CSDJ - F05001110200020130199301ADJUNTA20170407163645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130199301ADJUNTA20170407163645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201301993 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la compulsa de copias. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en sala Dual con M. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Folios 52 al 57 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201301993 01
Abogados en apelación Las presentes diligencias se originaron en traslado de copias ordenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 7 de mayo de 2013, por
inasistencia del abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos programada para esa misma fecha, dentro del proceso penal radicado No. 0500160002062013120029, adelantado en contra de JUAN CAMILO CARDONA SEPÚLVEDA, por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, para lo cual le fueron enviadas comunicaciones a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados y adicionalmente según las propias manifestaciones del acusado en la audiencia fallida, según constancia que se registró en el acta, él mismo se comunicó con su apoderado contractual enterándolo de la fecha y hora de la diligencia, por lo que se fijó una nueva fecha para el 16 de mayo del mismo año y se ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que aportaran la dirección actualizada del togado la que tampoco corresponde a su actual domicilio profesional, sin que asistiera en esta oportunidad, se fijó como nueva fecha el 30 de mayo siguiente, fecha para la que el abogado se presenta y renunció al poder sin presentar justificación alguna por sus inasistencias anteriores. Acreditación de la condición del disciplinable. Obra en el investigativo el certificado No. 09950-2013 del 17 de julio de 20132 procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que el doctor LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, es portador de la cédula de ciudadanía N° 19.479.858 y de la tarjeta profesional N° 55.034 del Consejo
Superior de la Judicatura (Vigente). Según Certificado No. 201477 del 17 de julio de 2017, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 5 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Apertura del proceso disciplinario Mediante auto del 17 de julio de 2013, la Magistrada instructora para ese entonces, ordenó la apertura del proceso disciplinario4 señalándose el 20 de febrero de 2014, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se inició el 20 de febrero de 20145, fecha para la cual no concurrió el disciplinado, por lo que dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio al investigado el abogado WOLBER MOSQUERA PALACIOS y se convocó para la diligencia el 14 de julio de 2014, fecha en la que no comparecieron los intervinientes, se requirió justificación al defensor de oficio y verificación de las direcciones a las que se enviaron las comunicaciones, se convocó
como nueva fecha para la audiencia el 10 de octubre de 20146, en la que concurren el defensor de oficio del investigado, a quien se cita para que rinda versión libre sobre los hechos, se suspende la audiencia y se cita para continuarla el 2 de diciembre de 20147, compareciendo el defensor de oficio del disciplinado y se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Calificación provisional de la actuación 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 9 C.O. 6 Folio 12 C.O. 7 Folio 17 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En sesión del 2 de diciembre de 20148, previo análisis fáctico y jurídico el Magistrado Sustanciador realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formuló pliego de cargos contra el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, a quien se imputó la inobservancia al deber de debida diligencia profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la infracción a la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, conducta atribuida a título de culpa. La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado investigado dejó de asistir a la audiencia programada en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, para el 7 de mayo de 2013,
para lo cual le fue remitida citación a la dirección que el abogado aportó ante el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 1º de marzo de 2013, Cra. 65 No. 32D-91 y también le fue enviada citación a la dirección reportada por el litigante en el Registro Nacional de Abogados, Avenida 46B No. 68 – 24 de Bogotá, así mismo se intentó comunicación telefónica infructuosa al No. 4825718. También se acreditó en el investigativo, con el acta contentiva e la compulsa de copias, en la que consta que el imputado manifiesta en dicha audiencia del 7 de mayo de 2013 (fls 2), que él se comunicó con su abogado enterándolo de la fecha y hora de realización de la audiencia pública. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de enero de 20159, a la cual compareció por primera vez el investigado y rindió versión libre, también asistió el defensor de oficio, quien es relevado del cargo, el disciplinado procede a ejercer su defensa y presenta alegatos de conclusión. 8 Folio 35 del C.O. 9 Folio 48 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Versión libre del disciplinable. Expresó que no tuvo conocimiento que el proceso hubiese pasado al despacho que ordenó la compulsa de copias, así como tampoco de
la fecha programada para la audiencia de fecha 7 de mayo de 2013, ni que fuera requerido para que justificara su inasistencia. Alegatos de conclusión Abogado investigado. Centra su defensa el litigante en el hecho de haber tenido conocimiento de la fecha programada para la audiencia cuya inasistencia se le endilga, aduce que él compareció al proceso y se dictó la correspondiente sentencia, no causando menoscabo a la administración de justicia, también argumenta que no tuvo conocimiento de haber sido requerido por el despacho para justificar su inasistencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir. “En el asunto que se analiza, se observa que el abogado fue indiligente al omitir comparecer no sólo una, sino tres veces a audiencias programadas en el proceso penal radicado No. 2013-0120129 que se llevaba a cabo ante el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Medellín. Así se deduce de la motivación de la compulsa de copias, de fecha 7 de mayo de 2013, en la que expresamente se dejó constancia que era la segunda vez que el abogado omitía su inasistencia, a más de que las
certificaciones que obran a folios 29 y 30 y 41 y 42, provenientes del Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación compulsante de las copias, dan cuenta que tampoco el abogado asistió a la audiencia programada para el 16 de mayo de 2013, en razón de lo cual se fijó nueva fecha para el 30 del mismo mes y anualidad, oportunidad en la que el abogado compareció y renunció al poder sin dar explicaciones con respecto a sus múltiples ausencias,, por lo que, siendo de este modo, era deber del investigado atender con celosa diligencia y prontitud el encargo al que se comprometió y estar atento al desenvolvimiento del mismo, desde ningún punto de vista se encuentra justificada la indiligencia que en esta providencia se radica en cabeza suya. Ahora el abogado pretende justificar su incomparecencia a la audiencia del 7 de mayo con el argumento que la misma no le fue comunicada y aporta copias de su agenda del año 2013 (fols. 49 y 50) para acreditar que no tenía anotada la citada diligencia, explicación que no puede ser de recibo para esta Sala por cuanto, de un lado, era deber del investigado mantener su dirección en el Registro Nacional de Abogados actualizada y del mismo modo, allegar al respectivo proceso en que recibió poder, los datos de contacto actualizados y se verifica a folio 41 del expediente que los datos
proporcionados en tal sentido el 1 de marzo de 2013 en el citado proceso no correspondían a la dirección del citado, como así se dejó constancia por el empleado del citado despacho y allí se agotó la notificación al Registro Nacional de abogados. Pero, a más de lo anterior, las manifestaciones del imputado en el citado proceso penal fueron categóricas en afirmar que el mismo se había comunicado con el abogado, informándole la fecha y hora de realización de la audiencia, por lo que no hay duda para esta agencia judicial que el profesional del derecho estaba debidamente enterado de la programación de la citada audiencia y no puede tenerse a su favor el hecho según el cual no le llegó comunicación alguna. Cuando las mismas le fueron enviadas a las direcciones que él reportó. No hay justificante que pueda enervar las consecuencias disciplinarias que para el investigado pueda traer su conducta omisiva plenamente demostrada.” República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación La falta endilgada al abogado fue atribuida a título de CULPA por cuanto se configura una negligencia, que conduce a la falta a la debida diligencia profesional. Respecto a la sanción, el a quo tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado, la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias de la falta imputada, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, considera que la sanción
a imponer es la CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, señalando que la providencia demandada está errada al dar por demostrado en grado de certeza sin estarlo, la existencia del hecho, como la responsabilidad a título de culpa que se endilga. Reconoce que en calidad de defensor contractual asistió al ciudadano JUAN CAMILO CARDONA SEPÚLVEDA, desde las audiencias preliminares en las cuales se le imputó el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas, cargos a los que se allanó, correspondiendo asumir como Juez de Conocimiento al Cuarto Penal del Circuito, despacho que convocó a audiencia de verificación de allanamiento y sentencia para el 7 de mayo de 2013, a la cual no asistió porque no tuvo conocimiento de su realización, niega que sea la segunda vez que lo citaban a esa diligencia y que no es cierto que su defendido le ha informado de la misma. Afirma que en desarrollo de las audiencias preliminares, ante la señora Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, suministró su dirección para efectos del proceso, Cra 65 No. 32D-91 de la ciudad de Medellín, y el abonado celular 3103360596. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201301993 01 Abogados en apelación Refiere que según se observa en el plenario a folio 44, la comunicación citándolo para la audiencia del 7 de mayo de 2013, no le fue entregada, como consta en la misma con la anotación NO VIVE, por lo que ni mediante este medio ni ninguno otro de los previstos en el artículo 172 del CPP tuvo conocimiento de la fecha convocada para dicha diligencia, sobre la que aduce tenía pleno interés en su realización y como lo argumentó en los alegatos de conclusión exhibió su agenda donde no estaba registrada dicha audiencia, porque ignoraba su realización. Precisa que sobre la dirección que reporta en el Registro Nacional de Abogados, la suministrada es la Avenida 46B No. 68 – 24, donde vive un hijo suyo, que por error se consigna que es de Bogotá, cuando es del municipio de Bello y aparece consignado el número telefónico donde le dejaron mensaje posteriormente. Indica que para la audiencia convocada para el 16 de mayo de 2013, no se malogro por ausencia del Defensor, sino porque no fue posible la comparecencia del imputado en virtud a un paro de INPEC, que no permitía la remisión de internos, es por ello que solo hasta el 30 de mayo de 2013 comparece al enterarse porque se le dejó mensaje en el abonado telefónico, ahí se entera del cambio de parecer de su defendido quien con el fin de retractarse del allanamiento a cargos, adujo falta de defensa técnica, por lo cual le renunció al poder que le había conferido.
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 29 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone
que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la
dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, fue contratado como defensor de confianza por el señor JUAN CAMILO CARDONA SEPÚLVEDA, procesado por el delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín.
Mediante auto del 22 de abril de 2013, se convocó al abogado defensor y los demás
sujetos procesales a audiencia de verificación de allanamiento a cargos el 7 de mayo de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación 2013 a las 13:15 horas, para lo cual se le libró oficio del 22 de abril de 201310, dirigido a la Carrera 65 No. 32D-91 de Medellín. Llegada la fecha para la que se había citado la audiencia precitada, conforme consta en el Acta del 7 de mayo de 201311, comparecieron el Fiscal, el acusado, el Ministerio Público, el Representante de las Víctimas y no compareció el abogado defensor del procesado, doctor LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, por lo que la Juez dispuso compulsar copias que dieron origen a esta investigación disciplinaria, oficiar al Registro Nacional de Abogados y convocar como nueva fecha para la diligencia el 16 de mayo a partir de las 9:30 a.m. Para comunicar al abogado de la fecha del 16 de mayo de 2013, según constancia secretarial del 15 de mayo de 201312, el despacho se comunicó al número telefónico reportado en dicho Registro, siendo atendido por la señora Rosario Monsalve, quien precisó que el abonado y la dirección corresponden al Municipio de Bello – Antioquia, que el abogado García Torres residió en esa dirección hace aproximadamente un año, que cerca vive un hijo del abogado que intentara
comunicarse con él para darle el mensaje de la audiencia. Según Acta del 16 de mayo de 201313, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, comparecieron para la audiencia convocada para esta fecha el Fiscal, el Representante de las Víctimas y no compareció el defensor del acusado, como tampoco trasladaron al procesado privado de la libertad, se dispone compulsar nuevamente copias contra el defensor, se ordena solicitar a la Defensoría Pública un Defensor y se convoca para la audiencia el 30 de mayo de 2013. 10 Folio 44 C.O. 11 Folio 2 C.O. 12 Folio 47 C.O. 13 Folio 32 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación El 30 de mayo de 2013, según está documentado con el acta de la audiencia de verificación de allanamiento allegada al plenario14, se desarrolló la diligencia a la que compareció el abogado LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES, quien ante las manifestaciones del acusado de haberse sentido presionado y querer retractarse del allanamiento a cargos, presentó renuncia a la defensa, la cual le fue aceptada por el despacho en la misma audiencia y se continuó la actuación con la Defensora Pública designada por solicitud del despacho, quien estaba presente para ese momento.
Así las cosas, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre el profesional LUIS FERNANDO GARCÍA TORRES y el señor JUAN CAMILO CÁRDONA SEPÚLVEDA, pues así se acreditó dentro del proceso penal adelantado contra éste, acusado por el delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, al igual que fue aceptado en la versión libre depuesta por el investigado, donde reconoció la contratación de sus servicios por el señor Cardona Sepúlveda para ejercer la defensa técnica en el proceso penal que cursaba en su contra. No obstante lo anterior, convocado el defensor del acusado a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos para el 7 de mayo de 2013 a las 13:15 horas, no compareció, a pesar de que se libró por el despacho de conocimiento desde el 22 de abril de 2013 oficio dirigido a la Carrera 65 No. 32D-91 de Medellín, dirección proporcionada el 1º de marzo de 2013 por el abogado dentro del proceso penal ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, como el mismo jurista lo ratifica en el escrito de impugnación, donde se informó que no reside, según está documentado en el expediente penal y lo certifica el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín mediante oficio No. 8328 del 9 de diciembre de 2014 que se allegó a esta actuación disciplinaria15. Procurando la ubicación del defensor del acusado, el Juzgado de conocimiento solicitó la Dirección reportada por el togado en el Registro Nacional de abogados, certificada la
dirección de contacto se estableció comunicación con el número telefónico reportado 14 Folio 33 al 34 del C.O. 15 Folio 41 al 47 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación donde se informó que dicha dirección y teléfono correspondían al Municipio de Bello – Antioquia, que el litigante no residía en ella hacia aproximadamente un año y que cerca vivía era un hijo de éste. Centra el disciplinado su impugnación en el hecho de que no tuvo conocimiento de la citación que se le hiciera como defensor del acusado para la audiencia del 7 de mayo de 2013, como quiera que en la comunicación enviada a la dirección que el mismo reportó dentro del proceso penal, aparece en manuscrito por el notificador Felipe Vásquez Victoria “En el domicilio de la referencia me atiende la Sra María (301) quien manifiesta que no vive ahí hace más de año y medio pero desconoce su lugar de destino.”, lo que indica que en efecto no le fue entregado este oficio a su destinatario, por lo tanto no fue realizada la notificación respectiva. No obstante lo anterior, para esta Colegiatura que no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acierta el a quo cuando reprocha el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que a sabiendas de proporcionar una dirección en la que no podía localizarse por no residir
para ese momento en ella, tampoco tuvo la diligencia de estar al tanto de la situación de su cliente privado de la libertad y a pesar de ser informado por éste de la realización de la audiencia para el 7 de mayo de 2013, no concurrió, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, pues una cosa es que no recibió la comunicación que se le enviara por el despacho y otra bien distinta es que si se enteró por su cliente de la fecha de realización de la audiencia y no obstante optó por no acatar el llamado de la administración de justicia. Si bien determinan las normas adjetivas en materia penal que deben librarse las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales para enterarlos de las convocatorias a la realización de audiencias, no es menos cierto que a éstos les asiste el deber de informar su lugar de ubicación para efectos del proceso, siendo así que el aquí disciplinado, reportó una dirección donde para el momento de la citación no vivía y omitió informar dicha situación al proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación De contera, se reitera que si bien a través del medio usual y ordinario no se accedió a informar al abogado sobre la citación para la audiencia del 7 de mayo de 2013, dentro del contexto de las circunstancias reveladas probatoriamente, éste si tuvo conocimiento p
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