🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130198701ADJUNTA20140529110938-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130198701ADJUNTA20140529110938-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, lo que se advierte es inconformidad del quejoso con la respuesta suministrada con ocasión de la tutela presentada por él, escapando de la competencia de los Jueces Constitucionales. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201301987 01 (9072-18) Aprobado según Acta de Sala No. 41

ASUNTO

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARIBEL MARTÍNEZ TRUJILLO, contra el proveído del 25 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, Fiscal 89 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja instaurada por la señora LUZ MARIBEL MARTÍNEZ TRUJILLO, para que se investigara a la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, en su condición de Fiscal 89 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal que se adelantaba por el delito de Homicidio Culposo. Señaló la denunciante que el 19 de noviembre de 2012 falleció su compañero permanente en un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas NPB-28, cuya investigación penal cursaba en el despacho de la funcionaria inculpada y para realizar la reclamación para el reconocimiento del seguro ante la aseguradora Q.B.E., presentó la respectiva solicitud de copia de la necropsia a la mencionada fiscalía habiendo recibido como respuesta un trato cruel e inhumano. 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Dr.

WILFREDO HURTADO DÍAZ Indicó que el 25 de enero de 2013 fue citada al referido despacho la madre del occiso siendo atendida por otro fiscal que estaba reemplazando a la implicada que gozaba de vacaciones, dicho funcionario les puso en conocimiento que tenían derechos como víctimas, entre otros, ayuda psicológica, asesoría de un abogado etc.; precisó que posteriormente intentó hablar en varias ocasiones con la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, pero no fue posible, razón por la cual se dirigió donde la Coordinadora de la Unidad, doctora ALEXANDRA VÉLEZ quien la atendió cordialmente y le informó que podía pedir colaboración en el centro de atención a víctimas; el 5 de febrero de 2013 finalmente lograron entrevistarse con la funcionaria inculpada, quien tuvo un trato desagradable pues las hizo sentir culpables (a ella y a la señora madre del occiso) les recalcó que su familiar estaba borracho y era quien había provocado el referido accidente donde había otras víctimas y les dijo que era mejor que él se hubiera muerto porque de lo contrario estaría en la cárcel. Añadió que el 18 de febrero de 2013 regresaron de nuevo a la aludida fiscalía a solicitar un documento que se necesitaba para reclamar el SOAT, siendo nuevamente agredidas por la fiscal quien les dijo que no era ni el lugar, ni el momento para efectuar dicha petición porque para eso existían las audiencias; ante dicha situación regresaron donde la Coordinadora quien aunque intentó colaborarles ello no fue posible pues la funcionaria

investigada se negó a expedir copia del dictamen de necropsia que requerían, la doctora ALEXANDRA VÉLEZ les sugirió que a través de la personería elevaran derecho de petición, así lo hicieron y una vez presentada la misma, la fiscal inculpada dio respuesta señalando que la investigación era de carácter reservado. 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 18 de julio de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 9 y 10 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Versión libre rendida por la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, quien sobre los hechos que se le endilgaban señaló que contrario a lo expuesto por la denunciante ella dio respuesta a la solitud elevada respecto a la expedición de copia de la necropsia señalándole que no era viable entregar dicho documento por cuanto el proceso estaba en etapa de indagación preliminar y las piezas procesales eran reservadas, pero en su defecto le expidió una certificación de la muerte del señor DUVÁN DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ; asimismo, indicó que la denunciante y sus familiares pretendían que se les considerara como víctimas, pero en este caso en razón a que el occiso fue quien causó el accidente al conducir la motocicleta en estado de embriaguez y en contravía, ello no era posible porque la muerte de éste obedeció a lo que en derecho penal se denomina culpa exclusiva de la víctima. En relación a la entrega de la

motocicleta manifestó que no había ordenado la entrega porque no se había acreditado la propiedad, pues no estaba a nombre del fallecido (folios 26 a 28 c. o. primera instancia).  Declaración de GLADYS ELENA QUINTERO GIRALDO, quien sobre los hechos manifestó que no tenía conocimiento directo porque no estuvo presente en los encuentros de la denunciante y la suegra de ésta con la fiscal inculpada, lo que conoce es porque se lo contaron; adujo que ella intentó hablar varias veces con la funcionaria investigada pero no fue posible, en una oportunidad, cuando acompañó a la madre del fallecido a reclamar a la mencionada fiscalía un documento, cuando se lo iban a entregar llegó la operadora disciplinable quien no permitió que le expidieran el mismo, bajo el argumento que ellas no tenían derecho alguno (folios 29 a 31 c. o. primera instancia).  Declaración jurada de la doctora ALEXANDRA VÉLEZ RINCÓN, quien manifestó que no conocía sobre los malos tratos de la fiscal inculpada, señaló que en una oportunidad se acercaron a la Coordinación tres señoras las cuales afirmaban que la doctora ANA PATRICIA OSPINA no las quería atender, se dirigió entonces al despacho de ésta, quien le indicó que las referidas señoras no podían tener acceso a la documentación que solicitaban pero que sin embargo les había expedido una certificación sobre la muerte del familiar; agregó que hubo un cruce de palabras en tono alto entre las señoras y la fiscal, ella les exigió que bajaran el tono en el cual se dirigían a la funcionaria y les dijo que disculparan el tono

ofuscado de la fiscal (folios 32 a 34 c. o. primera instancia).  Declaración del doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA COLORADO quien afirmó que se desempeñó como asistente de la Fiscalía 89 Seccional y precisó que para la época de los hechos ya no laboraba en la Unidad de Homicidios, pero mientras estuvo en dicho cargo no tuvo conocimiento de inconveniente alguno (folios 35 a 37 c. o. primera instancia).  Copia de la Resolución No. 0-2240 del 30 de agosto de 2011 expedida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, a la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA (folio 47 c. o. primera instancia). 3.- La Sala de primera instancia, en proveído del 25 de noviembre de 2013, ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, en su condición de Fiscal 89 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (folios 55 a 59 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida a la funcionaria inculpada, aduciendo que del examen de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del ciudadano GIRALDO MARTÍNEZ se presentó solicitud de la señora ANGÉLICA MARTÍNEZ DE

GIRALDO para que se expidiera copia de la necropsia, como respuesta se expidió el 14 de diciembre de 2012 certificación en la cual se consignó la causa de la muerte y la forma como sucedió el accidente de tránsito; asimismo, se le informó la razón por la cual no se le podía expedir copia del documento que requería. De la misma manera, en relación a otro derecho de petición impetrado por la señora MARTÍNEZ MURILLO a través del cual solicitaba copia de la necropsia y la entrega de la moto, radicada el 26 de febrero de 2013, la cual fue respondida indicándole a la petente el motivo por el cual no se podía expedir la copia de la necropsia, específicamente, porque la actuación penal se encontraba en etapa de indagación preliminar y por lo tanto era reservada, por ello se había expedido la aludida certificación y en cuanto a la entrega de la motocicleta, ello no era viable en razón a que la misma no estaba a nombre del occiso y la entrega debía solicitarse al Juez de Garantías. Para la Colegiatura de primer grado, las decisiones emitidas por la Fiscal inculpada se encuentran ajustadas a derecho, las cuales están amparadas en el principio de autonomía funcional y de otra parte, no se demostró que la mencionada funcionaria haya sido irrespetuosa o grosera, razones por las cuales no había mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra. DE LA APELACIÓN La quejosa LUZ MARIBEL MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación a favor de la doctora ANA

PATRICIA OSPINA OSPINA, argumentando que no era posible que la doctora ALEXANDRA VÉLEZ Coordinadora de la Unidad de Vida donde cursaba el referido proceso penal la haya desmentido pues ella fue testigo en una oportunidad de la escena de maltrato por parte de la funcionaria denunciada; señaló la apelante que ella y sus familiares no estaban reclamando ilegal, eran documentos necesarios para el reclamo del SOAT y la entrega de la moto; indicó que no era cierto que la fiscal les haya dicho respecto a la entrega de la motocicleta que debían acudir ante un Juez de Garantías, eso es mentira; añadió que las pruebas practicadas fueron aquellas que favorecían a la funcionaria (folios 66 a 69 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 31 de enero de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 11 de febrero de 2014 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, expedido por esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia) 3.- Asimismo se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia).

4.- El Ministerio público no emitió concepto; la investigada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARIBEL MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación de las diligencias adelantadas a la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, Fiscal 89 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la calidad de sujeto disciplinable La condición de funcionaria de las investigada está probada con la copia de la Resolución No. 0-2240 del 30 de agosto de 2011, mediante la cual fue nombrada en provisionalidad la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (folio 47 c. o. primera instancia). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial inculpada, al interior del proceso penal que por el delito de Homicidio Culposo; y por el presunto mal trato de la Fiscal implicada para con los familiares del occiso. Así las cosas, la acusación involucra dos escenarios diferentes, el primero referido al supuesto irrespeto y mal trato por parte de la funcionaria disciplinable y el segundo, correspondiente a la solicitud de entrega de la motocicleta que conducía el señor DUVÁN DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ cuando se accidentó y perdió la vida, y copia de la necropsia practicada al cadáver para efectos de la reclamación del SOAT. Lo anterior, conlleva a esta Colegiatura a efectuar el pronunciamiento en el mismo orden en que fueron expuestos los hechos y la actividad procesal, en cada una de las acciones constitucionales impetradas por la quejosa2.

Respecto a que la funcionaria investigada fue irrespetuosa con las personas que en nombre del occiso elevaron una petición, esta Sala conforme a la prueba testimonial practicada concluye que la mencionada fiscal, no tuvo un trato descortés con los familiares de la persona que perdió la vida en el referido accidente, simplemente y ante la insistencia de la compañera sentimental del fallecido y la madre de éste, para que se les entregara un documento, ésta en tono un poco alto les informó que ello no era posible porque la actuación penal se encontraba en indagación preliminar y por lo tanto era de carácter reservado. 2 Folios 31 a 42 anexo I de 1ª Instancia Aunado a lo anterior, las declaraciones de la Coordinadora de la Unidad de Vida y del asistente de Fiscalía, corroboran la versión de la investigada en cuanto a que no tuvo un trato irrespetuoso con las señoras, tan cierto lo anterior, que ante la terquedad de éstas para entender que no era viable la entrega del documento requerido y del rodante, le solicitó a la doctora ALEXANDRA VÉLEZ que sirviera de intermediaria, precisamente para evitar inconvenientes. De otra parte, en relación a la petición de entrega de la motocicleta y la solicitud de copia de la necropsia, considera esta Corporación que como bien se plasmó en el proveído de primer grado, la propiedad del aludido rodante no había sido probada porque la moto no estaba a nombre del occiso, asimismo, la funcionaria inculpada le informó que la petición de entrega debía hacerse ante el Juez de Garantías, por cuanto de la prueba recaudada

se evidenciaba que al parecer el accidente se había producido por culpa del fallecido quien conducía en estado de embriaguez y en contravía, hecho con el cual se generaron lesiones a otras personas y daños a otros vehículos; en cuanto, a la expedición de copia de la necropsia, a los familiares del muerto la funcionaria investigada les hizo saber que en razón a que el proceso se encontraba en indagación preliminar las diligencias eran reservadas, sin embargo, les expidió constancia respecto a las circunstancias en las cuales falleció el señor DUVÁN DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ. Así las cosas, revisadas las actuaciones de la funcionaria inculpada, considera esta Colegiatura que lo procedente es confirmar la decisión de terminación adoptada en primera instancia, en tanto del examen de las pruebas recaudadas se deduce con claridad que la operadora de justicia implicada, actuó conforme a derecho y las decisiones que asumió al interior del mencionado proceso penal se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Para la Sala, en el proceder de la Fiscal inculpada no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad de la quejosa con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de toda una actuación constitucional adelantada dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que:

3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, circunstancias no presentes en este asunto. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, recalcando en el presente caso que más que atacar las determinaciones de la funcionaria, la quejosa desea en sede disciplinaria, obtener una respuesta positiva a sus peticiones, lo cual como se plasmó en precedencia no era viable. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual dispuso la terminación de la actuación adelantada a la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, en su condición de Fiscal 89 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, se itera, porque en primer lugar ésta no tuvo un trato descortés o irrespetuoso para con los familiares del occiso y en segundo lugar, porque la decisión de negar la entrega de la motocicleta y la expedición de copia de la necropsia, se encuentra ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual dispuso la terminación de la actuación adelantada a la doctora ANA PATRICIA OSPINA OSPINA, en su condición de Fiscal 89 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...