CSDJ - F05001110200020130207401ADJUNTA20130904115832-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130207401ADJUNTA20130904115832-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 067 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 050011102000201302074 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDILBERTO SUÁREZ LÓPEZ, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos Fueron resumidos así en la primera instancia: “El 21 de noviembre de 2012, el ciudadano en mención solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciamiento de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A., en contra de la resolución No. 5339 del 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 13 de febrero de 2012, en virtud del trámite por el cual se impuso sanción pecuniaria a dicha empresa, por valor de $28.000.000 de
pesos, sin que hasta el momento de interposición de la acción constitucional se hubiera emitido respuesta al respecto. Así mismo, presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del Dr. Juan Duque Botero, Secretario de esa entidad por la mora en la resolución del mentado recurso, respecto de lo cual tampoco ha obtenido respuesta. Por lo anterior, el accionante en virtud del presente mecanismo constitucional solicitó la protección a su derecho fundamental de petición a través de orden que se imparta a la Superintendencia para que atienda sus peticiones”. Actuación procesal. .- Mediante auto del 19 de julio de 2013, (fl. 18 y19), el magistrado sustanciador dispuso admitir la acción constitucional promovida por el señor SUÁREZ LÓPEZ, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, así como vincular al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Respuesta de la entidad accionada. Superintendencia de Industria y Comercio (fl. 28 y ss). A través de oficio 60 del 23 de julio de 2013, la Coordinadora de Grupo de Gestión Judicial de la Superindustria, dio respuesta al amparo deprecado, indicando que el accionante el 21 de octubre de 2011, radicó una denuncia de radicado 11141082 en virtud de la cual la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones Delegatura de Protección al Consumidor ordenó investigación administrativa y formulación de cargos al proveedor de servicios de telecomunicaciones TELMEX COLOMBIA S.A., a través de acto
administrativo 66625 del 23 de noviembre de 2011; por la vulneración a lo establecido en la resolución CRT 1732 de 2011; dicho proceso se tramitó hasta que por acto administrativo No. 5339 del 13 de febrero de 2012 se impuso sanción pecuniaria y se impartió una orden administrativa al proveedor del servicio de telecomunicaciones. Señaló que ante la interposición de los recursos procedentes por parte de la mencionada empresa, contra la resolución No. 5339 de 2012, se confirmó la sanción en virtud del acto administrativo No. 20514 del 30 de mayo de 2012, y se concedió el recurso de apelación. Sin embargo, en atención a los altos volúmenes de trabajo de la entidad dicho recurso se encuentra en estudio y revisión. Advirtió igualmente el envió de dos comunicaciones del señor EDILBERTO SUÁREZ LÓPEZ los días 21 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, a las cuales ya se dio respuesta concluyendo la carencia actual de objeto y la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDILBERTO SUÁREZ LÓPEZ, para tal decisión estimó: “Debe aclararse que de acuerdo a la comunicación remitida por la Dra. Jazmín Rocío Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, esa entidad
emitió repuesta con relación a las peticiones elevadas, indicándole al actor a través de oficio de 22 de julio de 2013 que con ocasión de los altos volúmenes y recursos que se presentan contra las resoluciones expedidas por esa entidad, el recurso de apelación en contra del acto administrativo No. 5339 del 13 de febrero de 2012, aún se encuentra en etapa de estudio, sin embargo una vez resuelto el asunto se le notificaría en los términos de ley; acotando además que respecto de la investigación disciplinaria solicitada por el actor, fue trasladada al Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia bajo el radicado No. 13172594, para lo pertinente. También fue incorporado a las presentes diligencias copia de la orden de apertura de indagación preliminar del 26 de julio de 2013 de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento por el señor SUÁREZ LÓPEZ, decisión que le fue comunicada al mismo. Sin embargo constata esta Sala que la dirección que el accionante señaló para notificaciones en la acción de tutela es la Carrera 39 No. 40B Sur – 176, apto 114 de la ciudad de Medellín, mientras que la decisión a la que la Superintendencia de Industria y Comercio envió oficio de respuesta No. 3200 del 22 de julio de 2013, fue remitido a la misma dirección pero de la ciudad de Bogotá, razón obvia para que el demandante no recibiera materialmente la respuesta que reclama a través de este mecanismo. Así las cosas, si bien la entidad demandada emitió la respuesta en
cuestión, actuando así en relación con lo pedido, por otra parte el solicitante no la recibió porque se envió a una dirección equivocada lo que implica la vulneración del derecho de petición. De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 13 de agosto de 2013, el actor allegó memorial recurriendo la decisión adoptada, así: “…adjunto la contestación enviada al demandante suscrita por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, datada 12 de agosto de 2013, la cual fue enviada debidamente con la respectiva planilla donde se relaciona para su envío, orden de servicio con la firma 472 y el respectivo certificado de dicha sociedad a la dirección suministrada por el usuario en el municipio del Envigado Antioquia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido,
ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos
de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación
se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa6. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”7 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición. Recurso de apelación, derecho de petición y debido proceso. No obstante lo expuesto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre un punto de trascendental importancia. Debe aclararse que la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras 6 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia, lo cual ha sido explicado por la Corte Constitucional: “la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado
en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento." 8 No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo: "si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. 8 Sentencia T-175 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos”. Hecho superado por carencia actual de objeto. De otra parte la H. Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir orden alguna en protección del derecho fundamental invocado.9 En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.10 9 Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 10 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Del caso objeto de estudio. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela propuesta por el señor EDILBERTO SÁUREZ LÓPEZ, quien radicó una denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue radicada bajo el No. 11-141082, terminando, previo el adelantamiento del respectivo procedimiento, con sanción pecuniaria, impuesta mediante acto administrativo No. 5339 del 13 de febrero de 2012. Posteriormente y en ejercicio de sus derechos procesales, el proveedor de servicios de comunicaciones TELMEX S.A., interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto sancionatorio. El primero de los citados recursos fue desatado mediante acto No. 20514, del 30 de marzo de 2012, confirmando la sanción impuesta, concediendo de esta manera el recurso de apelación para que fuera resuelto por el superior. Ahora bien, en lo relativo con el recurso de alzada, el mismo no ha sido resuelto por la inmensa cantidad de denuncias que atienden anualmente, aunado al hecho de la escasa cantidad de personal, tal circunstancia (más de
18.000 denuncias anuales), sobrepasan la capacidad de respuesta de la entidad por lo que ésta Colegiatura no se pronunciará sobre el derecho fundamental al debido proceso, pues como se dijo, para que exista vulneración del mismo, la demora en la resolución de los recursos debe ser injustificada. En virtud de ello, el actor radicó dos derechos de petición de fechas 21 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, respecto de las cuales se profirió respuesta el 22 de julio de 2013, la cual, por un error involuntario, fue remitida a la dirección aportada por el peticionario, pero en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Envigado. No obstante lo anterior, y con ocasión de la presente acción de tutela, la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, procedió a subsanar el error, enviando nuevamente la respuesta, esta vez si, a la carrera 39 No. 40 B sur 176 Apto 114 en la ciudad de Envigado. De igual forma y frente a la queja radicada por el actor en relación con la mora presentada en la resolución del recurso de alzada, se tiene que el Grupo de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de una indagación preliminar dentro del expediente 13-172594, notificando al acá accionante en su condición de quejoso. Finalmente y al punto de emitir una decisión de fondo sobre el tema planteado en sede constitucional, es importante traer a colación la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado: Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de
derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.11 Así mismo, la Corte ha impuesto unos requisitos para determinar si el hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor se ha superado, a saber: 11 Sentencia T-481/10, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir12. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho
o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”13
Siendo esto así, es importante constatar en que el hecho ya fue superado, pues deviene con claridad que mediante oficio del 22 de julio de 2013, Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta a las peticiones instauradas por el actor con fechas 21 de noviembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, protegiendo con ello el derecho fundamental reclamado. Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela sub examine el 16 de julio de 2013, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. En virtud de tal acción de amparo, la Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta con fecha 22 de julio de 2013. 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras 13 Sentencia T-045 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede concluir que la cesación de la vulneración del derecho fundamental en este caso, se configuró durante el
trámite de la acción de tutela, puesto que se presentó antes del fallo de segunda instancia, por lo que se está frente a un hecho superado y en esa medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el a quo, observando que el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDILBERTO SUÁREZ LÓPEZ, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial