CSDJ - F05001110200020130199901ADJUNTA20150727162925-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130199901ADJUNTA20150727162925-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de julio de 2015 Radicado 050011102000201301999-01 Aprobado según Acta de Sala Nº 058 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensora de confianza de la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, en su condición de Fiscal 41 Seccional del municipio de la Ceja (Antioquia). HECHOS Fueron resumidos en la providencia mediante la cual se formuló pliego de cargos contra la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, en su condición 1 Con ponencia de la Magistrada Doctora Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. de Fiscal 41 Seccional del Municipio de la Ceja (Antioquia) de la siguiente manera: “en decisión de segunda instancia, proferida el 17 de abril de 2013, dentro del proceso penal Nº D-6811 (SIJUF 157.464) adelantado contra el señor Aldemar Castaño Cardona por el delito de Actos
Sexual con menor de 14 años, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, ordenó la compulsa de copias para que se investigara a la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, en su calidad de Fiscal 41 Seccional de la Ceja, al considerar que no existió motivo alguno que justificara la lentitud con la que se adelantó la investigación penal, conllevando a que en dicha providencia se declarara la prescripción de la acción penal y quedara impune el delito denunciado” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42.965.292 y ocupó el cargo de Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de La Ceja – Antioquia, en provisionalidad desde el 1º febrero de 2003 hasta el 28 de mayo de 2013, cuando fue trasladada para la Direccion Seccional de Fiscalías de Medellín2. De igual forma no registra antecedentes disciplinarios.
Investigación Disciplinaria: Por considerar determinada la ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria, identificada e individualizada la presunta autora de las mismas, el A quo mediante auto del 18 de julio de 20133, resolvió la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas. 2 Folio 369 cuaderno original. 3 Folios 346 y 347 del cuaderno principal Notificada personalmente de la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2013, la disciplinada rindió versión libre. En dicha diligencia expuso el trámite
adelantado en la investigación penal adelantada contra el señor Aldemar Castaño Cardona por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años. Paralelamente indicó que los términos contabilizados por el Fiscal Superior fueron erróneos, pues de las declaraciones realizadas por la víctima se infería que los últimos actos delictuosos fueron del año 2006, no en el 2005. Alegó que no se presentó tardanza en la resolución del caso, pues gracias al sistema acusatorio logró desarrollar las audiencias de forma expedita y condenar al implicado. Por otro lado se recibió el reporte estadístico laboral de la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja comprendido entre el mes de enero de 2007 a diciembre de 2009. Así mismo se cuenta con los salarios devengados por la disciplinada en el mismo lapso.
Cierre de investigación: se efectuó mediante proveído del 23 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011
Formulación de Cargos: Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 20144, la Sala A quo, resolvió la formulación de cargos contra la funcionaria investigada por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numeral 2º del artículo 153 y 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 y 250 de la Constitución Política de Colombia, 4 Folios 418-428 del cuaderno principal
Artículos 7, 8, 9, 11, 41, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006, 23, numerales 2º del artículo 34 y 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, artículos 26, 325 y 329 de la Ley 600 de 2000 y 83 de la Ley 599 de 2000. Falta calificada como grave a título de culpa. Lo anterior por cuanto en su condición de Fiscal 41 Seccional de la Ceja (Antioquia), no dio impulso oportunamente a la aludida investigación a su cargo, pues el expediente estuvo en su despacho desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 9 de mayo de 2012 en el que se evidenciaron los siguientes lapsos de inactividad:
1. Entre el 9 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2008. 2. 18 de mayo de 2009 al 12 de noviembre de 2009 3. 24 de noviembre de 2009 al 13 de julio de 2011 4. 22 de julio de 2011 al 9 de mayo de 2012, Así las cosas, la abogada de confianza de la investigada, presentó escrito de descargos el 1 de diciembre de 20145, argumentando que su mandante siempre ha actuado con diligencia en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Ceja, además siempre se ha desempeñado como una funcionaria acuciosa, actuando siempre en cumplimiento de sus deberes. .
También se refirió en los siguientes términos respecto de la prescripción de la acción: “si se hubiese cometido un solo hecho, la conducta tendría una pena
de cinco años, pero no fue así, porque de la denuncia bien se tiene la precesión no solo de un concurso homogéneo sino de uno 5 Folios 142 al 149 del cuaderno principal heterogéneo que sin duda alguna aumente el quantum de la pena, de acuerdo con la norma citada. (...)” (Sic a lo transcrito) Finalmente, solicitó la práctica de varias pruebas desarrolladas en trece numerales, en los cuales concreta su petitum y expone las razones de pertinencia y utilidad para que le sean decretadas, las cuales fueron resumidas por el a-quo de la siguiente manera:
1. Pruebas documentales: 1.1 Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, certificación del periodo durante el cual la Dra. Cadavid Castro Fungió como Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de la CejaAntioquia indicando su carga laboral y funciones. 1.2 Solicitar a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalías de la CejaAntioquia, constancia de asignación a la doctora Dora Inés Cadavid Castro de investigaciones por los homicidios selectivos ocurridos en la UniónAntioquia. 1.3 Solicitar a la Unidad Seccional de Fiscalías de la CejaAntioquia, copia de los comisorios realizados durante el periodo comprendido entre el año 2006 y el 9 de mayo de 2012, proveniente de diferentes autoridades del país. 1.4 Solicitar ante el Juez de Control de Garantías de la Unión Copia de las Audiencias concentradas realizadas en contra del abogado Jhon Jaidy Mejía, en virtud de los homicidios selectivos ocurridos en este
municipio. 1.5 Solicitar a la Secretaría de la unidad Seccional de Fiscalía de Antioquia la carpeta completa con todas las diligencias, que se llevaron a cabo con el objeto de individualizar e identificar los autores de los homicidios selectivos ocurridos en el municipio de la Unión. 1.6 Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia copia íntegra de la estadística correspondiente a la Fiscalía 41 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Ceja, Antioquia, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo y 9 de mayo de 2012. 2 Inspección judicial. 2.1 se practique la inspección judcial a todas y cada una de las carpetas impulsadas por la Dra. DORA INÉS CADAVID CASTRO, durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2012. 3 Testimonios: 3.1 Dra. Diana Benítez quien fungió como Fiscal de la Unidad de Descongestión luego conoció de la investigación presuntamente prescrita. 3.2 De la Dra. Diana Restrepo que sabe de tosas y cada una de las actuaciones realizadas por la investigada en la Unidad Seccional de la Ceja dado que fungió como asistente de la misma. 3.3 De la Dra. Luz Miriam Acevedo, quien fue Secretaria General de la Unidad Seccional de la Ceja encargada de manejo administrativo de la oficina. 3.4 Del Dr. Luis Alejandro Torres, quien conoció de la carga laboral asignada a cada uno de los Fiscales de la Unidad Seccional de la Ceja. 3.5 Dra. Gladys Álvarez quien supo del esmero, diligencia y cuidado de la
Fiscal en sus actuaciones e impulso de la investigación penal por la que se le investiga. 3.6 De la doctora Beatriz Barrera Zabala. No se indicó concretamente el objeto de esta prueba. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió aceptar y negar la práctica de varias pruebas solicitadas por la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO. Fue así que, se accedió a las pruebas solicitadas en los numeral 1.1, 1.2, 1.3, y 1.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 4, relativas a la certificación laboral de la investigada y la carga de asuntos a su cargo atendida por esta. No obstante, de las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, el A quo no accedió a la petición de las siguientes pruebas: - La establecida en el artículo 1.4 relativa a solicitar ante el Juez de Control de Garantías de La Unión, copia de las audiencias concentradas realizadas en contra del abogado Jhon Jaidy Mejía, en virtud de los homicidios selectivos ocurridos en este Municipio. Toda vez que no se dijo expresamente lo pretendido con su práctica y además no guarda relación con el asunto investigado. - La establecida en el numeral 1.5 en relación con solicitar a la Unidad Seccional de Fiscalías de Antioquia, la carpeta con las diligencias relativas a allanamientos que se llevaron a cabo para identificar los
autores de los homicidios selectivos ocurridos en La Unión. Pues la misma es impertinente e inútil al no guardar relación con la falta endilgada. - La inspección judicial a la totalidad de las carpetas impulsadas por la investigada durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 2012. Dispuesta en el numeral 2.1. Pues lo pretendido es demostrar la carga laboral durante ese periodo, de lo cual ya se tiene conocimiento con las estadísticas allegadas. - El testimonio de la señora Beatriz Barrera Zabala, establecida en el numeral 3.6 por cuanto es una Fiscal que labora en la Unidad Seccional de Fiscalías del Municipio de La Ceja durante el periodo en el que ocurrieron los hechos, sin embargo, la solicitante no especificó el objeto de la prueba.
RECURSO DE APELACIÓN.
En escrito del 10 de febrero de 2015, la apoderada de la encartada, manifestó su inconformidad con la negativa de pruebas e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los siguientes términos: “el proceso donde debía investigarse la conducta ilícita del abogado Jhon Jaidy Mejía se instruyó durante un tiempo concomitante a la supuesta mora que se investiga, (…) fue precisamente este caso, el que tuvo unas connotaciones especiales que desequilibró ostensiblemente la carga laboral de la disciplinada, porque le representaba constantes desplazamientos hacia el Municipio de la Unión lo cual daba a que se le acumularan otras actuaciones que se surtían de manera paralela en la unidad de Fiscalías de la Ceja. También es conducente, pertinente y oportuno decretar la prueba
de las audiencias concentradas realizadas ante el Juez de control de Garantías de la Unión, por la connotación nacional que tuvo, especialmente la solicitud y concreción de la medida de aseguramiento en virtud de los homicidios selectivos que conmocionaron esa zona del oriente Antioqueño, y que debió investigar la doctora Cadavid Restrepo” Mediante decisión del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín repuso parcialmente el auto del 30 de enero de 2015, para en su lugar conceder la práctica de las pruebas relacionadas los numerales 1.4 y 1.5. Adicionalmente, confirmó la negativa respecto de las pruebas solicitadas en los numerales 2.1 y 3.6 concedió el recurso de apelación sobre estas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o
superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas solicitadas por la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, en su condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja (Antioquia) las cuales se relacionan a continuación: - Inspección judicial a la totalidad de las carpetas impulsadas por la investigada durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 2012. Con la cual se pretende demostrar la carga laboral durante ese periodo. - El testimonio de la señora Beatriz Barrera Zabala, por cuanto laboraba como Fiscal en el Municipio de La Ceja, al momento de los hechos. En relación con la inspección judicial de las carpetas a cargo de la investigada: Pues bien, frente a esta, se denota con gran facilidad que en suma está indudablemente destinadas a demostrar una carga excesiva de trabajo, lo que justificaría la mora en el aludido proceso penal. No obstante lo anterior en el expediente, se encuentran las estadísticas laborales de la disciplinada, de las cuales se evidencia claramente la carga laboral asumida durante el periodo 2007 al 2009, además dichas probanzas se complementan con las decretadas en el auto del 30 de enero de 2015, las cuales tienen la entidad suficiente para demostrar lo pretendido por la investigada. No puede desconocer esta Sala que el decreto de esta prueba redundaría con lo
que ya obra en el expediente, y por lo tanto nada aportaría al Juez Disciplinario de primera instancia el conocimiento acerca de los hechos de relevancia disciplinaria distintos a los ya conocidos. En este orden de ideas, ante lo innecesario de la solicitud, se mantendrá la decisión de primera instancia que negó la práctica de la misma. Sobre el Testimonio de Beatriz Barrera Zabala. Sobre la petición de esta declaración, la Sala advierte que ya se han decretado por parte del a–quo las pruebas testimoniales de la doctora Diana Benítez, Fiscal de la Unidad de Descongestión de la Ceja, de la doctora Diana Restrepo asistente de Fiscal durante la época de los hechos, Luz Miriam Acevedo Secretaría General de la Unidad Seccional de Fiscalías de la Ceja, Luis Alejandro Torres Fiscal de esa misma Seccional y Gladys Álvarez funcionaria de la misma entidad. Lo anterior en consideración a que se especificó en cada uno de ellos el objeto de la prueba, es decir se especificó el fin con el cual se solicitó, por eso que frente a cada uno de ellos se tiene claridad sobre el tema que versará su declaración y para qué se utilizará al interior del proceso, retomando se tiene: - La doctora Diana Benítez, como Fiscal, declarará por cuanto fungió como Fiscal de la Unidad de Descongestión aludida y conoció de la investigación prescrita. - La doctora Diana Restrepo, testificara sobre los hechos que le consten por cuanto fue asistente de la investigada durante el periodo en el que ejerció como Fiscal 41 Seccional del municipio de La Ceja (Antioquia). - La Doctora Luz Miriam Acevedo quien se encargó del manejo administrativo
de la oficina, pues ocupó el cargo de Secretaria General de la Referida Unidad. - El doctor Luis Alejandro Torres, quien declarará sobre la carga laboral de los Fiscales de la Unidad Seccional de la Ceja. - La doctora Gladys Álvarez quien testificara sobre las condiciones profesionales de la investigada. Por el contrario, respecto del testimonio de la doctora Barrera Zabala, la peticionaria no especificó el objeto de la prueba, simplemente se limitó a solicitarla en su escrito sin tener motivación alguna. Así las cosas, no puede aceptarse como una solicitud adecuada de pruebas, aquella que no exponga el objeto de la misma, pues es claro que el sujeto procesal que la desee arrimar al proceso la prueba correspondiente debe especificar para qué y por qué la considera pertinente, útil y conducente. Ahora bien en el recurso de apelación, como se observa de la transcripción realizada, tampoco se refirió sobre esta prueba, por lo tanto, esta Colegiatura confirmara la negativa de esta prueba porque pese a ser conducente, no se especificó el objeto de la misma y por lo tanto no se vislumbra su utilidad en las presentes diligencias, así pues se tiene que la declaración de la doctora Barrera Zabala difícilmente podrían ilustrar al Juez Disciplinario de hechos distintos a los que se referirán los demás pues ni siquiera se conoce para qué se solicitó. En síntesis, esta Colegiatura estima tal como se valoró en primera instancia, que las pruebas no son necesarias toda vez que los mismos hechos se pretenden demostrar con otras probanzas que ya han sido decretadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la doctora Victoria Eugenia Ayala Franco, defensora de confianza de la doctora DORA INÉS CADAVID CASTRO, en su condición de Fiscal 41 Seccional del Municipio de La Ceja (Antioquia).
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial