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CSDJ - F05001110200020130204201ADJUNTA20170804155211-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130204201ADJUNTA20170804155211-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020130204201 Aprobada según Acta No. 34 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA

ABOGADO ALVARO LEON ZAPATA

ACEVEDO VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION a la sentencia de 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al doctor ALVARO LEON ZAPATA ACEVEDO con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tiene su origen en la denuncia que formula la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS en contra del abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, quien manifiesta haberle firmado poder al abogado el 14 de agosto de 2012 para que demandara al Municipio de Medellín, pues fue nombrada en cumplimiento del Concurso de Méritos 001 de 2005, y dicho nombramiento no se hizo efectivo. En varias oportunidades buscó al abogado, a quien era difícil contactar; pone de presente que el abogado le dijo que la gestión era lenta pero estaba

adelantándose. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el Dr. ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía número 15.502.135 es abogado con tarjeta profesional vigente y portador de la tarjeta profesional núm. 41.484 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, obra certificación núm. 219199, expedida el 5 de agosto de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certifica que a dicha fecha, el abogado investigado no presenta sanciones disciplinarias (fl.6). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 5 de agosto de 2013 y se programó el 12 noviembre de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 12 noviembre de 2013 no se realizó por ausencia del disciplinado Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 8 de septiembre de 2014 no se realizó por ausencia del disciplinado, previo emplazamiento se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión según acta de septiembre 25 de 2014 (fl.45) pero luego el abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO comparece nuevamente y asume su defensa. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 23 de octubre de 2014, se releva la defensora de oficio, para

posteriormente leer la queja y recibir la versión del Doctor ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO en la cual indica que fue consultado por la quejosa TERESITA RIVERA CEBALLOS a lo cual este le solicitó la documentación que tenía relación con el caso y le comento que la consulta y el estudio valían $500.000 esto con el objetivo de estudiar la viabilidad del caso. Expresa recibir de la quejosa otra llamada a los dos o tres meses, llevándole luego algunos de los documentos y otros los consiguió por su cuenta en la ciudad de Bogotá. Pone de presente que la administración debía revisar todos los requisitos para saber si el aspirante, es decir su cliente, los reunía o no. Al hacer dicha revisión, llegó a la conclusión que la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS no reunía esos requisitos para el cargo ya que para ello tenía que ser profesional del derecho y esta no lo era, razón por la cual consideró que no se debía demandar. Esto en atención a que el Municipio rectificó los perfiles para varios cargos, entre ellos el de aspiración de la quejosa, situación que no se tuvo en cuenta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifiesta que la señora fue varias veces a su oficina, incluso a su apartamento y en esas reuniones le informaba personalmente el resultado del estudio a la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS, a quien le devolvió todos los documentos.

4. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 20 de enero de 2015. Se toma la declaración de WILLIAM ALBERTO SOTO, en la cual indica que en el año 2013 estaba pintando el

apartamento al abogado Álvaro León Zapata Acevedo y éste salió y le pidió el favor de que bajara a llevarle unos documentos a una cafetería, lo cual realizo y se tomó un tinto. Esa fue la primera vez que vio a Teresita Rivera Ceballos. No escuchó la conversación, solo entrego los documentos.

5. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 20 de enero de 2015. Ampliación de queja Teresita Del Niño Jesús Rivera Ceballos, expresó que ganó un concurso de la Comisión del Servicio Civil en el año 2005, para un cargo en el Municipio de Medellín como Comisaria de Familia, pero hubo un problema con los requisitos del cargo, pues para la época en que se inscribió no se exigía ser abogada.

Presentó una acción de tutela y se le negó por existencia de otra vía, la contenciosa administrativa, por eso conoció al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, con quien habló del caso y le dijo que le cobrara $500.000 para empezar el trámite, pasó un año y medio después y nunca le mostró demanda, incumplía las citas, no respondía correos ni llamadas. Manifiesta no conocer a William Alberto Soto, ni conocer el lugar al que se refiere con el mismo, anoto que se reunieron en el centro de la ciudad en donde hablaron acerca de los procesos y él le dijo que había estado en la comisión pero no le entrego ningún papel, le dijo el abogado que tenía que redactar un derecho de petición. Manifiesta haberse reunido con el varias veces en un total de cuatro ocasiones.

.4. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 4 de marzo de 2015. En la cual se recibe la ampliación de la versión libre en la cual manifiesta el abogado haber sido contratado por la señora Teresita Del Niño Jesús Rivera Ceballos para absolver consulta verbal, verificación de documentos y emitir un concepto de viabilidad o no, en un asunto de carácter administrativo y para solicitar conciliación en caso de ser viable ante la Procuraduría Delegada o ante lo contencioso administrativo en Antioquia. Señaló que la información de la quejosa es reducida y fragmentada, pues en ampliación de queja admite que no había entregado toda la documentación, pues solo entregó copias y no originales. Se acordó como honorarios un salario mínimo mensual. Refiere que si tenía comunicación con la quejosa. Se dijo que los estudios del proceso indicarían si había o no pie para instaurar demanda. Dejó claro que entre la fecha de ejecutoria y agotamiento de recursos, por ella empleados a través de no menos de 4 abogados diferentes, antes de él en diciembre de 2011, ya había trascurrido más de 4 meses para incoar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo manifestado por la quejosa, le dijo que quedaba la posibilidad de presentar la demanda de simple nulidad, o de fraude. Emitió en principio un concepto el cual fue que se hacía viable la acción por un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Al plantear la denegación de justicia, por una situación arbitraria, creyó que era procedente la acción, y realizó las

labores de investigación en Medellín y Bogotá, de lo cual siempre informó a su poderdante. Concluyó después que no encontraba viable su acción ante lo contencioso, por ello no presentó la solicitud de fijación de fecha para audiencia de conciliación ante los Procuradores delegados ante lo contencioso administrativo porque sería temeraria, le explicó las razones y le entregó los documentos y ella quedó satisfecha. La quejosa supo que había estado en Bogotá y la llamó estando en ese lugar, incluso le dijo que desde el año 2008, el Municipio de Medellín envío los documentos al funcionario competente para hacer las correcciones para los perfiles de la convocatoria. Es decir, las correcciones fueron anteriores a la convocatoria. La esperanza para demandar era que de la Alcaldía no hubieran enviado antes de la convocatoria las correcciones, pero cuando fue a Bogotá verificó que desde junio de 2008, la Alcaldía había oficiado para que hiciera la rectificación y luego en el 2009, se cruzaron comunicaciones y se estableció que la Comisión estaba enterada de la rectificación, un acto ilegal no genera derechos, le explicó y se dio cuenta que ella ya sabía. Adujo haber terminado la gestión en febrero - marzo de 2013. No rindió informe escrito, solo verbal, se reunió con la quejosa en un desayuno en Versalles en donde le explicó con detalle todo el procedimiento y que no cumplía con los requisitos y que así no podía ser nombrada como Comisaria de Familia por el Alcalde, pues le traería consecuencias, aduce que la quejosa quería aprovecharse del error de digitación del funcionario de la Comisión

manifiesta que de su parte no hubo engaños ni falsas expectativas, conforme con lo pactado realizó las gestiones encomendadas en Medellín y Bogotá, las cuales duraron varios meses y la cliente estuvo informada de todo. Indica que no se le otorgó poder para accionar jurisdiccionalmente ante nadie, solo se le entregó poder para la Procuraduría y le explicó porque al no ser viable no se podía presentar solicitud ante la procuraduría. A 23 de agosto de 2012, cuando le otorgó poder, estaba ejecutoriada la Resolución del 11 de diciembre de 2011, ya había agotado toda la vía gubernativa. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el día 7 de abril de 2015 se realiza la calificación jurídica de la actuación Se le atribuyeron al disciplinable las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007: Se dijo que las anteriores faltas se cometieron bajo la modalidad culposa. Luego de hacer alusión a los deberes profesionales de los abogados contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10°, y valorar las pruebas obtenidas entre ellas la ampliación de la queja, la versión libre del abogado, la Sala concluyó de manera preliminar que: i) Existió un contrato de prestación de servicios, pese a que se habla de un poder y este no aparece en el expediente, ha de entenderse que era para presentar una solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada ante lo contencioso administrativo. Esa conciliación nunca se realizó y tampoco se

hizo la demanda respectiva. ii) Se tiene entonces preliminarmente que al abogado se comprometió a adelantar una gestión que no era necesariamente la de adelantar una trámite ante la administración sino la de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo en demanda, la cual podría ser una reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad. (iii) El abogado se comprometió a adelantar las gestiones y no las hizo, entiende la Sala que el abogado pudo haber encontrado que la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho no era viable de acuerdo con su leal saber y entender una persona que no ostente el título de abogado, no puede ser comisario de familia, sin embargo critica la Sala también el hecho de no presentar informe final por escrito. (iv) Si el abogado consideró que no se podía demandar o que no era prudente lo que debió hacer inmediatamente era informarlo a su cliente. En cuanto a los informes se tiene que la norma es clara en disponer que el informe final debe ser escrito, en este caso al abogado le asistía la obligación de rendir un informe porque el mismo dijo que había terminado la gestión encomendada, es decir, el informe de la finalización de la gestión profesional. En cuanto a la modalidad de la conducta, se dijo que las anteriores faltas se habrían cometido con culpa por cuanto la Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consciente del abogado encaminada a no cumplir oportunamente con la gestión profesional encomendada ni con la rendición del informe, lo que se observa es desidia, negligencia o descuido de su parte.

6. La audiencia de Juzgamiento programada para el día 28 de abril, 21 de mayo y 10 de junio 2015. No se realizaron por ausencia del disciplinado.

7. La audiencia de Juzgamiento programada para el día 1 de julio de 2015 el disciplinable procedió a presentar sus alegatos finales, en los que informa que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal, calumnia e injuria. Luego hace una relación suscita de su defensa en la cual manifiesta la falta de trasparencia en la información dada por la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS pues no le entregó todos los documentos, y se vio en la obligación de buscar información en Bogotá en la Comisión Nacional del

Estado Civil. Argumentando que siempre mantuvo informada a la señora quejosa de todas sus actuaciones, y si no se hizo la presentación de la demanda fue enterada dándole explicaciones para que no se convirtiera en una actuación temeraria, porque no procedía en ningún momento a demandar a la Alcaldía de Medellín, para pretender que un juez obligara al alcalde de la ciudad de Medellín a nombrarla como Comisaria de familia, cuando el Código de Infancia y Adolescencia exige que para desempeñarse como comisario de familia se debe ostentar el título de abogado con especialización y se tenía claro que no contaba con ese requisito. Además analizó de manera suficiente la posibilidad de que la Alcaldía la nombrara en otro cargo y tampoco era

viable. Explica que presentar la demanda era un grave riesgo por poderse ver como temerario y se lo hizo saber a la quejosa, pues no solo podía tener consecuencias disciplinarias sino también de orden patrimonial. Igualmente indica que en su criterio no era posible presentar la demanda sin que fuese tenida como un delito y nadie tiene la facultad de presentar una demanda cuando no está acorde con la ley. Señala que la quejosa lo denuncio ante la Sala Disciplinaria por que no consiguió que fuera nombrada por la Alcaldía de Medellín, aunque fuera en contra de la ley. Inclusive procedió a denunciarla ante la fiscalía, donde se constituirá parte civil, para cobrarse los perjuicios que esta situación ante la sala disciplinaria le ha causado. Hace entrega al despacho, de un escrito con 33 folios, que contiene alegatos de conclusión, su hoja de vida, certificado actual donde consta que no tiene ninguna sanción disciplinaria. Dentro del escrito indica que en lo que respecta a la rendición de informes de manera escrita no puede ser una imposición caprichosa y exigible entre abogado y cliente por parte de los jueces, salvo que las partes lo hubieran pactado así, y definitivamente en el caso en concreto tal acuerdo nunca existió y siempre los informes se dieron verbalmente y solo ahora el magistrado investigador imputa cargo por algo en mi criterio no ajustado ni a la ley ni a los pactos intérpretes y con ello se viola el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional al exigir conductas impositivas no conformes a la ley. Y por tanto inexigibles de

manera caprichosa por parte de los operadores judiciales por ser contrarias a la Constitución. Expresa que las reglas de juego constitucionales y legales son de obligatorio acatamiento para todos, y en lo que respecta al caso en comento, cambian solo ahora cuando la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS habla de lo contrario, es decir de que no se le rendían informes, cuando ella misma lo admite en su contradictoria declaración y lo que no deja de ser su palabra contra la mía y que si aún quedan dudas deben ser resueltas en mi favor y no en mi contra por mandato constitucional y legal y lo que en mi criterio hace alguien para calmar su sed de venganza por no haber obtenido el resultado buscado su nombramiento por parte de la alcaldía como comisaria de familia, pues todo era inicialmente una fase exploratoria de la viabilidad de alguna acción judicial, pero nada era cierto en un principio ya que carecía de la documentación necesaria y que tras varios meses de gestión obtuvo con sorpresa información que le fue ocultada y con la cual hubiera acelerado su decisión de recomendarle no presentar una demanda temeraria. SENTENCIA APELADA El 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor ALVARO LEON ZAPATA ACEVEDO con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 se encontró plenamente demostrada debido a la prueba documental allegada y de los

hechos relevantes anotados en procedencia anoto “En otras palabras, si en un principio la Sala había tenido la visión de que el togado simplemente recibió el mandato y no adelantó las gestiones encargadas por la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS ahora cambia sustancialmente con estas pruebas allegadas en debida forma y por ello considera que no se dan los presupuestos para sancionar por la falta a la que alude el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De tal suerte, los argumentos expuestos por él, en sus alegatos de conclusión serán acogidos por esta Judicatura, en lo que respecta a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.” En cuanto a la norma por la que efectivamente fue sancionado el abogado disciplinable el a quo se manifestó en aduciendo que falto al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y por ende en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.2 de la misma ley por cuanto la norma es clara en disponer que el informe final debe ser escrito, en este caso al abogado le asistía la obligación de rendir un informe porque el mismo dijo que había terminado la gestión encomendada, es decir, su gestión terminó al determinar que la demanda administrativa era inviable, por ello debió presentar el informe de la finalización de la gestión profesional encomendada. “Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el

hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado al no rendir el informe final escrito a su mandante, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza depositado por su mandante, la señora TERESITA RIVERA CEBALLOS.” DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor Álvaro León Acevedo, considera injusto el fallo de primera instancia por cuanto probó durante el proceso que se reunió con la quejosa y le informo sobre lo acontecido dentro del proceso, señala la carencia de verdad del correo electrónico que se afirma haberle enviado por la quejosa ya que este pudo ser enviado, pero nada certifica que este haya llegado o haya sido simulado. Aduce que la ley es clara y que el a quo no puede interpretar la misma a su modo, ya que en la interpretación del abogado no hay en ninguna parte de la norma la exigencia de que el informe tenga que ser por escrito, aduce no haber pactado con la quejosa la presentación de informes por escrito y que la interpretación del aquí es peligrosita, penalizadora e impositiva “Se penaliza así una conducta que la ley no señala como reprochable sino en aquellos casos en que expresamente en el contrato de mandato las partes acordaron que tal informe final debería ser escrito. Y para mi caso en particular las situaciones más contundentes aun, nunca existió un contrato de mandato con tal pacto impositivo para el abogado, entre otras razones por que nuestro acuerdo se remitió a la fase averiguadora sobre la viabilidad o no de la acción judicial en

contra del municipio de Medellín. Y entonces el a quo no tiene ni podía tener facultades legislativas para convertir en delito o mejor conducta reprochable disciplinariamente , ni darle valoración punitiva a una conducta como la de haber rendido informes verbales parciales como final como en efecto lo hice y no se tienen elementos para considerar lo contrario , sino por el contrario evidencias del contrarío, salvo la manifestación de la quejosa de que lo informado por mí en cuanto a mi conclusión de inviabilidad el proceso judicial contra el municipio de Medellín no le gustó” Considera violado el principio de legalidad por cuanto “pues el A quo se crea una figura o un tipo legal disciplinario inexistente , la ley disciplinaria por ningún lado dice que aunque no se haya pactado en mandato que es contrato bilateral -entre dos partesel informes final y los parciales tuvieran que ser escritos, ese es un invento del a quo y con ello burlo la constitución y la ley , suplanto al legislador , usurpo sus funciones y creo una nueva conducta disciplinable y de hecho I me la aplico de manera arbitraria e ilegal”. Considera entonces que su actuar dentro de su relación con la quejosa se ejerció acorde con la constitución y la ley como se demostró en el proceso, además como lo pudo evidenciar el a quo al absolverlo del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123. Por dichas razones solicita ser absuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de

mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado ALVARO LEON ZAPATA ACEVEDO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las

normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Habiendo observado las pruebas establecidas en el plenario, las cuales evidenciaron al a quo la imposibilidad de realizar el reproche disciplinario en primera medida establecido en Audiencia de Pruebas y Calificación, por la infracción a la norma 37.1 de la ley 1123 de 2007 la cual había sido endilgada por incumplir al deber de diligencia y “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Situación ante la cual manifestó el a quo en sentencia que a razón de los alegatos presentados por el disciplinado y las pruebas se pudo demostrar que el abogado al no ver según su criterio que las acciones para llevar a cabo el proceso de nombramiento de la señora Teresita, decidió no realizar ninguna acción debido a que podía entenderse como temeraria, cuestión que pudo traerle consecuencias negativas, actitud valida. En este orden de ideas, al no haber elementos suficientes para demostrar la negligencia del abogado, quien a lo largo de las manifestaciones realizadas, evidencio el conocimiento que tenía la quejosa respecto de su proceso, por

las varias acciones encaminadas para lo propio con anterioridad a la contratación del mismo, además de lo manifestado tanto por este como por la quejosa sobre la existencia de varias reuniones en las que se habló de las vicitudes del proceso y de la imposibilidad de realizar la gestión, ya que no cumplía con los requisitos establecidos para el cargo, siendo esencial el hecho de ser abogado de profesión y a lo cual se evidencio que su posible elección en el cargo había sido un error de la administración al cual se le dio trámite para solucionar de manera oportuna, no permitiendo a la señora Teresita, acceder al cargo que quería (fl 159 a 202) y del cual el abogado le manifestó las consecuencias de realizar una acción temeraria, situaciones que considero el a quo pertinentes para no evidenciar la negligencia del abogado. Ahora bien, hay que recordar que la existencia de las faltas disciplinarias están encaminadas a la protección y efectivo cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 1123 de 2007 ya que estos direccionan el ejercicio de la profesión acorde con los fines del Estado en el marco particular del Estado social y democrático de derecho el cual funda sus bases en la plena vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dichos deberes son de estricto cumplimiento y son la base fundamental para endilgar faltas disciplinarias, ya que estas por si mismas no pueden ser efectivas sin su objeto de protección, el cual es en este caso, la debida diligencia profesional. En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de

ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.1 De acuerdo a esto la falta endilgada al profesional del derecho se debió a la infracción al deber, que como regla de conducta se encuentra estipulada en el Código Disciplinario del Abogado que en su artículo 28 numeral 10 establece: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual 1 Sentencia C 790 de 2004. se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ahora bien, aunque hubo elementos de convicción que llevaron al a quo a no endilgarle sanción disciplinaria acorde con el artículo 37.1 por no afectarse el deber de diligencia, las cuales considera el apelante razones para absolverlo, habrá que precisar que estas evidencias distan de las razones por las cuales se le ha endilgado responsabilidad por los postulados

establecidos en el artículo 37.2 conducta por la cual se afecta este deber prot

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