CSDJ - F05001110200020130203401ADJUNTA20170324144255-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130203401ADJUNTA20170324144255-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201302034 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado Jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MEJIA CORREA, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, conducta cometida a título de dolo. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen al proceso disciplinario el escrito de queja presentado el 25 de junio de 20132 por el señor José Arquímedes Uribe Urrego, donde solicitó investigar disciplinariamente a la abogada PAULA ANDREA MEJIA CORREA, por cuanto el 25 de septiembre de 2005 contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso administrativo de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte de su hijo Robinson Uribe Miranda; la abogada presentó la demanda el día 14 de octubre de 2005, agotó la 1 M.P. Dra. Beatriz Elena García, en Sala Dual con el Dr. José Alveiro Cañaveral Bedoya.
2 Folios 1 – 4 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302034 01
Referencia: Abogado en Consulta etapa probatoria y presentó los recursos ante el superior, sin embargo, para los años 2011 y 2012 no se tuvo conocimiento sobre su gestión, ni ubicación de la togada, por lo que el quejoso se vio en la necesidad de acudir directamente al Tribunal Administrativo de Antioquía, en donde le informan que el proceso que ya había sido fallado en segunda instancia el 16 de abril de 2012.
Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de PAULA ANDREA MEJIA CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.614.342 y portadora de la tarjeta profesional No. 106746 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 13 de agosto de 2013, se dispuso apertura de proceso disciplinario en contra de la investigada, señalándose para el día 12 de febrero de 2014 audiencia de pruebas y calificación provisional3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha fijada no compareció la abogada PAULA ANDREA MEJIA CORREA, a pesar de haber sido citada en debida forma, ni el representante del Ministerio Público, por lo que no fue posible llevar a cabo la misma, se realizó edicto emplazatorio y mediante auto del 26 de
marzo de 2014 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4, posteriormente se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2014. En la fecha señalada se instaló la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia que no comparece el Ministerio Público, ni la abogada disciplinable, se reconoce legitimidad para actuar al abogado de confianza y es relevado del cargo el defensor de oficio; una vez se corrió traslado de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, en la que el señor José 3Folio 14 c. o. 4Folio 32 c. o.
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Referencia: Abogado en Consulta Arquimedes Uribe Urrego manifestó que interpuso la queja contra la abogada, porque le llevaba un proceso de reparación directa que todavía estaba vigente y no le informó si sigue o no sigue con el trámite debido a que no le había comunicado el resultado de la gestión de la segunda instancia.
Acto seguido, se escuchó al abogado de confianza de la togada, quien pone de presente y da lectura a la versión libre de la disciplinada, aporta el documento en tres folios, en el cual se da a conocer todo el trámite que realizó para obtener las pruebas e iniciar el proceso de reparación directa; señalo que actuó en dos asuntos
encomendados por el quejoso y su hijo, informa que en el mes de septiembre de 2010, trasladó su residencia fuera del país, hecho que personalmente notificó al hijo del quejoso y a su familia, les expuso la opción de sustituir el poder, les explico en qué etapa se encontraba el mismo y que solo quedaba esperar el fallo de segunda instancia, de igual manera les manifestó que continuaría vigilando el proceso a través del sistema de consulta en línea, quienes aceptaron continuar el proceso de esa manera y bajo esas condiciones. Se aportaron pruebas y de manera oficiosa se decretaron algunas, entre ellas se ofició a las autoridades competentes migratorias para que informen las salidas y entradas del país de la investigada desde el año 2010 hasta la fecha; se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión subsección de reparación directa, para que informe cuales fueron las actuaciones de la Abogada MEJIA CORREA, en el proceso radicado 2006-34701, remitieron copias de las decisiones de primera y segunda instancia y cómo se notificó de esas decisiones y además enviaron copia de los poderes dados a la abogada; se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara cuáles fueron las actuaciones de la abogada MEJIA CORREA en el proceso radicado 2006-209, remitieron copias de las
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201302034 01
Referencia: Abogado en Consulta decisiones de primera y segunda instancia y cómo se notificó de esas decisiones y enviaron copia de los poderes dados a la abogada.
Teniendo en cuenta que el defensor de confianza de la abogada renunció una vez aceptada, se procede designó defensor de oficio y tomó posesión la doctora María Cleopatra Vásquez el día 22 de enero de 2015; teniendo suficiente material probatorio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de julio de 2015, se hicieron presentes la defensora de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público, se calificó la actuación formulando PLIEGO DE CARGOS contra la disciplinable, por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, en la modalidad DOLOSA, lo anterior, por omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el contrato, o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional, siendo este último evento el aplicable a la doctora PAULA ANDREA MEJIA CORREA, porque justamente cuando se profiere la decisión de segunda instancia allí culminaba su gestión dentro de dicho proceso de reparación directa y ha debido proceder a rendir un informe final a su poderdante. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 12 de agosto de 20155, con la asistencia de la apoderada de oficio y el quejoso, se verifica la legalidad de las
actuaciones, determinando la ausencia de causal de nulidad. La defensora de oficio de la disciplinable presenta sus alegatos de conclusión, expresando que los asuntos que la abogada adelantó al quejoso fueron impecables, y respecto del no rendir cuentas de la gestión, no existe norma que obligue a rendir 5 Folio 206 c. o.
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Referencia: Abogado en Consulta informes por escrito, no se puso en peligro ni afectó la gestión, en síntesis solicitó se absuelva de la falta disciplinaria a su defendida.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MEJIA CORREA, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, conducta cometida a título de dolo. Coligió la Sala a quo, que del material probatorio arrimado al plenario, quedó clara la relación cliente –abogada, a folio 119 se observa certificación expedida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde se establece que la
doctora Paula Andrea Mejía Correa, presentó la demanda de acción de reparación directa por la muerte de su hijo, que corresponde a la gestión encomendada por el quejoso. Con las copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas el 29 de enero de 2010 y 16 de abril de 2012 respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 2006-0347 (folios 124 a 136 y 138 a 155) esta última decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, se tiene que ahí concluía la gestión de la abogada, en tanto, no quedaban otros recursos que presentar. Con relación a lo manifestado por la abogada de oficio de la disciplinable en sus alegatos de conclusión, a que no existe norma que exija rendir informes por escrito,
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Referencia: Abogado en Consulta de la lectura del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisamente por la que se le formula cargos, exige del abogado la rendición de informes, ese deber surge de la propia norma, debiendo ser acatado por el profesional.
Por lo anterior, en criterio del a quo la doctora Paula Andrea Mejía Correa, pese a que fue diligente en el trámite de los asuntos encomendados, al concluir su gestión no lo
fue, pues omitió concluir esa relación contractual con sus clientes brindándoles el informe correspondiente, tal como lo consagra la norma citada y como lo esperaba el quejoso; constituyendo la actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada a título de dolo, porque con voluntad y conciencia se abstuvo de rendir informes más aun cuando los resultados del proceso no eran favorables para su cliente. Dentro del asunto el a quo impuso la sanción de CENSURA, habida cuenta que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios, resulta proporcional, necesaria y razonada la imposición de la sanción de acuerdo a los artículos 11, 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de fecha 16 de octubre de 20156, mediante auto de 22 del mismo mes y año7 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6 Folio 4 c. 2da. instancia 7 Folio 6 c. 2da. instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público.- Su representante fue notificado el 27 de octubre de 20158, quien
se pronunció sobre las diligencias con escrito de 09 de noviembre de 20159, y solicitó confirmar la providencia consultada, por estar acreditada la responsabilidad de la disciplinada. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 24 de noviembre de 201510, en el que se informó que la encartada no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia, indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos11. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
8 Folio 10 c. 2da. instancia 9 Folios 13 - 15 c. 2da. instancia 10 Folio 17 c. 2da. instancia 11 Folio 18 c. 2da. instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como
grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar
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Referencia: Abogado en Consulta oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta
adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
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Referencia: Abogado en Consulta corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA ANDREA MEJÍA CORREA con CENSURA por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta
establecida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, conducta cometida a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta de omitir o retardar la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, tipificada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” Como en múltiples pronunciamientos, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
12M.P. Beatriz Elena García Estrada en Sala con el Magistrado de Descongestión José Alveiro Cañaveral Bedoya.
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Referencia: Abogado en Consulta profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de omitir o retardar la rendición escrita de informes, esto es, prescindir, retardar, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario o no presenta el informe de gestión al concluir la gestión encomendada. Caso en concreto.- A la doctora PAULA ANDREA MEJÍA CORREA se le declaró responsable de la falta a la debida diligencia profesional al no rendir informe final de la gestión encomendada por señor José Arquímedes Uribe Urrego, en el proceso de acción de reparación directa por la muerte de un hijo, sobre todo de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2012, más aun cuando la decisión era desfavorable a sus pretensiones, se tiene que ahí concluía la gestión de la abogada. Por lo anterior, en criterio del a quo la doctora Paula Andrea Mejía Correa, pese a que fue diligente en el trámite de los asuntos encomendados, al concluir su gestión no lo
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Referencia: Abogado en Consulta fue, pues omitió concluir esa relación contractual con sus clientes brindándoles el informe correspondiente, tal como lo consagra la norma citada y como lo esperaba el quejoso; constituyendo la actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada a título de dolo, al tratarse de una omisión consciente, un dejar de hacer de manera voluntaria, mas no se trató de un descuido u olvido de realizar una obligación estipulada por la Ley.
En conclusión llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza que se trata de una conducta típica porque la abogada faltó a la debida profesional, al no rendir informe final de su gestión, y por consiguiente faltó a los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las
actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de problemas, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.
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Referencia: Abogado en Consulta Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad.
Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrarse en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el
debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido. La Colegiatura considera que al haber omitido rendir el informe final de su gestión encomendada por el quejoso, generó un perjuicio a su cliente, materializando un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta investigada resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, menos la esbozada por la abogada de oficio de la disciplinada. De la Culpabilidad.- Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la coluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente.
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Referencia: Abogado en Consulta No obstante, la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que fue endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea
presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único, adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por la encartada fue desplegado bajo la modalidad dolosa, se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta, sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, por tratarse de una omisión consciente y voluntaria, viéndose su cliente altamente perjudicado, pues tuvo que acudir personalmente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a enterarse de la sentencia de segunda instancia que fue desfavorable a sus pretensiones por la muerte de su hijo. De la Sanción.- Observa esta Superioridad, que la sanción impuesta guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - dolosa; las circunstancias de las mismas, pues fue no rindió el informe final de su gestión a su cliente. Los motivos determinantes y la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la infractora.
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Referencia: Abogado en Consulta Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, como lo hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala confirmará el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA MEJÍA CORREA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA ANDREA MEJÍA CORREA con CENSURA por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí
resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, envi
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