CSDJ - F05001110200020130208701ADJUNTA20160202085221-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130208701ADJUNTA20160202085221-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 13 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201302087 01
ASUNTO Corresponde surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 27 de abril de 2015, mediante la cual se halló responsable al abogado Luis Felipe Saldarriaga Saavedra de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ende, fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes2. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Para el año 2010. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 2013, la señora Vileidy Johana Berrio elevó queja disciplinaria contra el abogado Luis Felipe Saldarriaga Saavedra, por cuanto habiéndole conferido poder especial para iniciar proceso de divorcio el 20 de septiembre de 2010, y siendo abonados $800.000 por concepto de horarios
anticipados, a la fecha del reporte no conoce de ninguna gestión que éste haya adelantado en dicho sentido; más aún, resaltó, su comportamiento a lo largo del tiempo transcurrido ha sido reprochable, pues pese a numerosos requerimientos para informar sobre el avance de la causa encomendada, siempre ha dado excusas y evasivas, sin reportar un radicado o juzgado donde pueda corroborarse su gestión. Finalmente, comentó la denunciante, en el último año el jurista no volvió a atender sus llamadas y cambió de oficina sin siquiera informarle, por lo cual ha sido imposible localizarle. Para apoyar las anteriores afirmaciones, la quejosa aportó como elementos de prueba las siguientes documentales: copia de recibo de queja que da cuenta de abono de honorarios profesionales a favor del denunciado por el valor de $500.000; copia de poder especial conferido por la quejosa al incriminado el 20 de septiembre de 2010, el cual tiene por objeto la iniciación, hasta la culminación de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Daniel Antonio Londoño Santana.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 145.206
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.333.4183. Asimismo, mediante certificado No. 219153 se constató la ausencia de anotaciones disciplinarias en su resgistro4. Acreditada la procedencia de la acción disciplinaria contra el inculpado, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto de 5 de agosto de 2013, ordenó la apertura de investigación contra el jurista Saldarriaga Saavedra disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las comunicaciones al domicilio reportado por el togado, se tuvo que éste no compareció a la cita programada para el 13 de noviembre de 2013, por lo cual, discurrido el término sin que se allegase justificación respecto de la inasistencia, se dio aplicación a los preceptos dispuestos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en punto de emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrar un defensor de oficio en su beneficio5. Audiencia de 25 de marzo de 2015 Posesionado el defensor de oficio del encartado, se procedió a instalar la audiencia programada en la fecha arriba anotada, dándose paso a la lectura de la queja y al decreto probatorio del caso, atendiendo la imposibilidad del defensor de referirse a los hechos materia de investigación, más allá de comentar lo manifestado por el inculpado vía telefónica en entrevista previa6. Sobre este particular se tuvo que el disciplinable afirmó que el proceso por el 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folios 11,13, 15, 23 C.O. 6 Respecto a este asunto, el defensor comentó que el disciplinable le habñía
cual fue denunciado viene siendo adelantado por su parte, por lo cual, posteriormente, comparecerá al proceso con las documentales pertinentes. Audiencia de 7 de abril de 2015 En la calenda referida se retomó el diligenciamiento contando con la presencia del inculpado, quien, una vez fue enterado del contenido de la queja, procedió a rendir versión libre sobre los hechos materia de inconformidad en la denunciante, manifestando extrañeza con la denuncia, toda vez que el trámite que le fue encomendado viene siendo promovido y la quejosa tiene conocimiento de ello. Sobre el desarrollo de la relación profesional, comentó que en el año 2010, por recomendación de uno de sus clientes, conoció a la denunciante, quien en dicha oportunidad le comentó de su caso y le realizó un abono de $100.000 como honorarios anticipados a la gestión; empero, pese a haber entregado poder para su suscripción, se tuvo que ésta nunca arrimó las piezas documentales requeridas para presentar la demanda, por lo cual el diligenciamiento se estancó por cerca de dos años. Transcurrido el anterior interregno, la quejosa reapareció insistiendo en la gestión y aportó los documentos solicitados, además de otros abonos por $500.000 y $200.000, por lo cual se presentó la demanda en agosto de 2013, con tal mala suerte que por formalidades en la autenticidad del certificado de matrimonio terminó por ser rechazada. Sin perjuicio a lo anterior, contó que los documentos fueron retirados y presentada nuevamente la demanda, estando el litigio a la fecha de la
declaración vigente y a espera del nombramiento de un curador ad litem de la terna fijada por el juzgado. En procura de sustentar lo anterior, aportó diferentes piezas documentales entre las cuales se destaca: copia de la demanda presentada el 16 de diciembre de 2013, copia del nuevo poder suscrito por parte de la denunciante el 12 de agosto de 2013, copia del auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín, copia de la solicitud de nombramiento de la nueva terna de curadores ad litem presentada por su parte el 3 de septiembre de 2014. Seguidamente, en atención al decir del inculpado, el Magistrado instructor consultó por la web el reporte de estado del proceso reportado de radicado 050013110014201400014 00, enterándose de su discurrir que: 1) la demanda fue presentada el 13 de enero de 2014, 2) admitida el día 20 de la misma mensualidad, 3) se nombró curador el 28 de mayo de 2014, 4) el 15 de octubre se requirió a la parte actora para que cumpliera con su carga procesal, 5) el proceso se terminó el 12 de diciembre de 2014, por desistimiento tácito y enviado a archivo el 8 de febrero de 2015. Pliego de cargos De acuerdo a la anterior información, en el mismo acto procesal, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, toda vez que:
“En este caso, si bien es cierto las explicaciones iniciales respecto la iniciación del proceso eran válidas después que se constató lo que ocurrió con el proceso obviamente lo que aquí se observa es un descuido o abandono del proceso lo que generó el desistimiento tácito, y por ende, el proceso no está trámite de terna de curadores, está archivado porque el abogado incumplió sus deberes profesionales.“7 7 Min. 20:45 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 7 de abril de 2015. A continuación, se concedió la palabra al disciplinable, quien manifestó no tener pruebas por solicitar, por lo cual se dispuso fijar fecha para continuar el procedimiento con la etapa de juzgamiento. Audiencia pública de Juzgamiento Conforme lo anterior, la vista pública se instaló el 15 de abril de 2015, y sin pruebas por practicar, se procedió a escuchar al jurista acusado en alegatos de conclusión, quien declaró que para el momento de presentación de la queja a pesar de no existir un vínculo profesional –pues el nuevo poder le fue conferido un mes después-- se comunicaba frecuentemente con su mandante, iniciando posteriormente los trámites pretendidos, lo que demuestra su compromiso con el asunto más allá de los comprobados impases. De otra parte, frente a la perención del proceso, acotó que su mandante no tenía inconveniente alguno con que se continuara con la gestión solicitando el desarchivo de las diligencias, con lo cual se asumirá finalmente responsabilidad sobre el asunto encomendado. Finalmente, se aportó certificado actualizado de antecedentes disciplinarios, el cual denotó una anotación del 23 de abril de 2014, a cargo del inculpado
por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo sanción equivalente a 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 27 de junio de 2014, hasta el 26 de junio de 20158. Sentencia Consultada 8 Folio 80 C.O. La Sala a quo en pronunciamiento del 27 de abril de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se comprobó que éste tardó cerca de tres años en iniciar la acción contratada por su cliente, y pese a obtener en primer término el rechazo de la demanda, permitió que en nueva cuerda procesal se declarara el desistimiento tácito por su inactividad, lo cual sin duda conduce a inferir la existencia de conducta de relevancia disciplinaria. Por otro lado, frente a las exculpaciones aducidas, se anotó que la afirmación de negligencia sobre la cliente respecto los documentos necesarios para presentar la demanda, no constituía justificante alguno, pues, de un lado, tal circunstancia al interior de la investigación nunca se probó, mientras del otro, de ser esas las condiciones del mandato, el togado tuvo la posibilidad de renunciar al mandato, sin embargo nunca lo realizó. Frente al quantum de la sanción se comentó de acuerdo a la existencia de antecedentes disciplinarios, que era necesaria la imposición de una sanción significativa que produjera eco en su actuar, máxime cuando se la indiligencia se reiteró en diferentes oportunidades, pues desde el rechazo de
la demanda hasta el desistimiento tácito el togado venía incumpliendo sus deberes. Conforme el anterior razonamiento, se dictaminó la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria emitida contra el abogado Luis Felipe Saldarriaga Saavedra, vale aclarar, de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido, pues, del recuento procesal realizado se puede advertir que el inculpado ejerció efectivamente su derecho de defensa al interior de las formas predispuestas por el legislador para ello. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dicho lo anterior, desde ya ésta Colegiatura anticipa un pronunciamiento absolutorio en el sub judice frente al reproche enarbolado contra el disciplinado, por cuanto, contrastado su comportamiento con la falta endilgada, se tiene que el acto diligente era de imposible cumplimiento so pena de incurrir en otra falta disciplinaria relativa a la violación del régimen
de incompatibilidades. En este orden de ideas, advierte esta Colegiatura que el comportamiento desplegado por el investigado es abiertamente atípico, pues constituyendo el comportamiento censurado, según el pliego de cargos, el permitir el archivo del proceso 2014 – 00014 cursante en el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín tras dejar de impulsar la causa desde el 3 de septiembre de 2014 (fecha para la cual se presentó un último memorial), es apenas obvia la imposibilidad del togado de cumplir con la carga procesal exigida el 15 de octubre siguiente, en tanto para dicha fecha, como bien lo reporta el registro, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. De este modo, advierte esta Sala, la calificación jurídica del comportamiento debió estar condicionada a las posibilidades que tenía el abogado de ejercer la profesión con ocasión a la suspensión de 1 año que ostentaba desde el 27 de junio de 2014, pues exhortarle a través de un juicio disciplinario a cumplir con cargas procesales posteriores a tal calenda, supone el despropósito de incitarle a contrariar el régimen de incompatibilidades consagrado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, en el presente asunto resulta imposible colegir la falta de diligencia del togado (cuando menos en su intervención en el proceso 2014 – 00014, facto en el que, recuérdese, soportó exclusivamente el pliego de cargos13), 13 A lo anterior cabe anotar que si bien es cierto --indebidamente-- en la decisión de primera instancia la Sala a quo intentó ampliar el espectro fáctico objeto de reproche haciendo referencia a la dilación
injustificada de la iniciación del proceso desde el año 2010, para esta Colegiatura es claro, en garantía de los derechos del inculpado, que la premisa fáctica bajo la cual se imputaron cargos y debe realizarse una valoración jurídica corresponde exclusivamente al desempeño defectuoso del profesional en el proceso 2014 – 00014. Dicho lo anterior en otros términos, pese a que en efecto es evidente que el togado postergó arbitrariamente la iniciación de las diligencias desde el año 2010 hasta el 2014 --lo que podría ser considerado falta disciplinaria--, la disposición de la calificación jurídica impide que en esta sede pueda ser valorada dicha circunstancia. pues hasta la fecha en que le fue posible el ejercicio profesional la causa fue impulsada debidamente, y así lo demuestran los memoriales presentados el 13 de mayo y 12 de junio de 2014, debiendo impartirse un juicio absolutorio sobre el particular. Otras consideraciones Ahora bien, con lo anterior no quiere decirse que en el presente asunto no remanezcan hechos de relevancia disciplinaria frente al comportamiento del togado Saldarriaga Saavedra, pues bien, pese a que éste detentaba una causal de incompatibilidad con la profesión que reprimía su actuación, se comprobó efectivamente que éste continuó fungiendo al interior del proceso como representante de la quejosa sin anunciar la imposibilidad de proseguir con el encargo, situación de la cual se desprendió la declaratoria de desistimiento tácito y el detrimento de los intereses del cliente, además del desgaste de la administración de justicia. Más aún, se observa que el togado intervino activamente en el
diligenciamiento a través de memorial de 17 de septiembre de 2014, y que al culminar la audiencia de juzgamiento manifestó que continuaría con la representación y asesoramiento de la denunciante, circunstancias estas que rayan enteramente con la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, eventualmente, puede ser constitutivo de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem. Siendo ello así, es necesario entonces compulsar copias para que por actuación separada se investigue lo atinente a dichos hechos. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo consultado de 27 de abril de 2015, para en su lugar ABSOLVER al Dr. Luis Felipe Saldarriaga Saavedra de la falta concebida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en atención a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- COMPULSAR copias para que el comportamiento del jurista sea investigado, en consonancia con las observaciones realizadas en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al abogado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del
expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial