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CSDJ - F05001110200020130203301ADJUNTA20170328094431-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130203301ADJUNTA20170328094431-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201302033 01 Aprobada según Acta de Sala No.20 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. ANA ROSA CARDONA HERNÁNDEZ ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, ANA ROSA CARDONA HERNÁNDEZ contra el proveído emitido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria.

LO FÁCTICO

1 Magistrado en Descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por la señora ANA ROSA CARDONA HERNÁNDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual, solicitó se investigara la conducta del togado, señalando que le

otorgó poder a finales de noviembre de 2012 para que la representará ante la Compañía de Financiamiento Comercial –Coltefinanicera S.A.- para la reclamación de un Certificado de Depósito a término fijo Nro. 2456451 por valor de $6.000.000 a nombre de su hijo fallecido Fredy Gildardo Fernández Cardona, entregándole $100.000 por concepto de honorarios, pero el doctor Cortés Saldarriaga abandonó dicha gestión sin volverle a contestar las llamadas telefónicas. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado Nro. 11373 del 9 de agosto de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor, ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8359724 y es titular de la tarjeta profesional número No. 206844, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2 Folio 54 C.O. 1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 5 de febrero de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se le reconoció personería para actuar al apoderado de confianza del disciplinable Dr.

Fabián Leonardo Vargas Londoño (según poder adjunto a folios 43 y 44), se recaudó la ampliación de queja de la señora Ana Rosa Cardona quién se ratificó en su dicho sin aportar nuevos elementos de interés para el presente asunto. Adicional a esto el defensor de confianza deprecó pruebas a favor de su defendido, las cuales fueron decretadas por el despacho. En esta etapa se les dio valor probatorio y se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del fallo de 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Rosa Cardona Hernández en contra de Coltefinanciera S.A. por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, basándose en que desde marzo de 2012 le solicitó a la accionada información sobre el CDT que tenía esa entidad y que aún no se lo habían cancelado, pese a que era una señora de 76 años y no podía sostenerse económicamente. Acción constitucional que fue declarada improcedente como quiera que a la señora ya la empresa le había 3 folio 55 C.O. explicado las razones de su negativa de pago, en razón a que dicho título era falso (Folios 3 a 6). - Copia del derecho de petición del 3 de diciembre de 2012 signado por el abogado ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA en representación de la señora ANA ROSA CARDONA HERNÁNDEZ, dirigido a la empresa Coltefinanciera S.A., con el objeto de que se le indicarán los requisitos

necesarios para la restitución del depósito por parte de su cliente, quien era la madre del titular del mismo y que había fallecido (Folios 9 a 11). - Fotocopia simple del CDT 2456451 por valor de $6.000.000 siendo titular Fredy Gildardo Fernández Cardona (Folio 12). - Copia del Registro de Defunción del señor Fredy Gildardo Fernández Cardona (Folio 13) 2El día 16 de mayo de 2014, , se continuó con la audiencia de Calificación provisional, en la cual se escuchó nuevamente en ampliación de queja a la señora Ana Rosa Cardona, quien afirmó que la acción de tutela se la había redactado el abogado encartado y ella la presentó personalmente pero éste nole informó las resultas de la misma. A esta diligencia compareció el abogado encartado, a quién se escuchó en versión libre, indicando que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto realizó las gestiones ante la Compañía Coltefinanciera S.A., la cual le indicó en una reunión a él y a la quejosa que el CDT no se podía cobrar porque era falso, y ante ello no podía realizar más actuaciones en pro de su cliente, quien lo contrató solamente para que la representará ante tal Compañía para lograr el cobro del CDT siendo titular su hijo fallecido, y para ello procedió a radicar un derecho de petición, así como una acción de tutela para que le contestarán dicha solicitud, pero ante la negativa de la Compañía Financiera para pagar dicho título, las mismas fueron legales y esto se lo comunicó a su cliente en varias oportunidades sobre la imposibilidad legal de cobrar un CDT falso.

Seguidamente se decretaron pruebas y se ordenó suspender la audiencia de pruebas, fijándose nueva fecha para tal fin. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio del 5 de junio de 2014 signado por la Representante Legal de Coltefinanciera S.A. quien indicó que la fotocopia del CDT es falso, situación que se notaba no sólo por sus características físicas, que no corresponden a los que emitía la Compañía que representaba, sino también por la repetición de fecha de emisión, sin tener fecha de vencimiento. Afirmó que la señora Ana Rosa Cardona se había dirigido en muchas oportunidades a la entidad para cobrar lo que consideraba erróneamente que era un CDT expedido por ellos. Indicó que con el abogado de la señora Ana Rosa, Dr. Adrian Cortés Saldarriaga se reunió el 13 de diciembre de 2012 para explicarle lo manifestado en este documento (Folios 111 y 112).

3. Según el folio 116 del expediente se remitió el presente asunto a los Magistrados de Descongestión creados para el Seccional de instancia según el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4Llegada la fecha y hora indicada e instalada la Audiencia, se realizó un recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia procedió a dictar su decisión, ordenando la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo. EL AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El 25 de agosto de 2014, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo

definitivo del procedimiento a favor del doctor ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que se encontró probado que el togado investigado fue diligente en la gestión que le encomendará la quejosa, esto era que la representará ante Coltefinanciera S.A., para el cobro de un CDT a nombre de su hijo fallecido, presentando un derecho de petición, realizando una acción de tutela la cual fue presentada a nombre propio por su cliente, lo cual fue ratificado por ella misma, y aunado a ello sostuvo una reunión con dicha entidad financiera. Sostuvo que la afirmación de la quejosa en cuanto a que el abogado no le informó de las resultas del fallo de tutela Nro. 2013-00023, no eran ciertas, ya que de lo observado a folio 93 del expediente, fue ella misma la que se notificó de forma personal de la decisión de tutela. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión argumentando que el abogado tenía que haber hecho algo por su caso. El anterior recurso, fue concedido por la Sala de instancia teniendo en cuenta la edad de la quejosa (76 años) y su falta de conocimientos jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución

Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ADRIAN

CORTÉS SALDARRIAGA, por no encontrar mérito alguno para continuar con la investigación, no sin antes advertir, que si bien es cierto en virtud del principio de limitación, está decisión debe comprender única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, no lo es menos que la señora Ana Rosa Cardona Hernández es una persona de edad que no cuenta con conocimiento jurídicos para sustentar un recurso en debida forma. Es por lo anterior, que esta Corporación atendiendo el derecho de acceso a la Administración de Justicia procederá a pronunciarse en este asunto. De conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 4

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la Investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA, siendo ésta originada por la queja presentada por la señora ANA ROSA

CARDONA HERNÁNDEZ, por la presunta indiligencia de éste en cuanto a que había dejado abandonado su caso y según lo afirmado en la apelación “tenía que hacer algo” según lo dicho cuando sustentó el recurso de apelación. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por la quejosa, Ana Rosa Cardona Hernández, no constituyen falta disciplinaria, como fluye claramente de las múltiples pruebas aportadas por él mismo, de las cuales no es posible deducir indiligencia del disciplinable en la gestión que se le encomendó, esto es el reclamo de un CDT ante la Coltefinanciera S.A.. 4 Ley 1123 de 2007 Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien la quejosa en su recurso de apelación fue enfática en argumentar que el abogado Cortés Saldarriaga tenía que hacer algo en pro de sus intereses, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en tanto que la prueba documental obrante en el plenario demuestran las actuaciones desplegadas por el abogado a favor de su cliente, pero que dicho trámite no concluyó favorablemente por cuanto el CDT era espurio al no reunir los requisitos de autenticidad para que la entidad emisora pudiera pagarlo, tal y

como lo afirmó la Representante Legal de la compañía financiera plurimencionada y el mismo dicho del abogado encartado en su versión libre. En ese orden, nótese como obran en el dossier, pruebas que soportan la diligencia en la gestión encomendada y que dieron lugar a la decisión de primera instancia, como el derecho de petición del 3 de diciembre de 2012 dirigido a Coltefinanciera para que le informará los requisitos legales para el cobro del mencionado CDT, ante la negativa de la compañía Financiera de contestar dicha solicitud realizó una acción de tutela a favor de su cliente invocando el derecho fundamental de petición y finalmente según lo informado por la Representante Legal de dicha entidad el 13 de diciembre de 2012 se reunieron con el abogado y se le informó la imposibilidad legal del pago del CDT, lo cual se lo informó a la quejosa tal y como lo indicó en su versión, lo cual le justificaba al abogado encartado no continuar con trámite alguno por cuanto el título a cobrar era falso. Es por todo lo anterior, que conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho, y no se le puede exigir que por cumplir con las pretensiones de sus clientes cometan hechos punibles. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la no

configuración de ninguna falta disciplinaria respecto a los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ADRIAN CORTÉS SALDARRIAGA, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

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