CSDJ - F05001110200020130199201ADJUNTA20170125102444-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130199201ADJUNTA20170125102444-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201301992 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogada LADY
JOHANA OCHOA HERRERA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA al encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados en Descongestión: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por María Trinidad Urrea Jiménez secretaria del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Laureles de Terranova, quien puso de presente que la
abogada LADY JOHANA OCHOA fue contratada para llevar a cabo la recuperación de cartera por concepto de cuotas de administración adeudadas por varios de los copropietarios de la mencionada propiedad horizontal, pero ésta se sustrajo de cumplir en debida forma el mandato conferido. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 32298639, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 189559, vigente, como consta en certificado No. 099372013 expedido el 17 de julio de 2013 (fl. 19 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 201490 de 17 de julio de 2013, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna (fl. 20 cuaderno original)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de julio de 20132, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LADY JOHANA OCHOA HERRERA, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de febrero de 2014.
Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación3, la quejosa se ratificó e indicó que fue secretaria del Consejo de Administración
de la Unidad Residencial Laureles de Terranova, y en razón a ese cargo conoció a la investigada. Aseguró que la denuncia fue presentada por ella y no por el presidente del Consejo, porque a él no le convenía que se demostrara que la abogada Ángela María Cataño Galeano, quien antes tenía a su cargo la cartera del conjunto, sí estaba haciendo bien su trabajo. Puso de presente que el administrador fue el que provocó, haciendo uso de lenguaje jurídico que despidieran a la doctora Cataño Galeano y se nombrara a la investigada abogada LADY JOHANA OCHOA HERRERA. Aseveró que cuando pertenecía al Consejo, la doctora Lady Johana no hacía nada porque la cartera “subía y subía”. Puso de presente que tiene un vínculo de amistad con la doctora Cataño Galeano quien fue quien le redactó la presente denuncia disciplinaria. Consideró que en algunas ocasiones, la abogada investigada maltrató a miembros del Consejo de Administración, pero esto no quedó registrado en las actas por manipulación del administrador. 2 Folio 21 c.o. 3 Acta vista a folio 24 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, reveló que ella se fue de la ciudad y por ello no pudo manifestar su inconformismo ante la Asamblea.
Por su parte, la disciplinada LADY JOHANA OCHOA HERRERA puso en conocimiento al despacho que la abogada Ángela María Cataño Galeano presentó queja disciplinaria en su contra por hechos similares que conoció
ese Seccional bajo el radicado No. 2012-01652 y que fue archivado. El a quo dejó constancia que no habrá ruptura de la unidad procesal ya que los hechos se circunscribieron a la gestión adelantada por la investigada en cumplimiento a un contrato de prestación de servicios referido a la recuperación de cartera por cuotas de administración en diferentes procesos judiciales adelantados en el Municipio de Bello atendiendo lo decidido en Sala Plena del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria. De oficio se ordenó revisar el proceso disciplinario No. 2012-01652 con el fin de verificar si se trata de los mismos o algunos hechos para no desconocer el principio non bis ibídem. Mediante auto de 10 de marzo de 20144, se ordenó pasar el expediente a los despachos en Descongestión para que se continúe el trámite correspondiente. En continuación de audiencia el 15 de mayo de 20145, advirtiendo la comparecencia de la abogada investigada ésta rindió versión libre. Aseguró que la quejosa presentó la queja disciplinaria cuando ya no hacía parte del Consejo de Administración. Indicó que en el periodo comprendido entre 2008 4 Folio 36 c.o. 5 Acta vista a folio 39 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 2011 la doctora Ángela María Cataño era la encargada de realizar el cobro de cartera de la Unidad Residencial; al terminarle el contrato de prestación de servicios, en noviembre de 2011 suscribieron contrato con ella para
continuar con la gestión, haciéndole aclaración que ella no tocaría los procesos que tenía a cargo la anterior abogada hasta tanto ella no renunciara y se le cancelaran honorarios. Expuso que desde que ella asumió su labor como recuperadora de cartera, la señora quejosa, Rocío Tabares miembro del Consejo y la antigua abogada, unidas por una amistad, interrumpían su gestión al momento de entregar informes. Así las cosas, en agosto de 2012 la abogada Ángela presentó demanda laboral para el pago de sus honorarios. Puso de presente que se posesionó de los procesos de la anterior abogada en febrero de 2013 después de que en junio de 2012 la abogada renunció y estando pendiente el proceso laboral. Aseveró que no se hizo cargo antes de los procesos porque la togada Ángela María presentó proceso disciplinario en su contra por hechos similares que conoció el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, bajo el radicado No. 2012-01652, que fue archivado el 30 de abril de 2014. Afirmó que ella enunciaba los procesos que adelantó la doctora Ángela, pero no cobraba para sí los honorarios, pues estos reposaban en la cuenta bancaria de la oficina que fueron cancelados en el proceso laboral de lo cual existen recibos. Hizo énfasis en que ella no “tocó para nada dichos procesos”. Como pruebas se decretaron de oficio:
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-Escuchar en declaración a José Gregorio Villamizar Medina y a José Alirio Hincapié. -Oficiar a la Secretaría de esa Sala para que se sirva allegar copia íntegra y los audios del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2012-01652. Mediante auto de 10 de junio de 20146, se indicó que ante la supresión del despacho de conocimiento a cargo del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, el Magistrado de Descongestión Oscar Carrillo Vaca dispuso programar nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de julio de 2014. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 1 de julio de 20147, la disciplinada rindió versión libre indicando que ella asumió la “cartera nueva” a partir de noviembre de 2011, le dijeron que debía realizar un seguimiento a procesos que la antigua abogada adelantaba pero obviamente respetando los honorarios por la gestión ya realizada. Expuso que sobre los procesos mencionados por la quejosa en su denuncia, no ha realizado ninguna gestión teniendo en cuenta que la abogada Ángela María Cataño Galeano no había renunciado a ellos. Sólo fue a verlos en el libro del Juzgado. Que los enunció en el informe escrito presentado porque era una cartera que ya era antigua y debía “entrar cada mes al registro que se llevaba”, y los honorarios se pagaron a la profesional del derecho en su totalidad. Indicó que era citada por el Consejo de Administración de forma mensual o bimensual de acuerdo a los requerimientos que se le realizaran. Aseveró que
6 Folio 47 c.o. 7 Acta vista a folio 57 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada que estaba a cargo antes que ella asumiera, la denunció disciplinariamente ante el mismo Seccional, porque supuestamente ella “estaba cogiendo los procesos de ella y por los honorarios”, diligencias que fueron archivadas porque no encontraron mérito para continuar con la investigación.
Aseguró que la quejosa renunció al Consejo de Administración el 14 de diciembre de 2012, y la queja fue radicada en mayo de 2013, no entendiéndose como puede conocer de su gestión, si la ha realizado o no, ya que los informes son entregados ante el Consejo y no son públicos. Además quien se encarga de evaluar su trabajo es el administrador de la Unidad Residencial. Aseguró que si le negaron algunas demandas no dándole tiempo para subsanar al no entregarle la representación legal exigida por el juzgado. Por su parte, el señor JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MEDINA en declaración aseveró que administra varios conjuntos residenciales del sector de Bello, Antioquia. Indicó que desde mayo de 2010 la abogada Ángela María no volvió a rendir informes periódicos y nunca era encontrada por los copropietarios, por tanto se decidió cancelarle el contrato y en noviembre de 2011 se le encargó la cartera a la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, y a partir de esa fecha ella era la que rendía los informes de los nuevos
procesos. Expuso que la abogada Cataño los demandó por honorarios pero al día de hoy ya fueron pagados en su totalidad. Al preguntarle respecto a los casos consignados en la queja, es decir sobre: Juan Carlos Buitrago, Gustavo Iván Gil, Lizet Berrío y Casas 1190, 1249 y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008, aseguró que todas se encuentran al día en los pagos de administración.
Aseguró que denunciaron disciplinariamente a la abogada Ángela María Cataño, pero dicho proceso se archivó. Respecto a la abogada denunciada indicó que se ha visto recuperación de cartera de su parte y que no tienen ninguna queja respecto a su gestión en la Unidad Residencial. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 6 de agosto de 20148, se hizo necesario reiterar la prueba ya ordenada para adelantar declaración de José Alirio Hincapié, quien será conducido por la Policía Nacional en virtud del artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia de 9 de septiembre de 20149, se recepcionó declaración de JOSÉ ALIRIO HINCAPIÉ MONTOYA quien adujo dedicarse a administrar conjuntos residenciales. Que fue miembro del Consejo de Administración en el año 2011 como vicepresidente. En varias reuniones del Consejo en pleno se llegó a la conclusión que la abogada Ángela María Cataño no estaba adelantando la labor encomendada y nunca presentaba informes de su gestión, se le dio vía libre al administrador para que se le terminara el
contrato y nombrara a una nueva abogada. A partir de eso el administrador les informó que había nombrado a la abogada Lady Johana Ochoa Herrera, y ella empezó a hacer informes pero hasta ahí conoce la labor de la abogada porque él dejó de pertenecer al Consejo de Administración. Finalmente, aseguró que no conoce si la quejosa tenía relaciones de enemistad con la abogada disciplinada, o de amistad con la abogada Ángela María Cataño. 8 Acta vista a folio 70 c.o. 9 Acta vista a folio 75 c.o.
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El Magistrado Instructor, ordenó oficiar a: -Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Juzgado Segundo Municipal de Bello, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello y Juzgado Laboral del Circuito de Bello para que en el lapso de 20 días hábiles alleguen las certificaciones del caso sobre las actuaciones que se relacionan a folio 62 y
63. Se allegará copia para el efecto de memorial allegado por la quejosa (fls. 61 y ss.) y se les solicita puntualizar si en esos procesos actuó la ahora disciplinable y cuáles fueron sus actuaciones.
El 14 de noviembre de 201410 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El a quo consideró que una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta de la abogada, realizando un recuento de los
hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que la abogada dentro de sus gestiones, actuando como apoderada de la Unidad Residencial Laureles de Terranova, incurrió en varias oportunidades en indiligencia teniendo en cuenta que en varios procesos adelantados por ella se decretó el desistimiento tácito y por tanto la terminación de los procesos, así como varios procesos donde se 10 Folios 99 a 101 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negó el mandamiento de pago, lo que indica su desconocimiento del
Decálogo Ético. De oficio se decretaron como pruebas: -Oficiar al administrador de la Unidad Residencial Laureles de Terranova para que certifique si los demandados en los procesos referidos están al día o ya tienen acuerdo de pago. -Actualización de los antecedentes disciplinarios El 15 de enero de 201511, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Se dejó constancia que el administrador del Conjunto Residencial dio respuesta al requerimiento de información de quienes están al día o con acuerdo de pago. Acto seguido se le concedió uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que fue contratada en noviembre de 2011 y hasta el día de hoy, ha adelantado
una gestión con informes mensuales al administrador, y ante el Consejo de Administración lo ha realizado de forma bimensual o trimestral. De acuerdo a la certificación que el administrador Villamizar anexó al dosier, enunciando cada uno de los expedientes, en muchos se presentó desistimiento tácito pero esto ha sido porque en su proceder les envía notificación que entran en mora dándoles 5 días hábiles para que se comuniquen con ella, quien no se comunica, presenta la demanda en su contra, enviándoles otra comunicación informándoles que ya comenzó el proceso jurídico y en ese momento muchos morosos se ponen en contacto con ella por ahorrarse trámites 11 Acta a folio 111 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legales engorrosos, así muchos se ponen al día o realizan acuerdo de pago.
Por tanto, su proceder ha sido correcto porque se ha logrado recuperar la cartera, y que su falla ha recaído en que le han pagado y no ha avisado al juzgado, tal vez por falta de tiempo, pero se ha cumplido con el fin encargado por la administración. Por tanto solicitó que se le absuelva del cargo endilgado. FALLO IMPUGNADO El día 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó a la doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla
disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que la togada faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que la profesional del derecho fue contratada para la recuperación de cartera de la Unidad Residencial Laureles de Terranova pero ésta se habría sustraído de hacer caso a las exigencias efectuadas en los procesos jurídicos a su cargo, conducta omisiva e injustificada que encuentra respaldo en las certificaciones arrimadas por los distintos despachos judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos en los que intervino la disciplinable como apoderada de la parte actora. Consideró el seccional de instancia, que “(…) a la Sala no le cabe la menor duda que la doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA se desentendió
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completamente de la gestión profesional que se le encomendó, por lo menos desde el punto de vista judicial, al punto que dicho abandono devino en la terminación de varios procesos por desistimiento tácito y otros fueron rechazados por no cumplir con las exigencias efectuadas por los juzgados para su respectiva admisión.(…) pues el otorgamiento del poder especial suscrito por abogado-cliente no sólo le daba unas determinadas facultades, sino que obviamente le imponía otra serie de obligaciones procedimentales que no cumplió, tal como lo era atender oportunamente los requerimientos
que le realizaran los juzgados cognoscentes y de igual manera cumplir con sus cargas procesales en aras de proseguir con los juicios de ejecución civil que adelantaba en calidad de apoderada judicial de la propiedad horizontal que representaba.”. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que la disciplinada como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó una desorganización en el manejo de los asuntos encomendados; debiéndose tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por la disciplinada, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción impuesta, pues estima que es excesiva, no considerando su trabajo una amenaza para nadie, además adelanta esta misma labor en varias Unidades Residenciales del mismo sector, y en ninguna se ha presentado problemas de esta índole.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró, que el encargo profesional lo adelantó en debida forma rindiendo informes al Administrador, al Consejo de Administración y al Revisor Fiscal.
Expuso que la señora quejosa se caracteriza por ser muy conflictiva, y al tener una amistad con la abogada Ángela María Cataño (a quien le terminaron el contrato por negligencia), presenta la queja redactada por ella como profesional del derecho, quien ya había presentado denuncia
disciplinaria en su contra y que fuere archivada. Así las cosas, no entiende como si la señora quejosa renunció al Consejo de Administración en diciembre de 2012 por cambio de domicilio, presenta una denuncia en su contra el 17 de junio de 2013 sin conocer el desempeño de su función como abogada de la Unidad Residencial. Adujo, que en los alegatos de conclusión realizó la entrega del estado de cada uno de los propietarios morosos de los cuales la gran mayoría se encuentran al día y pocos están en acuerdo de pago que a la fecha vienen cumpliendo fielmente y otros que ya realizaron la cancelación de la totalidad de lo adeudado, situación que no se tuvo en cuenta al momento de calificar su negligencia, desorden y desorganización tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia. Finalmente sostuvo, que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que además no causó ningún daño, ya que el objeto principal de contrato de prestación de servicios se cumplió, pues se realizó la recuperación de cartera y los dineros reposan en la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA, contra la decisión proferida día 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la profesional del derecho investigada fue contratada en noviembre de 2011 para adelantar las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestiones de recuperación de cartera de las cuotas de administración adeudadas por copropietarios de la Unidad Residencial Laureles de
Terranova de Bello, Antioquia.
Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada LADY JOHANA OCHOA HERRERA, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, la togada en un volumen significativo de expedientes adelantados ante los juzgados civiles municipales de Bello, mostró desinterés abandonándolos, lo que conllevó a que se diera aplicación al desistimiento tácito, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendada. Así mismo, se encuentra que en otros de los procesos ejecutivos adelantados por ésta en representación del Conjunto Residencial, se rechazó la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos por el despacho de conocimiento. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó la disciplinada respecto a que ella sí logró el cometido que era la recuperación de cartera pues los copropietarios la mayoría se encuentra al día o están cumpliendo un acuerdo de pago, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado era no aceptarlo o renunciar a él, teniendo en cuenta que abandonó los procesos ejecutivos encargados al punto que en por lo menos nueve procesos se le decretó el desistimiento tácito, y en por lo menos catorce se rechazó la demanda o se negó el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandamiento de pago. Los expedientes dónde se encontraron falta de diligencia por parte de la togada y determinados en la imputación de cargos,
se relacionan a continuación:
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO:
Radicado Demandante Demandado Fecha Actuación 2012-00104 Unidad Luis Fernando 23/02/12:Libra DECRETA Residencial mandamiento de DESISITMIENTO Restrepo Laureles de pago TÁCITO Terranova 22/03/12: Niega Apoderada de la solicitud de demandante: suspensión
LADY JOHANA
10/2013: Decreta OCHOA desistimiento HERRERA tácito 2012-00105 Unidad Santiago 21/02/12: Libra DECRETA Residencial mandamiento de DESISITMIENTO Vásquez Laureles de pago TÁCITO Terranova Termina por Apoderada de la desistimiento demandante: tácito
LADY JOHANA
OCHOA
HERRERA
2012-00106 Unidad Gladys Henao 9/03/13: RECHAZA Residencial Inadmite DEMANDA Laureles de demanda Apoderada de la Terranova 23/3/12: demandante: Rechaza LADY JOHANA demanda OCHOA
HERRERA
2012-00629 Unidad Beatriz Pérez 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12; Retira Apoderada de la
demanda la demandante: abogada LADY JOHANA OCHOA
HERRERA
2012-00630 Unidad Edgar Valle 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12: Retira Apoderada de la demanda la demandante: abogada LADY JOHANA
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000201301992 01
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OCHOA
HERRERA
2012-00631 Unidad Gustavo Gil 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12: Retira Apoderada de la demanda la demandante: abogada LADY JOHANA OCHOA
HERRERA
2012-00632 Unidad Jhon Mario 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO Lopera Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12: Retira Apoderada de la demanda la demandante: abogada LADY JOHANA OCHOA
HERRERA
2012-00633 Unidad Ángela Otálvaro 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12: Retira Apoderada de la demanda la demandante: abogada LADY JOHANA OCHOA
HERRERA
2013-00634 Unidad Paola Vásquez 6/8/12: Niega NIEGA Residencial mandamiento MANDAMIENTO
Laureles de de pago DE PAGO Terranova 9/8/12: Retira Apoderada de la demanda la demandante: abogada LADY JOHANA OCHOA
HERRERA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO: Radicado Demandante Demandado Fecha Actuación 2012-00102 Unidad Juan Mauricio y 14/2/12: RECHAZA Residencial Reparto DEMANDA Marco Fidel Laureles de 22/2/12: Apoderada de la Terranova Cosme Orózco Inadmite demandante:
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demanda LADY JOHANA
15/3/12: OCHOA
Rechaza HERRERA demanda 2012-00103 Unidad Elizabeth 14/2/12: RECHAZA Residencial Henao Montoya Reparto DEMANDA Laureles de 20/2/12: Apoderada de la
Terranova Inadmite demandante: demanda LADY JOHANA
22/3/12: OCHOA
Rechaza HERRERA demanda 2012-00104 Unidad Jaime Macías 14/2/12: EXIGE Residencial Reparto REQUISITOS Laureles de 20/2/12: Apoderada de la
Terranova Inadmite demandante: demanda LADY JOHANA
22/3/12: OCHOA
Rechaza HERRERA demanda 2012-00105 Unidad Alba Londoño 14/2/12: RECHAZA Residencial Reparto DEMANDA Laureles de 20/2/12: Apoderada de la
Terranova Inadmite demandante: demanda LADY JOHANA
15/3/12: OCHOA
Rechaza HERRERA demanda 2012-00628 Unidad Ferney Medina 31/7/12: RECHAZA Residencial Reparto DEMANDA Laureles de 14/8/12: Apoderada de la
Terranova Inadmite demandante: demanda LADY JOHANA
4/9/12: Rechaza OCHOA demanda HERRERA 2012-00629 Unidad Santiago 31/7/12: DECRETA Residencial Vásquez Reparto DESISITMIENTO Laureles de 14/8/12: Libra TÁCITO Terranova mandamiento Apoderada de la 2/12/12: demandante: Termina por LADY JOHANA desistimiento OCHOA tácito. No se HERRERA prestó caución exigida el 14 de agosto de 2012 para perfeccionar medida de
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000201301992 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo
2012-00630 Unidad Elvis Madrid 31/7/12: DECRETA Residencial Reparto DESISITMIENTO Laureles de 3/8/12: Libra TÁCITO Terranova mandamiento Apoderada de la de pago demandante: 14/6/12: LADY JOHANA Requiere OCHOA abogada para HERRERA dar impulso al proceso, no ha citado ni notificado. 8/8/12: Termina por desistimiento tácito no se prestó caución. 2012-00631 Unidad Jaime Macías 31/7/12: DECRETA
Residencial Reparto DESISITMIENTO Laureles de 3/8/12:Libra TÁCITO Terranova mandamiento Apoderada de la de pago demandante: 14/6/12: LADY JOHANA Requiere a la OCHOA abogada para HERRERA dar impulso al proceso 8/8/12: Termina por desistimiento tácito 2012-00632 Unidad María Cecilia 31/7/12: DECRETA Residencial Mejía Reparto DESISITMIENTO Laureles de
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