CSDJ - F05001110200020130199801ADJUNTA20140827155101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130199801ADJUNTA20140827155101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 0500011102000 2013 01998 01 Aprobado en Sala No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Claudia Torres Bajaras, en Sala No. 050 con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. HECHOS El 17 de abril de 20132, la señora Adela Alexandra Ríos Palacios, Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquía, elevó queja disciplinaria contra el doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, manifestando que al profesional del derecho se le entregó la representación judicial de la precitada regional; no obstante, constató que en los procesos de nulidad y restablecimiento números 2012-00118-00 y 2012-00154-00 y, en el proceso de acción contractual No. 2012-00129-00, el
abogado “contestó por fuera del término las demandas en la que se le otorgó poder y en otro caso, se abstuvo de contestarla, hecho que vulneró el derecho a la defensa de la entidad pública”. La señora Ríos Palacios allegó con la queja las siguientes pruebas:
1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1414 de 2012, suscrito entre los extremos disciplinarios el 17 de octubre de
2012.3
2. Copia de la providencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201200154-00.4
3. Copia de la providencia del 12 de diciembre de 2012, expedida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00118-00.5 2 Fls 1-7 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 11-16 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 3-5 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 6 del cuaderno principal del expediente.
4. Copia de la providencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso por acción contractual No. 2012-00129-00.6
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 20137, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional
de Abogados8, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, fijando el 20 de febrero de 2014, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de enero de 20149, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 23 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora establecidas10, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, reconociendo la falta cometida, al indicar: “Solo quiero reconocer, que efectivamente, los hechos que están plasmados en la queja que se interpone en mi contra fueron 6 Fls 7-10 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 23-24 del cuaderno principal del expediente. ocasionados tal vez por la falta de organización de la Institución, el descuido mío, la falta de prudencia al haber firmado un contrato de prestación de servicios con una entidad que no brinda las garantías para ejercer bien la labor de abogado… Para esa fecha, también existió un paro judicial que de pronto pudo ocasionar un desfase en mi agenda, ya que es la primera vez que me veo enfrentado a un acontecimiento de estos. Deseo manifestar que pido excusas a su
señora, al Instituto por haber cometido esta falta, no era mi intención causarla, no quise hacerle daño a ninguno de los intervinientes…” PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado, al parecer, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el encargo profesional, por cuanto durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con el ICBF, le competía conforme a lo que se había obligado, intervenir en los procesos radicados 2012-00118-00, 2012-00154-00 y 2012-00129-00; no obstante, en los dos primeros, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y, en el último, se abstuvo de efectuar aquella actuación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA, al
doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que la confesión del disciplinable de su negligencia frente a la gestión profesional encomendada, hace evidente la transgresión de la norma disciplinaria, incurriendo en la precitada falta descrita en el Estatuto de la Abogacía. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. 11 Fls 87-88 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200612, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se
encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.
12 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.
Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la
consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que
establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y
a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO En efecto, se encuentra que el 17 de octubre de 201214, los extremos disciplinarios celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía por objeto: “Prestar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales de Abogado en el grupo jurídico Regional Antioquia, para apoyar el trámite de los asuntos jurídicos, judiciales y extrajudiciales, derechos de petición, resolución de recursos, elaboración de conceptos, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de 14 Fls 11-15 del cuaderno principal del expediente. los grupos de asesoría legal, representación judicial y jurídico laboral, familia y jurisdicción coactiva.” Así las cosas, se evidencia de las pruebas obrantes en el sumario, que en el desarrollo de tres procesos que tenía a su cargo como apoderado del ICBF Regional Antioquia, el letrado fue negligente en el cumplimiento de su deber profesional, como a continuación se relaciona:
1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 050012331026-2012-00154-00, adelantado ante el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, dicho despacho judicial mediante auto del 11 de diciembre de 2012, resolvió rechazar el llamamiento en garantía presentado por el disciplinable en representación del ICBF Regional Antioquia, por cuanto fue interpuesto de manera extemporánea15, argumentando que: “En el caso de la referencia, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda. La fijación ocurrió entre los días 21 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre del mismo año, de conformidad con el informe Secretarial que obra a folio 75 del cuaderno principal. No obstante, se advierte que el escrito de llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada, es presentado el 5 de diciembre de 2012, razón por la cual se rechazará por extemporáneo.”
2. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 050013331026-2012-00118-00, adelantado ante el Juzgado 15 Fls 3-5 del cuaderno principal del expediente.
Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, indicó: “… tal como consta a folio 60 del cuaderno y haberse fijado el libelo demandatorio en lista, el cual transcurrió desde el 14 de noviembre de 2012, hasta el 27 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, la parte demandada guardó silencio y solamente vino a contestar la demanda el 5 de diciembre de 2012, es decir, de manera
extemporánea.”
3. En el proceso de controversias contractuales No. 050013333012-201200129-00, adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, dicha oficina judicial mediante providencia del 8 de abril de 2013, resolvió: “El ICBF, pese haber sido notificado personalmente de la admisión de la demanda el 8 de noviembre de 2012 en el correo de notificaciones judiciales suministrado por la entidad, tal como se observa a folios 40 del expediente, no dio contestación a la presente demanda, por lo que se tiene por no contestada la misma.” Así las cosas, queda demostrada la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por el doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, toda vez que habiendo asumido la representación jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y teniendo el deber de adelantar todos los asuntos jurídicos de la misma, omitió en tres casos específicos, contestar la demanda en tiempo, trayendo lo anterior como consecuencia, la grave afectación del derecho de defensa de la precitada entidad.
Además, es dable connotar, que fue el mismo disciplinado quien confesó la comisión de la falta disciplinaria, al manifestar entre otras cosas, en diligencia de versión libre llevado a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que: “Deseo manifestar que pido excusas a su señora, al Instituto por haber cometido esta falta, no era mi intención causarla, no quise hacerle daño a ninguno de los intervinientes…”
Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...”, el profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer los hechos denunciados en la queja e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es el la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma16. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, 16 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por el doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior,
procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada y a pedir disculpas por lo acaecido, esbozando que en ningún momento fue su intención afectar a “ninguno de los intervinientes” en los relacionados procesos contenciosos. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no contestar en tiempo la demanda. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente y además, con la propia confesión que el abogado realizó de la falta cometida, que aquel dejó de hacer de manera oportuna las gestiones relacionadas con el encargo. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con
otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.17 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante al no entregar el dinero recibido en virtud de las agencias en derecho, atribuyéndose un derecho que no le correspondía, toda vez que como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, dichos dineros le pertenecen al 17 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
poderdante, excepto cuando de mutuo acuerdo se haya pacto destino diferente a los rubros referenciados. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues queda demostrado con las pruebas obrantes en el plenario y, además, con la confesión realizada por el mismo disciplinado, el actuar negligente del mismo, al no contestar en tiempo las demandas adelantadas en contra de la entidad, de la cual ostentaba la calidad de apoderado, lo que comporta el respectivo reproche disciplinario. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada, por cuanto dejó de atender el encargo profesional, al no contestar en tiempo las demandas respectivas, dentro de los precitados procesos contenciosos. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes18. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención.
18 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al doctor ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial