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CSDJ - F05001110200020130205401ADJUNTA20170713144037-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130205401ADJUNTA20170713144037-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 201302054 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA.

JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: Tuvo origen este proceso en la queja presentada por la señora YOLANDA LUCÍA SÁNCHEZ OCAMPO3, en su calidad de Representante Legal de la copropiedad Edificio Bolsa de Medellín PH, quien manifestó que en el mes de Julio de 2012 contrató al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA para que llevara a cabo un proceso de rendición provocada de cuentas en contra de la 1 Folios 118 al 124 del cuaderno principal. 2 Conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS. 3 Folios 1 al 3 del cuaderno principal.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

señora LUZ ENA CALLE BOTERO y pactaron como honorarios lo correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, 50 % al presentar la demanda y el otro 50% al momento del proferimiento del fallo. Precisó la quejosa que al aludido abogado, le fue cancelado lo correspondiente al primer 50 % pactado como honorarios y que mes a mes vía telefónica le solicitó fuera informada sobre el trámite dado a la demanda presentada, pero de manera especial con anterioridad al 21 de marzo de 2013, le solicitó al togado le informara por escrito de la gestión realizada en el asunto contratado e hiciera presencia en la Asamblea de copropietarios para que rindiera dicho informe, reunión a la que no asistió sin previo aviso. Acotó que, le ha realizado insistentes llamadas telefónicas y enviado correos electrónicos, requiriendo informe por escrito acerca de la evolución del proceso, de lo cual ha hecho caso omiso, razón por la cual el día 7 de junio de 2013 acudió al Despacho del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, lugar donde el empleado que la atendió, le informó que el abogado investigado no había realizado el pago del arancel como tampoco los formatos para la notificación de la admisión de la demanda, razón por la cual la quejosa insistió de nuevo frente al abogado el 8 de junio de 2013 para que

le entregara las copias en las cuales constara la gestión realizada de la notificación de la demanda, ante lo cual el togado contestó que el martes 11 de junio de 2013 enviaría los soportes de dicha gestión. Anotó la quejosa que el 18 de junio de 2013, revisó el expediente contentivo de la demanda distinguida con el radicado No. 05001310301720120088900, oportunidad en la cual verificó que el disciplinable no había realizado pago de arancel como tampoco los formatos para la notificación de la demanda, ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual consideró que el profesional del derecho no ha entregado la información de la gestión encomendada y no ha existido una relación sincera con la contratante, pues no rindió los informes de gestión en virtud del mandato conferido oportunamente.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 114221 de 10 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71773636, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 1260454. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 223550 del día 10 de agosto de 2013, informó que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria 5.

ACTUACIÓN PROCESAL Y LO PROBATORIO

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 20136, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, así como también fijó fecha y hora para 4 Folio 12 C.O. 5 Folio 11 C.O. 6 Folio 13 C.O.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 20147, se procedió a ordenar su emplazamiento, se le declaró persona ausente y designación de defensor de oficio8.

3. El 27 de agosto de 20149, se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin la asistencia del disciplinable, ni del Ministerio Público, más si asistió la defensora de oficio del abogado. En esta diligencia se escuchó la declaración testimonial de la quejosa, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó acerca de los hechos denunciados en el escrito de queja.

4. El 20 de enero de 201510, continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, sin la asistencia del Ministerio Público, ni del disciplinable, si su defensora de oficio, diligencia en la cual se declaró terminada la actuación disciplinaria en relación con la debida diligencia a favor del togado investigado, esto es, respecto de la presunta falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, sin embargo, en relación la falta de diligencia por no informar por escrito la evolución del proceso encomendado oportunamente ante los requerimientos de su cliente, se profirió PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA como presunto autor, por omisión a título de culpa, de violación artículo 28 numeral 10 y 18 literal c de la ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta 7 Folio 24 C.O. 8 Folio 33 C.O. 9 Folio 77 C.O 10 Folio 112 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrada en el artículo 37 numeral 2º ibídem, por haber retardado rendir informe acerca de la gestión encomendada como profesional del derecho, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 05001310301720120088900 de rendición provocada de cuentas en contra

de la señora LUZ ENA CALLE BOTERO, tramitado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, sin mediar justificación alguna. Al considerar debidamente agotada esta etapa o fase procesal, seguidamente el Sustanciador de instancia estableció fecha para llevar a

cabo la Audiencia de Juzgamiento el 9 de febrero de 2015.

5. El 9 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, sin la presencia del Ministerio Público, ni del investigado, más si asistió su defensora de oficio y la quejosa.

Se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien puso de manifiesto que en la actuación procesal no existió ninguna omisión atribuible al investigado, razón por la cual se debía considerar la exclusión de la responsabilidad en aplicación a lo establecido en el artículo 22 numeral 6º de la ley 1123 de 2007, esto es, obrar con la errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; adicional alegó que existe duda de la existencia de contrato de prestación de servicios donde se haya establecido la obligación de presentar informe por escrito durante el desarrollo del proceso y explicó que los motivos de la queja fue por no haber obtenido resultados favorables a las pretensiones de la demanda.

6. La señora Lucía Sánchez Ocampo, en su calidad de representante legal del Edificio Bolsa de Medellín allegó varios documentos al proceso el 22 de ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 201411, entre ellos el acta General de Asamblea Ordinaria de Copropietarios; actas del Consejo de Administración del Edificio Bolsa de Medellín No. 18 del 15 de mayo, No. 19 del 19 de junio de 2013, No. 20 del

24 de julio de 2013 y 21 del 21 de agosto de 2013; y copias físicas de correos electrónicos dirigidos al disciplinable requiriendo informes por escrito de la gestión encomendada, con fechas 16 de enero de 201312, 07 de mayo de 201313, de fecha 14 de mayo de 201314, de fecha 11 de junio de 201315, de fecha 12 de julio de 201316; y otros documentos, mediante los cuales soporta los hechos denunciados contra el abogado disciplinable.

7. Copia auténtica del expediente contentivo del proceso distinguido con radicado 05001310301720120088900, que tiene como referencia el proceso abreviado – Rendición provocada de cuentas, demandante Edificio Bolsa de

Medellín PH y demandado Luz Helena Calle Botero, allegado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en atención al oficio No. 0130 LYDB de fecha 11 de febrero de 2014, el cual obra en el proceso disciplinario como Anexo No. 1. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó sentencia en contra del abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, y le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2° del artículo 37 de 11 Folios 39 al 76 del C.O. 12 Folio 65 del C.O. 13 Folio 66 del C.O. 14 Folio 67 del C.O.

15 Folio 68 del C.O. 16 Folio 69 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, de la misma preceptiva legal, por haber presentado informe de su gestión tardíamente.

Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que según el acervo probatorio obrante válidamente en el proceso, se demostró que el disciplinado le informó tardíamente por escrito a la quejosa acerca del estado del proceso y de la gestión encomendada, no obstante haberlo requerido reiteradamente para ello de manera telefónica y mediante repetidos correos electrónicos; haberlo citado a una asamblea de copropietarios para que sustentara allí su labor como abogado frente al caso, haberse comprometido a rendir un informe de gestión mensual, por lo que la representante legal de la organización actora y para el caso quejosa, debió acercarse al Juzgado correspondiente para tener conocimiento de lo actuado. En relación con el desconocimiento de deberes por parte del disciplinable atribuidos en el pliego de cargos expresó que: “Ahora, si bien en la calificación provisional se indicó que el abogado faltó al deber descrito en el literal c) numeralm18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, valorado en esta nueva instancia procesal se observa que lo desatendió porque tiene como elemento determinante que no suministre información veraz, pero como

viene de analizarse lo que hizo fue retardar la información, con lo que incurrió en incumplimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo en mención.”

LA SANCIÓN IMPUESTA ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, que conforme al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose entonces dosificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y el perjuicio causado y en consideración a que sin duda el disciplinado quebrantó el deber propio consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 al retardar el informe de gestión de la gestión realizada pese a los múltiples requerimientos y ante el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de CENSURA de acuerdo a los artículos 40 y 41 ibídem dada la naturaleza y modalidad de la falta.

Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del

Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al doctor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado en el asunto que se le encargó, incurrió en conducta reprochable, a título de culpa, por haber presentado informe escrito de su gestión encomendada tardíamente ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tipicidad Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos.

Confirmatorio de esta afirmación, es que entre el 14 de septiembre de 2012 fecha en que se promovió la demanda por el disciplinable y el 6 de agosto

de 2014 fecha en que se profirió la sentencia en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín17, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas distinguido con el radicado No. 05001310301720120088900, en el cual fungió como demandante el Edificio Bolsa de Medellín P.H. contra la señora Luz Elena Calle Botero, existieron múltiples requerimientos de parte de la cliente frente al abogado investigado a fin de que rindiera informe por escrito sin que ello ocurriera en términos de oportunidad, comportamiento que es objeto de reproche disciplinario. Además, durante el lapso arriba señalado, el disciplinable adicional a la omisión de presentar el informe escrito de su gestión profesional como abogado en la asamblea antes aludida, reincidió en la misma conducta ante varios requerimientos realizados mediante correos electrónicos a él dirigidos, por la Administradora de la Copropiedad del conjunto Edificio Bolsa de Medellín con la misma finalidad, los cuales tuvieron ocurrencia de acuerdo a los soportes en físico que obran en el expediente en las siguientes 17 Folios 85 al 91 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fechas: El 16 de enero de 201318, el 7 de mayo de 201319 y el 14 de mayo de 201320, el 11 de junio de 201321.

Lo cierto es que el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, sólo vino a presentar una información escrita a la Administración del Edificio el 9 de julio

de 201322, oportunidad en la cual enteró a su cliente de la dificultad de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por la cual se debía acudir a la notificación por aviso a la demandada y además procedió a cobrar la suma de $50.000.oo M/Cte por concepto de gastos de notificación y arancel judicial; informe escrito que sin duda fue tardío, si se tiene en cuenta los múltiples requerimientos que su cliente Yolanda Lucía Sánchez en su calidad de Administradora del Edificio Bolsa de Medellín, le hizo desde el mes de enero de 2013, a fin de obtener una información escrita acerca de la gestión encomendada en el asunto, como profesional del derecho. De acuerdo a lo anterior, resulta entonces certero la afirmación, que el profesional inculpado actuó con falta a la debida diligencia, al presentar un informe a su cliente tardíamente, comportamiento que se adecúa a la descripción típica realizada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 18 Folio 65 C.O. 19 Folio 66 C.O. 20 Folio 67 C.O. 21 Folio 68 C.O. 22 Folios 75 al 76 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo

caso al concluir la gestión profesional.” ( Subrayado nuestro ) Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificó en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado no rindió la información por escrito sobre el avance de su gestión oportunamente, pues el informe sólo lo vino a presentar el 9 de julio de 2013 luego de múltiples requerimientos por parte de su cliente, uno de los cuales se hizo el 16 de enero de 2013, como ya se puso de presente, es decir, la información se presentó tardíamente. Antijuridicidad Lo anterior fuera de ser demostrativo de la existencia material de la conducta atribuida al investigado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, como quiera que presentó por escrito con tardanza el informe de la gestión encomendada, dicha conducta es antijurídica, pues se tiene establecido que de manera reiterada le había solicitado de tiempo atrás la representante legal del Edificio Bolsa de Medellín información por escrito de la gestión encomendada y la misma se le suministró con tardanaza, con lo cual faltó al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual sin duda constituye un comportamiento indiligente frente a su cliente norma que reza: ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

La Sala no comparte las apreciaciones dadas por la apoderada de oficio del investigado en los alegatos de conclusión tendientes a justificar el comportamiento de su defendida, en el sentido de que los informes no se presentaban por cuanto no se había pactado de esa forma por escrito con el cliente, argumento que no es de recibo por la Sala, por cuanto es la misma ley, la que impone la obligación al profesional del derecho de presentar informes por escrito acerca del avance de la gestión encomendada cuando el cliente lo solicite, por el sólo hecho de la existencia del contrato de mandato de representación, obligación que vincula al abogado independientemente que se convenga o no en dicho mandato; compromiso que sin duda demanda de una comunicación fluida, transparente, segura y eficaz entre mandante y mandatario, como expresión de una relación especial de sujeción impuesta por virtud de la misma ley, de manera que la tardanza en la presentación del informe escrito en el presente caso, no encuentra justificación jurídicamente atendible. En efecto de acuerdo al acta correspondiente23, el 21 de marzo de 2013 se celebró la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Bolsa de Medellín, documento en el cual se dejó constancia de que el abogado investigado se le requirió para que rindiera informe su gestión como

23 Folios 40 al 53 C.O ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho respecto del asunto encomendado, sin que hubiese respondido al teléfono, ni concurrido a la reunión, ni hubiese dado respuesta al mensaje a él enviado, lo cual se expresa de la siguiente manera en dicho documento: Respecto a la información que dio la señora Administradora Yolanda Sánchez al inicio de la reunión de que el Dr. JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA abogado del proceso

contra la señora Luz Ena Calle Botero asistiría a esta reunión ya que fue citado mediante mensaje correo de voz con fecha y hora de la reunión de asamblea, para que rindiera informe de avance del proceso, pues no contestaba el teléfono y él no dio respuesta al mensaje y corrida la reunión no se ha hecho presente y el presidente de la asamblea Dr. Manuel Vélez Cuartas insiste en que se deje la constancia en esta acta. ( subrayado nuestro ) Se reitera, el comportamiento investigado no tiene una justificación jurídicamente atendible. En el presente caso y teniendo en cuenta los medios de convicción obrantes en el proceso, se tiene que al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA le fueron hechos varios requerimientos por su cliente en desarrollo del objeto mandato convenido a fin de que presentara informe escrito de su gestión como profesional del derecho y ello no ocurrió en términos de oportunidad, sin que en desarrollo de la investigación hubiese dado una explicación razonable que le justificara tal comportamiento. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la

responsabilidad disciplinaria, en tanto que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

En este orden de ideas, el profesional sancionado, no sólo faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional al presentar tardíamente el informe requerido por su cliente en múltiples oportunidades, sino que era además legítima la exigibilidad de una conducta distinta, esto es oportuna, diligente, que fuera demostrativa de una comunicación eficaz y transparente con su cliente, sin embargo ello no aconteció así, pues lo que se tiene a la vista es un comportamiento negligente atribuible e imputable al disciplinado a título de culpa. Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida por falta diligencia profesional, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejo de presentar el informe escrito requerido por su cliente oportunamente y hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes, sin que de ninguna manera se encuentre desvirtuada su responsabilidad .

LA SANCIÓN.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al incurrir culposamente en la comisión de la conducta constitutiva de falta a la debida diligencia del abogado, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios; criterios estos perfectamente válidos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la modalidad de la conducta.

En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el perjuicio causado a su cliente, la gravedad de la conducta, la carencia de antecedentes y la modalidad en la que se cometió. Entonces considera esta Sala que la sanción de Censura impuesta por la Colegiada a quo será confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA, ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarla responsable, a titulo de culpa, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Rad. 050011102000 201302054 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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