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CSDJ - F05001110200020130205601ADJUNTA20130920115841-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130205601ADJUNTA20130920115841-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 050011102000201302056 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 072 de la misma fecha Decisión: modificar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 Proferida por WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 11 del C.O.) buscando la protección de sus derechos a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, solicitud que se fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, y que se consignan a continuación. Mencionó que es víctima del conflicto armado junto con su núcleo familiar y que se encuentra registrado como víctima; culminando sus estudios de bachiller desde el año

2009 en el Colegio La Milagrosa de la ciudad de Medellín y nunca fue solicitado para el servicio militar. Mencionó que los días 3 y 4 de julio del presente año, hubo convocatoria en el Palacio de exposiciones de la ciudad de Medellín para solucionar la situación militar de los desplazados a la que asistió y le fue liquidado por un valor de $89.000 por trámite y otra por $1.179.000 por multa de remiso Señaló que de conformidad al artículo 40 de la ley de víctimas 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 de 2011 se encuentra exento de prestarlo. Por lo expuesto, pide se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que sea exento de cualquier pago de la cuota de compensación militar, según la ley de víctimas resolviéndose la situación militar y la entrega de la libreta militar.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 09 de julio de 2013 (fls 12 y 13) se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso notificar de su inicio a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y a la Unidad de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, corriéndosele traslado para que dentro del término de dos (02) día, contando a partir del recibo de la comunicación se pronuncie al respecto. 2.1.1. Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional A través del oficio del radicado el 17 de julio de de 2013 (fls 20 a 22), el señor Teniente

Coronel Darling Zambrano Cabezas, en su condición de Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control del Ejército, sostuvo que efectivamente la ley es muy clara y se deben ceñir a los lineamientos que ella establece y si el accionante no asistió a incorporación inmediatamente queda en condición de remiso como efectivamente se encuentra el señor KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO, de conformidad al sistema SIIR de Reclutamiento, ya que la obligación de todo ciudadano es de asistir a la concentración y si se encuentra exento de prestar servicio militar deberá demostrar dicha exención y quedaría clasificado para recibo. Señaló que el accionante posee la condición de remiso por cuanto debía presentarse para el día 21 de agosto de 2012 y no lo hizo; aunado a que acude a una junta der remisos de data 12 de diciembre del año anterior, mediante el cual se levanta la condición de remiso pero con multa, por no haber justificado su no asistencia a la incorporación que es el único fundamento legal que se establece para retirar la multa. Concluyo señalando que al imponer la multa el accionante contaba con cinco días para interponer los recursos de Ley y tampoco lo hizo, pues este espero que se le vencieran los recibos y luego instaurar la presente acción de tutela, en aras de evadir sus responsabilidades, por lo que solicitó denegar la presente acción por no ser procedente. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Luis Alberto Donosos Rincón, en su condición de Representante Judicial de la entidad,

señaló que el accionante está incluido en el registro de víctimas desde el 24 de junio de 2011.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia de certificación expedida por la Secretaría de Bienestar Social de la Unidad de Atención y Orientación a la Población DesplazadaU.A.O.( fl 4 c.o.). - Declaración jurada del señor KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO, (fl 5 c.o.). - Copias tanto del acta de grado como el diploma de bachiller del actor (fls 7-8).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de julio de 2013 (fls 34 a 35) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado, luego de considerar que la acción carece del presupuesto de la inmediatez por cuanto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, “cuando esta se pretenda atacar normas como la prevista en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993 - Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización – la cual es de naturaleza general, impersonal y abstracta”. (sic a lo transcrito).

Mencionó que efectivamente el actor ostenta la calidad de desplazado desde el 24 de junio de 2011, y que no es menos cierto que la obligación de definir su servicio militar se originó una vez terminó su bachillerato el 5 de noviembre de 2009, y de aceptar la tesis del accionante en el que consiste en que se inaplique en su caso el contenido de

las normas que regulan la incorporación militar concretamente frente a la calidad de remiso-artículo 41 de la Ley 48 de 1993reboza la competencia del juez constitucional, pues lo pretendido en la presente acción es que a través de una orden constitucional se convalide el incumplimiento de un mandato legal, con una calidad de desplazado que el actor no poseía al momento en que debió presentarse a definir el servicio militar. Puntualizó el a quo en que la acción incoada deviene improcedente por requisito de inmediatez por cuanto desde el 1º de marzo de 2011 en que adquirió su mayoría de edad, éste sólo entendió vulnerado su derecho a la dignidad el 5 de julio de 2013, rebasando el termino razonable de seis meses para instaurar la tutela y desdibujando con ello el concepto de actualidad y vigencia de la amenaza o riesgo.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 30 de julio de 2013 (fl 42-43), el accionante impugnó el fallo de tutela, al considerar que no comparte el fallo de instancia por cuanto se siguen vulnerando sus derechos fundamentales al no tenerse en cuenta su calidad de víctima como persona desplazada, vulnerando igualmente el artículo 140 de la ley de víctimas y el Decreto reglamentario 4800 de 2011 de la Ley de víctimas.

III.- CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud

del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en la liquidación de la cuota de compensación militar que le expidió al actor el 12 de diciembre de 2012, vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana. Para solucionar el problema jurídico, la Sala examinará las normas aplicables a la materia así como la jurisprudencia constitucional al respecto, así como el test de procedibilidad de la acción de tutela, veamos: 3.4 Procedencia de la acción de tutela en términos generales Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo, oportuno y justo2 "...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la

efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los 2 Corte Constitucional S. T-575-02 jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales... “Posteriormente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos a terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecer de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta de manera razonable, impidiendo que se convierta de factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción… ““En dicha sentencia de unificación se concluyó que “si

la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción dure un término prudencial, debe llevará que no se conceda…” “ En una decisión más reciente se retomó el temas en los siguientes términos: “(..) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. (sic) Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se

emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica4. Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del aquí accionante para interponer la acción de amparo, por cuanto se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos.

3.5 EN CUANTO A LA SUBSIDAIRIDAD

3 Corte Constitucional S. T. 575-02 .P. Rodrigo Escobar Gil 4 Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los

escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Con base en el material probatorio obrante dentro del dossier, se tiene que el señor KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO, una vez le fue entregado el acto administrativo, es decir, el recibo de pago por cuota de compensación militar no hizo uso de los recursos necesarios para interponer, mismos que se aprecia en el adverso.

4. La entidad demandada no incurrió en ninguna irregularidad al aplicar las normas legales sobre la exoneración de la cuota de compensación militar y la forma de liquidar en el caso concreto las sumas por ese concepto Ciertamente, dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos se encuentra “Respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales” (art. 95-3 C.P), norma reglamentada, entre otras, por las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, que contienen, en su orden, lo atinente al servicio de reclutamiento y movilización y, lo relacionado con la regulación de la cuota de compensación militar.

En ese orden, todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. Obligación que termina el día en que cumplan 50 años de edad (art. 10 Ley 48 de 1993), debiendo

inscribirse para tal efecto dentro del año anterior al que cumpla los 18 años. (art. 14 ibídem). Están exentos del pago de la cuota de compensación militar los (i) indígenas que residan en su territorio y conserven su identidad cultural, social y económica (art. 27 Ley 48 de 1993 y 6 num. 3 Ley 1184 de 2008), (ii) el personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico (art. .6, num. 4 Ley 1184 de 2008), (iii) los limitados “físicos síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno”, (iv) quienes estén clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN- (art. 6º num. 1º Ley 1184 de 2008) y, (v) las víctimas del desplazamiento forzado interno (art. 48 Ley 1448 de 2011) sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites respectivos para resolver su situación militar por un lapso de cinco años, contados a partir de la promulgación de esa ley o de la ocurrencia del hecho victimizante. Se considera infractor quien no cumpla con el mandato de inscripción en los términos de la ley (art. 41 lit. a) Ley 48 de 1993), haciéndose acreedor a una multa equivalente al

“20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes”, pudiendo quedar exento de ser incorporado al servicio militar (art. 42 ibídem). La sanción pecuniaria se aplicará mediante resolución motivada contra la que proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo previsto en el C.P.C., autorizándose al Gobierno reglamentar las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción (art. 47 ejusdem), lo que se hizo mediante el Decreto 2124 de 2008, en cuanto a los documentos que deben presentarse y el análisis de la situación económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas, entre otros. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que el señor KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO nació el 1º de marzo de 19935, y para el año de 2009 cuando obtuvo su titulo como Bachiller Técnico Especialidad Electrónica, titulo obtenido en la institución educativa La Milagrosa de la ciudad de Medellín, contaba con la edad de 16 años, quedando citado inicialmente a incorporación para el día 01 de enero de 2010, cita a la que no acudió, quedando en condición de remiso, situación que se generó automáticamente sin necesidad de generar acto administrativo alguno, ya que es inmediata a la no presentación del ciudadano a su incorporación como su deber constitucional y Legal. Para levantar su condición, se aplaza, volviéndose a citar a otro contingente el cual se

le fijó como nueva data el 11 de julio de 2012, cita a la que tampoco acudió, sin que se encuentre por lo menos sumariamente prueba que demuestre su imposibilidad para no haberse inscrito para definir ese deber para con la patria, por cuanto, si bien es cierto lo manifestado en el escrito de tutela, así como en la impugnación del fallo de primera instancia, atinente que en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, según lo indicado en el certificado de la Secretaría de Bienestar Social de la Unidad de Atención y orientación a la Población Desplazada –U.A.O.. De otra parte, se tiene que el accionante compareció el día 12 de diciembre del año pasado en una jornada especial, cuya finalidad consiste en agilizar los trámites que aún no han hecho los ciudadanos y que los retarda por lo general por no acudir a gestionar sus trámites, es decir, estas jornadas se hacen con el fin de condonar multas en 5 Según los datos obrantes en la copia de la cédula de ciudadanía.-fl 11. algunos casos y para entregar el mismo día la libreta militar se establece en el sistema una Junta de Remisos para poder generar el recibo. Es de anotar que en la Ley 1448 de 2011, claramente trae unas garantías para sus beneficiarios como es la de no prestar el servicio militar y no pagar cuota de compensación militar y la entidad aquí accionada le respetó esas garantías, y al existir incumplimiento como evidentemente se evidencia por parte del aquí accionante, se genera sanciones por cuanto la Ley en cita no hace referencia a que la víctima no se

presenta a incorporación, sino que debe cumplir con todos los trámites aunque esté exento de prestar el servicio militar. Así mismo es claro que al imponérsele al aquí accionante una multa, éste contaba con cinco días para interponer los recursos necesarios de Ley no evidenciándose que lo hubiere hecho, por lo que se evidencia que espero que se le vencieran los recibos y luego instaurar la presente acción constitucional. Tampoco dentro del material probatorio se encuentra explicación relacionada con la ausencia de las dos citaciones, es decir, la del 01 de enero de 2010, y la del 11 de julio de 2012, que trascurrió desde el momento en que debía inscribirse para decidir su situación militar y finalmente acude a una Junta de remisos el 12 de diciembre de 2012, día en el que realizó esa actividad y se le expidieron los recibos de pago respectivos para una suma total de $89.000 (por concepto de trámite) y otra por la suma de $1.179.000 por multa de remiso. E itera la Sala, en ningún momento el accionante manifestó a las entidades accionadas su condición de víctima, para que éstas pudieran dar aplicación a lo mentado en la Ley 1448 de 2011, como lo pretende en esta acción de amparo. Constata la Sala igualmente que la situación del actor no se adecua a ninguna de las causales de exención para el pago de la cuota de compensación tantas veces mencionada, máxime cuando la afirmada condición de víctima como lo señala la ley 1448 de 2011, y, según lo señaló en el escrito de tutela, no cuenta con respaldo probatorio que haya mencionado en dicha oportunidad su condición de víctima por

desplazamiento y, menos aún, ha sido constatada por la autoridad de reclutamiento como lo exige la normatividad vigente. En lo relacionado con las sumas a pagar Liquidadas no estuvo de acuerdo el accionante, además de afirmar no poder cancelar, por cuanto, al poseer su condición de victima queda exento de prestarlo y cancelarlo. Sin embargo, examinada la mentada liquidación, encuentra la Sala que la misma se expidió siguiendo las normas legales aplicables, esto es, las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, así como el Decreto 2124 de 2008, cuyas resoluciones se pusieron en conocimiento del actor, así como en el reverso de los recibos de pago, según lo afirmado por la entidad demandada al responder la acción de tutela, y como se evidencia dentro de las pruebas allegadas con la presente tutela, se indican los recursos de reposición y de apelación procedentes, sin que hayan sido utilizados dentro del término otorgado para ello, lo que hace notoria la improcedencia de la acción de tutela atendiendo al principio de subsidiariedad (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991) que implica el agotamiento de los medios de defensa (ante la administración o judiciales) dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, sin que además, se haga evidente alguna circunstancia que justifique su inactividad6. En síntesis, no se encuentra prueba ni si quiera sumaria de la que pueda extraerse alguna circunstancia indicativa que para el momento en que surgió el deber de haberse inscrito para definir su situación militar, el actor hubiere estado en imposibilidad de

hacerlo, así como tampoco dentro de las tres citaciones efectuadas que se demoró en generarla y que brilla por su ausencia prueba alguna de manifestar su calidad de víctima a las entidades accionadas. De igual manera, no emerge situación similar dentro de los 05 días siguientes con los que contaba el accionante para recurrir el acto administrativo, es decir, el recurso de reposición si no llegara a estar de acuerdo y que versa al respaldo del recibo de cuota de compensación militar y del cual se duele en la presente acción constitucional. 6 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. De otra parte, recuérdese que el aquí accionante es una persona que terminó su grado de escolaridad de bachiller, por lo que es una persona que maneja un nivel socio cultural de educación media, que bien pudo asesorarse de los recursos que tenia en su momento para manifestar su calidad de victima y que de igual manera podía llegar a ser exonerado del pago alguno. Por lo anterior, habrá de modificar la presente acción constitucional en el sentido y contrario a lo afirmado por el a quo el principio de inmediatez al señalar “.. Según copia de su cédula aportadasu mayoría de edad el 1 de marzo de 2011, al haber nacido el 1º de marzo de 1993, y sólo entendió vulnerado su derecho a la dignidad humana, dada su condición de desplazadosólo hasta el 5 de julio de 2013, fecha en la cual instauró el amparo invocado, reflejando en su actuar la carencia del requisito de inmediatez¸ y en su lugar habrá de señalarse que por superado satisfactoriamente este presupuesto,

en la medida en que el hecho o la situación presuntamente generadora de la lesión de los derechos invocados por el actor surgió a partir del 12 de diciembre de 2012, cuando el accionante acude a una Junta de Remisos y allí se levanta la condición de remiso pero con multa, por no haber justificado su no asistencia a la incorporación que es el único fundamento legal que establece para retirar la multa. Por lo anotado, se modifica el fallo de tutela impugnado mediante el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional y en su lugar habrá de negarse, por no haberse evidenciado la afectación a los derechos como lo planteó el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitida el día 23 de julio de 2013, en la acción de tutela incoada por KENY ANDRÉS SALAZAR GALLEGO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para en su lugar se NEGAR la presente acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas………………………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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