece con certeza la existencia de la falta disciplinaria por la cual se le impuso sanción a la investigada, pues está acreditado el poder conferido a la doctora SORAYA JARAMILLO BEDOYA, obrante a folio 2 de la presente actuación, así mismo existe certeza que la gestión encomendada a la abogada mediante dicho poder no fue atendida puesto que no presentó la demanda, razón suficiente para confirmar la sanción impuesta. En consecuencia, se tiene que la profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con el mandato judicial conferido y proceder con el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en consecuencia se tiene que pese a recibir la mencionada suma, no realizó ninguna actuación ocasionado perjuicios a la quejosa. Por lo tanto, a juicio de esta Corporación le asistió razón a la Sala de instancia al encontrar a la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, siendo evidente el perjuicio ocasionado a la quejosa. Esta Corporación no encuentra exculpación alguna, que permita eximir de

responsabilidad frente a las faltas endilgadas a la abogada JARAMILLO BEDOYA, por la indiligencia relacionada con la labor que debía realizar, al contar con el poder ya habérsele entregado el dinero pues finalmente no despego la gestión encomendada, lo cual como se indicó en líneas anteriores generó perjuicios a su mandante. Ahora bien en cuanto a la decisión relacionada con la absolución del cargo formulado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; Analizadas las pruebas obrantes considera la Sala que efectivamente no se demostró que la quejosa hubiese entregado suma alguna de dinero a la disciplinable, generándose así la duda advertida por el a quo, razón por la cual es dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007; Considerando esta superioridad ajustada la decisión adoptada por el a quo al absolver del cargo a la investigada, pues la confrontación de los hechos expuestos por la quejosa con el acervo probatorio recaudado generan duda sobre la entrega de la suma indicada a la investigada. DE LA SANCIÓN Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

C. Criterios de agravación

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios obrantes orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin haber sido desvirtuados ni justificados, razón suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la togada investigada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada SORAYA JARAMILLO BEDOYA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a titulo culposo de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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