CSDJ - F05001110200020130201901ADJUNTA20180816094752-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130201901ADJUNTA20180816094752-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302019 01
ASUNTO A DEBATIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida en febrero 28 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años, al doctor JOSÉ WILLIAM URIBE ECHANDÍA, en su condición de Fiscal 49 Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia, tras hallarlo responsable de haber faltado a los principios y deberes consagrados en los artículos 4º, 7º y 153 numerales 1, 2, 7, 8 y 20 de la Ley 270 de 1996, al incurrir en las prohibiciones contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 ídem, cometiendo faltas disciplinarias a la Luz de lo normado tanto en los numerales 1º y 55º del artículo 48 y como en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, igualmente, lo ABSOLVIÓ de posiblemente haber faltado de
forma injustificada a laborar en enero 4 de 2013. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la remisión de copias de índole disciplinaria allegadas al Seccional de Primera Instancia en junio 17 de 2013, dispuesta por la 1 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas – Decisión vista en folios 242 a 254 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a cargo del doctor Germán Darío Jiménez Giraldo, por la cual puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario cometidas por el doctor JOSÉ WILLIAM URIBE ECHANDÍA en su condición de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia, pues se ausentó de sus labores del 7 al 10 de mayo de 2013, esto, sin justificarlo a la Coordinación de la Unidad ni a esa Dirección, situación presentada de forma reiterativa desde el año 2012. Aunado a lo anterior, remitió copia de diversos mensajes de correo electrónico donde el Fiscal Jefe de Unidad, daba cuenta que el investigado llegó tarde a sus labores los días 19, 20, 27, 28, 31 de diciembre de 2012, 2 y 3 de enero de 2013 y no asistió
tampoco los días 21 de diciembre de 2012 y 4 de enero de 2013, situaciones que en su sentir contribuían a la congestión del Despacho que tiene asignado con retraso en las investigaciones. (Folios 2 a 9 del c.o. de 1ª Inst). ANTECEDENTES PROCESALES Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además de estar individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria y los hechos objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso por medio de auto2 dictado en agosto 16 de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor JOSÉ WILLIAM URIBE ECHANDÍA, en su condición de Fiscal 49 Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia, así como también, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario, y ordenó la práctica de nuevas. 2 Folios 10 a 11 del c.o de 1a Inst. 2
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia La anterior determinación se ordenó notificar3 en debida forma a los sujetos procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea en
causa propia o por medio de defensor (a) de confianza. En esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acumulación de procesos. Por auto de noviembre22 de 2013, el Magistrado sustanciador, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso acumular al presente asunto el identificado con radicado Nº 050011102000201302851 01 por guardar identidad fáctica y personal. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst). Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficios N° STH Nº 001315 y 001357 de noviembre 13 y 18 de 2014, respectivamente, la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Antioquia, informó que el doctor JOSÉ WILLIAM URIBE ECHANDÍA portador de la cédula de ciudadanía Nº 71’627.886, detentaba el cargo de Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia desde abril 4 de 2011, así mismo, remitió copia del acto de nombramiento, del acta de posesión e informe de salarios devengados. (Folios 31 a 35 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. 3 El disciplinable fue notificado por edicto fijado desde octubre 4 a 8 de 2013. Folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia
1. Las incorporadas junto con la remisión de copias, a saber: Copia del mensaje de correo electrónico mediante el cual el Jefe de la Unidad informó al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, que luego de una larga incapacidad medica el Dr. JUAN WILLIAM URIBE ECHANDIA debió incorporarse a labores en mayo 6 de 2013, pero no lo hizo, con el consiguiente retraso de las investigaciones. (Folio 2 del c.o de 1ª Inst.). Copia de los mensajes de correo electrónico del 8 y 9 de mayo de 2013 donde el mismo funcionario le indicó al Director Seccional de Fiscalías que a la fecha no se había reportado el investigado. (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). Mensaje de correo electrónico del 20 de diciembre de 2012 donde informó que el 19 de diciembre el disciplinable llegó a laborar a las 4:30 p.m. y el 20 de diciembre hogaño siendo la 1:15 p.m. no había acudido a su oficina. (Folio 5 del c.o de 1ª Inst.). Mensaje de correo electrónico del 26 de diciembre de 2012 donde puso en conocimiento que el ahora investigado se presentó a laborar el 20 de diciembre a las 2:20 p.m., sin que aportara frente al hecho ninguna justificación por los días anteriores dejados de laborar; igualmente que no laboró el 21 de diciembre de 2012. (Folio 6 del c.o de 1ª Inst.). Mensaje de correo electrónico del 2 de enero de 2013 donde manifestó que el
referido funcionario llegó tarde a laborar los días 27, 28 y 31 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013, esto es a las 9:00 a.m., 1:00 p.m., 12:50 m. y 01:30 p.m. 4
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia respectivamente, sin que presentara justificación alguna por ello. (Folio 7 del c.o de 1ª Inst.). Mensaje de correo electrónico del 4 de enero de 2013 donde se informó su ausencia a trabajar el 4 de enero de 2013 y llegada a las 10:40 a.m. el 3 de enero de 2013. (Folio 8 del c.o de 1ª Inst.).
2. A través de oficio radicado por el disciplinable, allegó denuncia penal incoada en mayo 10 de 2013, identificada con SPOA Nº 05-001-60-00206-2013-25579, por la supuesta comisión del punible de secuestro simple del cual fue víctima, esto, desde el 6 al 8 de mayo de 2013. (Folios 16 a 22 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por certificado Nº 284.445 de octubre 28 de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, expuso que el doctor JUAN WILLIAM URIBE ECHANDÍA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Fiscal. (Folio 27 del c.o.
de 1ª Inst.).
4. A través de oficio Nº STH-001414 de noviembre 27 de 2014, la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Antioquia, informó que el investigado no justificó su ausencia a laborar durante los días 3, 4, 5, 6 y 9 de septiembre de 2013. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.).
5. Se radicó copia integral del proceso penal identificado con SPOA Nº 05-001-6000206-2013-25579, por la supuesta comisión del punible de secuestro simple del cual fue víctima el investigado, del cual e destaca que por decisión de agosto 12 de 2013 el Fiscal del caso ordenó su archivo definitivo a causa de la inexistencia del hecho denunciado y compulsó copias disciplinarias y penales contra el
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia funcionario investigado, así como contra los allí declarantes. (Folios 39 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de Investigación. Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de octubre 15 de 2015, pues se consideró la
existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 126 del c.o. de 1ª Inst.), la anterior decisión se notificó por estado N° 190 de octubre 26 2015. (Sello de estado visto en reverso del folio 129 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. Mediante auto de sala dual4 adiado enero 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN WILLIAM URIBE ECHANDÍA, en su condición de Fiscal 49 Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia, así: Primer cargo. Por eventualmente haber infringido los principios de la administración de justicia descritos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, así como los deberes contenidos en los numerales 1º, 2º, 7º, 8º y 20 del artículo 153 ídem, con lo cual posiblemente incurrió en las prohibiciones de los numerales 2º y 3º del artículo 154 ibídem, por ende, pudo quebrantar el artículo 6º de la Constitución Política de 4 Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas – Decisión vista en folios 137 a 145 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia Colombia, incurriendo en posible falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002; preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: De la Constitución Política de Colombia. “…Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones…”. (Sic). De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 4o. Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión…”. (Sic). “…Artículo 7o. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley…”. (Sic). “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo
(…)
7. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los
distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
(…)
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe…”. (Sic). “…Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según
el caso, les está prohibido: (…)
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados…”. (Sic).
De la Ley 734 de 2002. “…Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. (Sic). Éste cargo se imputó se imputó por cuanto el funcionario investigado no asistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna los días diciembre 21 de 2012 y enero 4 de
2013. Igualmente, dejó de cumplir completamente sus horarios de trabajo, llegando tarde a su puesto laboral durante los días 19, 20, 27, 28 y 31 de diciembre de 2012 y 2
y 3 de enero de 2013. Así pues, la anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVE según lo preceptuado en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el 8
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la falta de consideración con las partes en los diferentes procesos sustanciados por su Despacho y la jerarquía del funcionario como titular del mismo, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO, pues se observó que desatendió con conocimiento de causa esas normas en concreto. Segundo cargo. Por eventualmente haber infringido los principios de la administración de justicia descritos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, así como los deberes contenidos en los numerales 1º, 2º, 7º, 8º y 20 del artículo 153 ídem, y las prohibiciones de los numerales 2º y 3º del artículo 154 ibídem, igualmente pudo incurrir en la causal de abandono normada en el numeral 2º del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978, incurriendo en falta disciplinaria tal y como lo prevén tanto el numeral 55 del artículo 48 como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por ende, pudo
quebrantar el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia; preceptos cuy tenor literal es el siguiente5: Del Decreto 1660 de 1978. “…Articulo 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa: (…)
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos…”. (Sic).
De la Ley 734 de 2002. “…Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 5 Solo se citarán los que no fueron transcritos previamente. 9
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio…”. (Sic).
Éste cargo se imputó por cuanto el funcionario investigado abandonó su lugar de trabajo los días 6 a 8 de mayo de 2013 y 3, 4, 5, 6 y 9 de septiembre de 2013. Así pues, la anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVÍSIMA según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la falta de consideración con las partes en los
diferentes procesos sustanciados por su Despacho, la jerarquía del funcionario como titular del mismo y la taxatividad del último precepto en cita, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO, pues se observó que desatendió con conocimiento de causa esas normas en concreto. Tercer cargo. Por eventualmente haber infringido los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición del numeral 6º del artículo 154 ibídem, así mismo, pudo haber desconocido lo prescrito en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 141 de la Ley 906 de 2004, con lo cual posiblemente cometió el punible descrito en el artículo 435 de la Ley 599 de 2000, incurriendo en falta disciplinaria tal y como lo prevén tanto el numeral 1º del artículo 48 como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por ende, pudo quebrantar el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia; preceptos cuy tenor literal es el siguiente6: De la Constitución Política de Colombia. 6 Solo se citarán los que no fueron transcritos previamente. 10
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia “…Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas…”. (Sic). De la Ley 270 de 1996. “…Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia…”. (Sic).
De la Ley 599 de 2000. “…Artículo 435. Falsa Denuncia. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. (sic). De la Ley 906 de 2004. “…Artículo 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos…”. (Sic).
De la Ley 734 de 2002. “…Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo…”. (Sic).
Éste cargo se imputó por cuanto el funcionario investigado incoó en mayo 10 de 2013, una denuncia penal identificada con SPOA Nº 05-001-60-00206-2013-25579, por la supuesta comisión del punible de secuestro simple del cual fue víctima, esto, desde el 6 al 8 de mayo de 2013, pero luego de realizarse las pesquisas de rigor, la Fiscalía sustanciadora emitió auto de agosto 12 de 2013 por medio del cual ordenó su archivo definitivo a causa de la inexistencia del hecho denunciado, es decir, el investigado interpuso una denuncia a fin de intentar justificar su ausencia a los días 6, 7 y 8 de mayo de 2013, pero ello fue totalmente falso. Así pues, la anterior conducta, a juicio del a quo, resultó GRAVÍSIMA según lo preceptuado en los artículos 42, 43 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el
grado de perturbación del servicio, la falta de consideración con las partes en los diferentes procesos sustanciados por su Despacho, la jerarquía del funcionario como titular del mismo y la taxatividad del último precepto en cita, conducta ésta que además se calificó a título de DOLO, pues se observó que desatendió con conocimiento de causa esas normas en concreto. La anterior decisión se ordenó notificar7 en debida forma, personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. 7 Notificación personal de la defensora de confianza del disciplinable vista en sello visible a reverso del folio 145 del c.o. de 1ª Inst. – La notificación personal se surtió en marzo 11 de 2016. 12
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia Fueron presentados a destiempo por parte de la defensora de confianza8 del disciplinable, doctora Margarita Rosa Rengifo Villa (folios 154 a157 del c.o. de 1ª Inst.). Etapa de juzgamiento. Luego de formulados los cargos, así como también, de haber sido notificados en debida forma, y en igual sentido, tenido en cuenta que la defensora de confianza disciplinable rindió descargos a destiempo, el Despacho a quo haciendo uso de la facultad brindada por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, emitió auto9 de mayo 25
de 2016, por medio del cual decretó la práctica de algunas pruebas. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Por oficio Nº 285 de julio 18 de 2016, La Unidad Seccional de Fiscalías de Bello – Antioquia, remitió todos los soportes relacionados con los requerimientos y respuestas dadas por el investigado en cuanto a sus inasistencias a laborar.
(Folios 175 a 205 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Se allegaron las excusas médicas radicadas por el disciplinable en cuanto a sus funciones como Fiscal 49 Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia. (Folios 206 a 224 del c.o. de 1ª Inst.).
Alegatos de conclusión. 8 Poder visto en folio 146 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto decretando pruebas visto en folios 166 a 167 del c.o. de 1ª Inst. 13
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Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia Sin más pruebas por practicar en ésta etapa procesal, por medio de auto10 emitido en noviembre 29 de 2016 el Despacho a quo descorrió traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión; se destaca que esta decisión se notificó por estado Nº 2 de enero 13 de 201711. (Sello de notificación por estado visto en reverso del folio 230 del c.o. de 1ª Inst.),
alegaron así: La defensora de confianza del disciplinable 12 . Adujó que una vez se profirió pliego de cargos, su cliente presentó renuncia al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, así como las autorizaciones para descuento de los días de salarios no laborados y el acta del principio de oportunidad aplicado en favor del disciplinado, en consecuencia consideró respecto al primer cargo, que si bien es cierto están probadas las fechas en la cuales el fiscal encartado incumplió su jornada laboral, estas per se no son injustificadas por cuanto era conocido su precario estado de salud, como se evidenciaba de las múltiples incapacidades médicas aportadas al proceso. Señaló que la toma de medicamentos sedantes por parte del doctor URIBE ECHANDIA para sus dolencias (cardiacas, artrosis cervical y síndrome de colon irritable), le impedían ceñirse al horario laboral, es decir, la ausencia al lugar de trabajo se encontraba plenamente justificada debido a su frágil estado de salud. Indició que tal como se señaló en el pliego de cargos, a pesar de asignarle a su cliente el doble de procesos para igualar a las otras dependencias, no le suministraron asistente ni policía judicial, tampoco contaba con un escritorio e impresora independiente, debiendo trabajar en cualquier mesa adecuada en la oficina 10 Auto que corre traslado para alegatos visto en folio 225 del c.o. de 1ª Inst. 11 Los sujetos procesales disponían hasta enero 27 de 2017 para alegar de conclusión. 12 Folios 231 a 240 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia de víctimas. Además, a consideración de la apoderada judicial del disciplinado no se demostró la afectación a los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, ni de los deberes consagrados en el los numerales 2º y 20 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, respecto al segundo cargo aseveró que, dado las dificultades de salud padecidas por el doctor URIBE ECHANDIA, le impidieron presentarse a tiempo a su lugar de trabajo, inclusive, reembolsó los salarios y prestaciones sociales causadas del 6 al 8 de mayo del 2013, tal como se desprendía de la certificación aportado por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, frente al tercer cargo, expuso la defensa que para establecer el delito de falsa de denuncia, debía existir una sentencia condenatoria en firme, por ello, si bien se dio inicio a una investigación penal; esta terminó a través de la aplicación del principio de oportunidad, por ende, no se podía deducir la configuración del delito en mención, además, la denuncia la interpuso el doctor JUAN WILLIAM URIBE ECHANDIA en su calidad de ciudadano, mas no como funcionario público, en consecuencia, no incumplió los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición descrita en el numeral 6º del artículo 154
ibídem, siendo atípica la conducta enrostrada en el pliego de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En febrero 28 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia por medio de la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años, al doctor JOSÉ WILLIAM URIBE ECHANDÍA, en su 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 050011102000201302019 01 Funcionario en apelación de sentencia condición de Fiscal 49 Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales de Bello – Antioquia, tras hallarlo responsable de haber faltado a los principios y deberes consagrados en los artículos 4º, 7º y 153 numerales 1, 2, 7, 8 y 20 de la Ley 270 de 1996, al incurrir en las prohibiciones contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 ídem, cometiendo faltas disciplinarias a la Luz de lo normado tanto en los numerales 1º y 55º del artículo 48 como en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, igualmente, lo ABSOLVIÓ de posiblemente haber faltado de forma injustificada a laborar en enero 4 de 2013.
Inicialmente, el a quo absolvió al funcionario de posiblemente haber faltado injustificadamente a laborar en enero 4 de 2013, ya que de las excusas médicas a portadas al dosier existía una conferida en su favor (folio 213 del c.o. de 1ª Inst), con vigencia desde enero 4 a 6 de 2013, por tanto, la inasistencia ese día al trabajo quedaba debidamente sustentada. Seguidamente, consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario en efecto trasgredió las normas imputadas en el pliego de cargos al haber incurrido en las faltas allí enrostradas, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego, pero ésta vez, como se dijo, a esa conclusión se llegó con grado de certeza. En cuanto a la sanción impuesta de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años, se tuvo en cuenta tanto los principios de función y proporci
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