CSDJ - F05001110200020130203701ADJUNTA20150709091549-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130203701ADJUNTA20150709091549-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201302037 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Beatriz Elena Uribe Díaz.
Denunciado: Carlos Antonio Bolívar Vanegas.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado Carlos Antonio Bolívar Vanegas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 24 de junio de 2013,2 por la señora Beatriz Elena Uribe Díaz contra el doctor Carlos Antonio Bolívar Vanegas, a través de la cual denunció que en el año 2006 le confirió 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – conformó Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. 2Folio 1 a 39 c. 1 Inst.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201302037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. poder al togado para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión de su hermano Álvaro Uribe Díaz, quien ni siquiera presentó la demanda, porque en el 2009 cuando se dirigió a los juzgados y la Notaria del Municipio de Sabaneta Antioquia a preguntar por el litigio, le informaron que no existía registro alguno con el nombre de su hermano o el abogado, por el contrario manifestándole el letrado que todo iba bien y que pronto saldría la sucesión.
Señaló la querellante que en el 2007, fue notificada en su domicilio de una demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovida por la señora Elizabeth García, quien fuera la compañera sentimental de su hermano, proceso en el cual el disciplinado también la represento a ella y a sus hermanos y les cobró la suma de $600.000 por concepto de honorarios. Expuso que para el 2010 volvió a los juzgados y a la Notaria del Municipio, donde nuevamente le informaron que no aparecía ningún registro de la presentación de la demanda, ante lo cual el abogado le dijo que para continuar con la sucesión debía otorgarle un nuevo poder; mencionó que le requirió copias del trámite adelantado pero
este nunca se las dio. Refirió la denunciante que el 29 de enero de 2010 se le notificó una sentencia a favor de la señora Elizabeth García, a través de la cual la reconocieron como compañera permanente de su hermano fallecido y declararon la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, situación que le informó al investigado, quien insistió en apelar el fallo y le manifestó que no había afán en cancelar el valor de las costas, hasta tanto terminara el proceso de sucesión, por lo que no se pagaron a tiempo generando unos intereses; en consecuencia el 30 de octubre de 2012 embargaron su propiedad y le dijeron que el inmueble iba a pasar a proceso de remate, por el no pago de dichos intereses, adicionalmente enterándose por el abogado de la señora García en la diligencia de secuestro que él había iniciado el proceso de sucesión en el mes de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. septiembre de 2011; ante todo lo sucedido decidió en el mismo año finalmente otorgarle poder a otro profesional del derecho.
Respecto a los honorarios del proceso de sucesión señaló que se pactó el pago de $1.100.000 de los cuales debía cancelarle para iniciar los trámites el 50%, por lo que abono el 9 de junio de 2006 la suma de $350.000 y el 13 de junio del mimo año
$200.000; en cuanto a los dispendios profesionales del litigio ordinario de existencia de unión marital de hecho, afirmó haberle cancelado al togado, el 5 de mayo de 2010, el valor de $250.000 y en año 2011 la suma de $700.000. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Carlos Antonio Bolívar Vanegas quien se identifica con la C.C. N°8.346.926 y T.P. N°366853, la Magistrada de instancia, por auto del 29 de julio de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de febrero de 2014. En razón al reparto del proceso al Despacho en Descongestión del doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, la diligencia programada tuvo que ser aplazada y fijada para el 11 de marzo de 2014;5 data en la cual tampoco pudo ser evacuada ante la insistencia del disciplinado, por lo que el A quo dispuso dar aplicación a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;6 una vez arribada al expediente la correspondiente justificación del investigado, mediante auto del 4 de junio de 2014, se señaló como fecha para su continuación el 26 de junio de 2014.7 3Folio 40 c.1 Inst. 4Folio 43 c.1 Inst. M.P Claudia Roció Torres Barajas. 5Folio 57 c.1 Inst. 6Folio 65 c.1 Inst. cd de la fecha. 7Folio 69 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha - 26 de junio de 20148el Magistrado de Instancia instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, la representante del Ministerio Público y la quejosa, procediendo a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el doctor Bolívar Vanegas rindió versión libre, indicando que la quejosa en el año 2006 pocos meses después del fallecimiento del hermano, lo buscó para consultarle sobre el tramite a seguir, porque el causante tenía una hija con la señora Elizabeth García, la cual debía promover primero un proceso para declarar la existencia de la unión marital de hecho y comprobar que la menor era hija de este, para luego si proceder a iniciar el proceso sucesoral. Señaló que en efecto la señora García promovió proceso de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, bajo radicado N° 2007-0226 ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, para el cual la querellante y 2 hermanos de ella le confirieron poder, procediendo a contestar la demanda y proponer excepciones; adujo que posteriormente se intentó conciliar pero dicha diligencia fracaso, se practicaron pruebas, entre ellas el interrogatorio a la demandante, en el
cual estuvo presente y finalmente se profirió sentencia, que declaró la existencia de la unión marital, contra la cual interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien finalmente la confirmo, haciendo la salvedad que los bienes del causante no hacían parte de la liquidación porque los mismos habían sido conseguidos dos años antes de iniciar la convivencia. Expuso el versionista, que seguidamente la señora Elizabeth García inicio el proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta bajo radicado N° 2011-371 como compañera permanente, por lo que la quejosa y algunos de sus hermanos le confirieron poder para representarlos, al interior del cual de manera inmediata presentó los inventarios y avalúos, se aprobó la partición e interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de considerar que la señora García tenía derechos patrimoniales por haber iniciado el trámite sucesoral motivo por 8Folio 78 c.1 Inst.- cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. el cual él no podía ser el partidor; recurso que fue negado, teniendo que interponer recurso de reposición y en subsidio de queja, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien decidió que la alzada estaba bien denegada.
Manifestó que a continuación el juzgado de conocimiento nombró un partidor, pero que siempre le advirtió a la quejosa, que la señora García no tenía derechos patrimoniales y que si se le asignaba alguna hijuela, podían objetar la partición o en la sentencia interponer el recurso de apelación; afirmó que la denunciante siempre tuvo copias del expediente y conocía de la evolución del proceso, sin entender porque posteriormente se molestó y le exigió la renuncia, bajo el argumento que otros abogados le habían dicho que la ex compañera permanente de su hermano si tenía derechos. Aseguró que siempre tuvo comunicación con la denunciante, manteniéndola informada de toda su gestión oportunamente; respecto a los honorarios refirió que “eran una miseria,” pues cada uno de los hermanos le debía pagar $400.000, y los demás dispendios se fijaron por el proceso de sucesión; en cuanto a las costas manifestó que no tuvo inferencia alguna en ellas, ni participación en ese proceso ejecutivo. Recalcó que no inició el proceso de sucesión porque debían esperar a que la señora Elizabeth García adelantara primero el proceso para declarar la existencia de la unión marital de hecho, con lo que sus clientes estuvieron de acuerdo; respecto a los honorarios profesionales señaló haberlos recibido inicialmente en razón al proceso de sucesión porque era el que se pensaba promover, pero que tuvo que posponer su interposición ante la existencia del proceso ordinario de unión marital de hecho, por ello apareciendo en los recibos expedidos que se cancelaron por el tramite sucesoral.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Finalmente en cuanto a los poderes, manifestó que el primero que le otorgaron fue en el año 2007 para contestar el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, y para la sucesión, cuando esta ya estaba en trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta.
Aportó el disciplinado: 1) copia del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho N°2007-226; 2) copia del proceso de sucesión N°2011-371.
Seguidamente la señora Beatriz Elena Uribe Díaz procedió a ratificarse y ampliar la queja, manifestando que el 20 de junio de 2006 se le firmó al disciplinado el primer poder con la finalidad de que promoviera la sucesión, para lo que se le canceló la primera y segunda cuota; refirió que posteriormente el togado le sugirió suspender la sucesión por si la ex compañera sentimental de su hermano instauraba una demanda, estando de acuerdo con ello; señaló que en marzo de 2007 la señora Elizabeth García inició el proceso para declarar la existencia de la unión marital de hecho, al interior del cual también los represento a ella y sus dos hermanos, y por lo que se le pagó $600.00, sin que el letrado le hubiera informado sobre la evolución del trámite sucesoral, pues únicamente les manifestaba “eso está que sale.”
Expuso que al interior del proceso adelantado por la ex compañera sentimental de su hermano, el abogado apeló la sentencia que fue confirmada en segunda instancia, para lo que se le volvió a firmar un poder; nuevamente se refirió al embargo de su inmueble por el no pago de unas costas al interior de un proceso ejecutivo, que generaron unos intereses, pues por consejo del disciplinado quien les aseguró que no era necesario pagarlas sino hasta que finalizara la sucesión, no las cancelaron oportunamente. Señaló que su inconformidad se debía a que le confirieron poder al disciplinado en el año 2006 para la sucesión, sin ni siquiera haber presentado la demanda, porque fue la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. contraparte quien lo inició y por haberles aconsejado mal respecto al pago de las costas procesales en el proceso ejecutivo en el cual no los representó, y no por su gestión al interior del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho.
Decreto de Pruebas: dispuso el Magistrado de Instancia 1) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta con la finalidad que remitiera copia del proceso ejecutivo N°2012-193 promovido por la señora Elizabeth García contra la quejosa.
Finalmente se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 4 de agosto de 2014. Mediante oficio N°1041 del 23 de julio de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Sabaneta allegó el proceso ejecutivo singular N°2012-193 promovido por la señora Elizabeth García contra el doctor Carlos Antonio Bolívar Vanegas. 9 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha programada4 de agosto de 201410una vez constituida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado y la querellante, procedió el Magistrado de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Carlos Antonio Bolívar Vanegas por haber trasgredido presuntamente el deber preceptuado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el A quo que en efecto al interior del proceso de unión marital de hecho bajo radicado N°2007-226 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado por la señora Elizabeth García contra Beatriz Elena Uribe Díaz y otros, el disciplinado 9 Folio 80 c.1 Inst.- cd de la fecha. 10Folio 81 c. 1 Inst.- cd de la fecha.
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Radicado No. 050011102000201302037 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. como apoderado de la parte demandada actuó diligentemente, pues no se evidenciaba ningún hecho que pudiera acarrear reproche disciplinario en su contra, ya que intervino activamente incluso apelando la sentencia, que fuere confirmada en segunda instancia, sin podérsele sancionar por las resultas del litigio, pero si debiéndose resaltar que se condenó en costas a la parte vencida.
Respecto a la sucesión del causante Álvaro Uribe Díaz quien falleció en el año 2006, señaló el Magistrado Instructor que el mismo se inició en septiembre de 2011, al interior del cual el investigado representó a la quejosa y sus hermanos, de manera también diligente y eficiente, no existiendo reproche alguno al respecto. Adujo el A quo que el hecho por el cual se le endilgaban cargos al doctor Bolívar Vanegas, era porque no inició en el año 2006 la sucesión cuando la quejosa lo contrató con dicha finalidad, bajo el pretexto de que se debía esperar las resultas del proceso ordinario de unión marital de hecho, situación que no resultaba clara, pues no existía argumento jurídico para ello, finalmente observándose que fue la señora Elizabeth García quien promovió el litigio en el año 2011, al cual se hizo parte el togado con un nuevo poder, sin existir justificación alguna para dicha tardanza, por lo tanto avizorándose una presunta infracción al Código Disciplinario, al no haber adelantado el letrado la gestión encomendada de manera oportuna, actuando por el
contrario de manera indiligente. Por otro lado consideró el despacho que también se debía reprochar el hecho que al interior del proceso ejecutivo singular N°2012-193 promovido por la señora Elizabeth García, se estuvieran cobrando las costas procesales originadas en el litigio ordinario de unión marital de hecho, porque a pesar que en dicho litigio ejecutivo no participó el disciplinado, este le recomendó a la quejosa que no las pagara hasta tanto terminara el tramite sucesoral, avizorándose con ello una falta de estudio del caso y negligencia por parte del letrado quien no dio una asesoría adecuada, generando con ello la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. posible incursión en una falta contra la debida diligencia profesional, ya que este no actuó con dolo, simplemente con descuido.
Concluyó que los dos hechos reprochados generaban la presunta incursión del investigado en una falta contra la debida diligencia profesional, porque ni se debía esperar que finalizara el proceso ordinario para iniciar la sucesión y tampoco se debían pagar las costas al terminar el tramite sucesoral, pues una sucesión no estaba atada a otro proceso, simplemente si se hacía una mala repartición se podía realizar una nueva partición o si se reconocía un nuevo heredero se iniciaba una petición de herencia, sin existir prejudicialidad con otro litigio; finalmente en cuanto a la modalidad
de la conducta se imputo a título de culpa, al haber actuado el investigado en ejercicio de su mandato de manera negligente. Se programó como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 18 de junio de 2014.
Decreto de pruebas: ordenó el A quo 1) citar al abogado Ramiro Vanegas y Janeth Mejía Montoya (ex secretaria del disciplinado) para que rindieran declaración juramentada; 2) ampliación de la queja a la señora Beatriz Elena Uribe Díaz; 3) actualización de los antecedentes disciplinarios. Finalmente se fijó como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 19 de agosto de 2014.
Audiencia de Juzgamiento. El 19 de agosto de 201411se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado, la Representante del Ministerio Publico y la querellante, procediendo el A quo a desistir de los testimonios decretados ante la imposibilidad de ubicarlos; seguidamente se escuchó a la señora Beatriz Elena Uribe Díaz en ampliación de queja, quien refirió los mismos hechos que expuso en su declaración anterior, agregando que aunque se aceptó suspender el proceso de 11Folio 85 c. 1 Inst.- cd de la fecha..
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. sucesión mientras se definía el litigio ordinario, nunca se estableció un plazo,
posteriormente manifestándoles el togado cuando se les notificó de la demanda ordinaria que la sucesión ya estaba en marcha y que todo iba bien; frente a las costas insistió en que fue el disciplinado quien impidió que las cancelara oportunamente. A continuación la Representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, indicando que el disciplinado no cumplió con su deber de darle el trámite correspondiente al asunto encomendado, en su condición de apoderado de la quejosa, advirtiendo que también existió falta en el hecho de que el togado no le señaló a sus clientes la necesidad de cancelar las costas procesales objeto de ejecución en el litigio ejecutivo, pues contrario sensu, se comprobó que este fue quien impidió su pago oportuno, sin evidenciarse la existencia de una justificación que ameritara la ausencia de responsabilidad disciplinaria, todo por lo cual solicitó se sancionara al profesional del derecho, conforme quedo descrito en la formulación de cargos. Seguidamente procedió el disciplinado a presentar sus alegatos de conclusión indicando que si no adelantó el proceso sucesorio fue porque conocía de la existencia de una presunta hija del causante, a quien de ser así, le correspondía la totalidad de los bienes, por lo que consideró que era conveniente no iniciar el trámite para evitar dar lugar a otro tipo de demanda como la de petición de herencia; adujo que al interior del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho se generó el cobro de unas costas procesales a favor de la demandante, las cuales la quejosa sabía que debía pagar por haber sido vencida en el litigio; argumentó que con posterioridad no
promovió el proceso de sucesión porque mientras sus poderdantes hicieron la presentación de los poderes el abogado de la señora Elizabeth García se adelantó a iniciar el trámite.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Señaló el litigante que una vez iniciado el proceso de sucesión se hizo parte del mismo en representación de la querellante y sus dos hermanos, y que le informó a la querellante que debía pagar las costas, no que él era quien tenía que ir por el título o hablar con la contraparte porque ello nunca se convino; finalmente aseguró que no existía prueba de los cargos formulados por consiguiente era lo procedente que se absolviera de los mismos.
Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 10 de septiembre de 201412, dispuso sancionar al doctor Carlos Antonio Bolívar Vanegas con CENSURA, tras haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que el disciplinado fue contratado por la quejosa en el año 2006 para que adelantara el proceso de sucesión de su hermano, el señor Álvaro Uribe Díaz, como se evidenciaba del recibo de abono
de honorarios profesionales de fecha 9 de junio de 2006 por dicho concepto, proceso que no obstante nunca promovió, como fueron enfáticos en señalarlo tanto el togado como la denunciante, pues fue posteriormente el apoderado judicial de la señora Elizabeth García quien lo inició, haciéndose parte del mismo el letrado en representación de la señora Beatriz Elena Uribe Díaz y de dos de sus hermanos. Expuso el Magistrado de instancia que el togado le recomendó a la denunciante que no iniciaran el proceso de sucesión hasta tanto la ex compañera del causante promoviera el proceso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho, con lo que ésta estuvo de acuerdo, sin establecerse una fecha determinada para ello, sin embargo una vez finalizado dicho litigió en el cual se condenó en costas a la parte vencida, entre ellas la quejosa, el investigado no inició el 12 Folio 89 a 99 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. trámite sucesoral, pues fue en el año 2011 que el abogado de la señora Elizabeth García lo promovió.
Señaló el A quo que aunque no compartía lo propuesto por el profesional del derecho respecto a no iniciar el proceso de sucesiones hasta tanto se definiera la situación de la señora García, porque el mismo no estaba supeditado a otro litigio, la quejosa había
admitido dicho acuerdo, sin embargo a pesar que el proceso de existencia de unión marital de hecho culminó el 26 de enero de 2011, nunca presentó la demanda de apertura de proceso sucesoral, y fue solo hasta cuando el apoderado judicial de la señora García solicitó la apertura del mismo el 2 de septiembre de 2011, que el letrado se hizo parte del litigio en representación de la quejosa y sus hermanos, es decir tardando en presentar la demanda desde el 26 de enero de 2011 hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad, momento a partir del cual le correspondía hacerse parte del proceso. Por otro lado refirió el A quo que el doctor Bolívar Vanegas también infringió la falta contra la debida diligencia porque dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado N°2007-0026 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado Antioquia y confirmado en segunda instancia, se había condenado en costas a la parte vencida, es decir a la quejosa quien fue representada judicialmente por el togado, el cual la asesoró incorrectamente, al advertirle que las mismas las debía cancelar al finalizar el proceso de sucesión, lo que generó como consecuencia el embargo y secuestro de su bien inmueble, dado que aunque cancelaron las costas, esto se hizo tardíamente y se generaron unos intereses, evidenciándose una falta de cuidado en el análisis del asunto por el cual se le preguntó, pues obviamente si su poderdante había sido condenada en costas, no tenía otra opción que pagarlas. Aclaró el Magistrado Instructor que la falta a la debida diligencia profesional se configuró a partir de la terminación del proceso de existencia de unión marital de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. hecho, es decir el 26 de enero de 2011, debiéndose aplicar la normatividad vigente para dicha data, es decir la Ley 1123 de 2007 y no el Decreto 196 de 1971.
En cuanto a la antijuridicidad, argumentó no existir causal de justificación alguna que permitiera eximir al investigado de su responsabilidad disciplinaria, porque aunque el togado insistió en que la demora en presentar la apertura de la sucesión se debió a que sus poderdantes no le entregaron oportunamente el nuevo poder, dicho argumentó no fue de recibo para la Sala, ya que el compromiso se había adquirido desde el año 2006, y era el letrado quien tenía la obligación de elaborar los poderes correspondientes prontamente; respecto de la modalidad de la conducta, la imputó a título de culpa, porque la misma no se había realizado de forma intencional, con el querer de generar un daño, tratándose por el contrario de una omisión y negligencia. Finalmente en lo ateniente a la sanción, el A quo señaló que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 ibídem, la sanción a imponer era la de censura, pues la conducta se calificó como culposa, sin ser un hecho de
gran gravedad más allá de la considerada en el acto omisivo, la cual comportaba los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 17 de octubre de 2014 y mediante auto del 21 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13
Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 3 de diciembre de 2014,14 quien mediante concepto del 12 de diciembre de 201415, efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, al considerar que el disciplinado fue contratado para adelantar la sucesión desde el año 2006, y que a pesar de haber acordado con su cliente que esperarían las resultas del proceso de unión marital de hecho, el que culminó en el 2011, no obstante a pesar de estar en capacidad para
promoverlo, sin justificación alguna se sustrajo de su obligación y demoró la iniciación de las diligencias propias del encargo que se le había asignado, desplegando solo su gestión hasta cuando el litigio fue adelantado por el apoderado de la señora Elizabeth García. Así mismo concluyó acreditada la falta de cuidado en la asesoría en relación al pago de las costas dentro del proceso en el que resultó vencida la quejosa y sus hermanos, lo que derivó en el embargo y secuestro del bien de ésta, por la cancelación tardía de los montos, faltando a su deber de diligencia en el estudio del caso, ya que era claro que su mandante estaba en la obligación de pagar a la menor brevedad las costas y así evitar mayores perjuicios, atentando con su actuar contra el deber consagrado en el artículo 28 numerar 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionando en la falta del articulo 37 numeral 1 ibídem, sin mediar justificación alguna, la cual desplego a título de culpa; finalmente en lo ateniente a la sanción, manifestó que se encontraba acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°14306 del 22 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado 13 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 14 Folio 10 c. 2 Inst. 15 Folio 13 a 16 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Carlos Antonio Bolívar Vanegas quien se identifica con la C.C. N°8.346.926 y T.P. N°36685, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.16 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los
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