CSDJ - F05001110200020130209001ADJUNTA20151021172311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130209001ADJUNTA20151021172311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil quince Registro del Proyecto: 14 de octubre de 2015 Aprobado según Sala 85
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
RAD. Nº 050011102000201302090-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIME HORACIO MARÍN OSORNO, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la misma ley. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala con el Dr. Marín Leonardo Suárez Varón. Por queja presentada por la señora Luz Adriana Hernández Sánchez, quien el 11 de octubre de 2012 contrató los servicios profesionales del abogado Jaime Horacio Marín Osorno para iniciar proceso de incremento de cuota alimentaria en favor del menor Mateo Sarmiento Hernández, para tal efecto canceló la suma de $500.000 e hizo entrega de la documentación requerida.
Afirmó la quejosa que hasta la fecha de presentación de la queja, 27 de junio de 2013, no se había iniciado el proceso y solo ha recibido por parte del profesional del derecho evasivas, ante lo cual solicitó la devolución del dinero y la documentación sin recibir respuesta a tal solicitud. Se acreditó la condición de abogado de JAIME HORACIO MARÍN OSORNO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70’600.465 y tarjeta profesional No. 78.3442, con antecedente disciplinario de sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, la cual finalizó el 5 de agosto de 2011.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 5 de agosto de 2013, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 2 Folio 15 C.O 3 Folio 13 C.P 4 Folio 16 C.O, 13 de noviembre de 2013 – 9:00 a.m. A través de auto del 20 de marzo de 2014, se declaró como persona ausente al abogado investigado Jaime Horacio Marín Osorno5, designándosele abogado de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la primera de ellas el día 08 de septiembre de 20146, dentro de la cual se decretó la nulidad en razón a que no se libró comunicación a la dirección del quejoso, fijándose como nueva
fecha el 24 de septiembre de 2014. Dentro de la diligencia surtida el 24 de septiembre de 20147, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja e hizo mención de los anexos acompañantes de la misma, seguidamente otorgó la palabra al investigado quien en su versión libre manifestó que, el proceso de revisión e incremento de cuota alimentaria no se pudo realizar debido a que no se pudo demostrar por parte de la quejosa las nuevas necesidades del menor, generadas con posterioridad a la fijación inicial de alimentos y la capacidad del alimentante, presupuestos necesarios para dar inicio a referido proceso. Afirmó no haber renunciado el mandato porque para él el contrato se encontraba vigente y a la espera de la entrega de documentación por parte de la quejosa para dar inicio al proceso de alimentos. En la sesión del 5 de mayo de 20158, se escuchó el testimonio de Lina Milena Marín Gómez, quien trabajó como asistente del quejoso y, respecto a los hechos investigados, manifestó que la señora Luz Adriana Hernández 5 Folio 27 C.O 6 Folio 38. C.O 7 Folio 46 C.O 8 Folio 50 C.O Sánchez se acercó a la oficina con el fin de adelantar proceso de incremento de cuota alimentaria, agregó que la quejosa canceló $500.000 para iniciar el trámite y entregó una documentación pero ésta era insuficiente para iniciar el proceso, pues no era suficiente para acreditar las necesidades del menor y la capacidad de económica del demandado. Finalizó señalando que aproximadamente en el mes de mayo de 2013 entre la quejosa y el investigado se llegó a un acuerdo para dar por finalizado el
contrato, expidiéndose el respectivo paz y salvo. Se escuchó la ampliación y ratificación de queja de la señora Luz Adriana Hernández Sánchez, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado Jaime Horacio Marín Osorno para adelantar un proceso de incremento de cuota alimentaria en favor de su menor hijo, trámite que nunca inicio por supuestos problemas de índole personal del profesional del derecho. Afirmó haber entregado la documentación requerida por el abogado, incluido el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, faltando solo unos exámenes médicos que se podían practicar mientras el proceso corría su curso, pero siempre existió el compromiso de presentar la demanda y así dar inicio al proceso de alimentos, advirtió que él nunca renunció al poder y tampoco se dio por terminada la relación contractual. Señaló que en mayo de 2015 el disciplinado le entregó $600.000 y le regresó documentación que le había entregado inicialmente para que iniciara el proceso, terminando con ello la relación contractual. Concluida la etapa probatoria el a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional formulando cargos en contra del abogado Jaime Horacio Marín Osorno, por contrariar lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 y en este mismo sentido incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por cuanto entre el profesional del derecho y la quejosa existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se acordó adelantar un proceso de aumento de cuota alimentaria sin ser adelantado presuntamente por la falta de
documentación necesaria para iniciar referido trámite, pero al no haber renunciado al poder sobre el investigado recaía la obligación de continuar con la labor encomendada. Audiencia de Juzgamiento9, Se escuchó el testimonio de la señora Dora María Gómez, quien afirmó que para el año 2011 el profesional del derecho investigado pasó por un proceso de divorcio muy complicado, el cual lo afectó en todos los aspectos de su vida, incluido el debido ejercicio de la profesión, pues su estado de salud no era el mejor. En este mismo sentido testificó el médico Emiro Navarro Castillo, quien manifestó que trató al investigado en el año 2012 y 2013, encontrándose éste en un marco de depresión moderado, para lo cual se le recetaron medicamentos que afectaban su normal desempeño de actividades. En sus alegatos de conclusión el investigado y su abogado defensor, solicitaron emitir sentencia absolutoria, pues se demostró que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna en el sentido de que se enrostraron razones suficientes para demostrar que el proceder del Dr. Marín Osorno. De igual manera se tiene que el actuar del investigado está revestido planamente por una convicción errada de que no se comete falta disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 83 C.O En decisión del 6 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIME HORACIO MARÍN OSORNO,
al encontrarlo responsable de la comisión de las falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°, al considerar que, “pese a que el profesional del derecho alegó que su cliente no le suministró información respecto de la capacidad económica del señor demandado, la quejosa en su ampliación de queja aseveró lo contrario, que le había entregado toda la documentación al respecto y no obstante a ello el letrado no inició la actuación. Ahora bien, de ser cierto lo dicho por el investigado y la señora Laura Milena Marín Gómez, en el sentido de que la quejosa no le hizo entrega de la documentación requerida para iniciar la gestión, bien pudo demandar el incumplimiento del contrato o renunciar al mandato, pero no hizo nada de ello, por lo tanto permaneció atado al mismo y en consecuencia con la obligación de iniciar el trámite. Es que además, si la quejosa le hizo un anticipó de honorarios como está acreditado con el recibo y a sabiendas de que era él quien conocía los documentos que requería, debió asumir las averiguaciones pertinentes, pero nótese que tampoco ello ocurrió, lo que demuestra su falta de diligencia en el asunto encomendado. (…) En resumen ninguna de las circunstancias enarboladas por el disciplinado y su defensor pueden servir para justificar y por ello exonerar de responsabilidad al togado, ya que no hay elementos que permitan deducir que el disciplinado estuvo en un estado tal que le impidiera desarrollar su vida profesional, pues si bien es cierto se habló acerca de la ruptura matrimonial y sus causas le afectaron, tal afectación no se vislumbra por
parte de la Sala como imposibilidad física para atender sus asuntos profesionales máxime cuando tenía alternativas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado,
procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba de cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIME HORACIO MARÍN OSORNO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°.
De la falta disciplinaria La falta disciplinaria atribuida al letrado JAIME HORACIO MARÍN OSORNO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1128 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Este tipo disciplinario además, de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Así las cosas, dicho elemento determina si la conducta desplegada por el abogado es típica o atípica. Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado MARÍN OSORNO, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio recaudado enseña que el disciplinado fue contratado por la señora Luz Adriana Hernández Sánchez para adelantar demanda de incremento de cuota alimentaria, para tal efecto se tiene que esta firmó poder en favor del investigado y canceló la suma de $500.000 por concepto de honorarios el 11 de octubre de 201213 de los que se expidió el respectivo recibo, hecho ampliamente demostrado dentro del trámite de la presente investigación gracias a la versión libre rendida por el propio denunciado, el testimonio de la quejosa y la señora Laura Milena Marín Gómez, quienes confirmaron la existencia de un vínculo contractual para adelantar proceso referido, de igual manera fueron congruentes en afirmar que dicho trámite nunca se inició. Se demostró que el proceso para el cual fue contratado el profesional del derecho no fue iniciado, tampoco se encuentra renuncia o sustitución del poder, de lo que se desprende entonces no cumplió con la obligación que sobre él recaía de dar cumplimiento a lo pactado con la quejosa.
Los argumentos expuestos por el abogado Jaime Horacio Marín Osorno para justificar su retardo en la iniciación de las diligencias, no son de recibo en esta Superioridad, pues el hecho de querer trasladar la responsabilidad a la quejosa porque supuestamente ésta no entregó la documentación necesaria para comenzar la demanda de incremento de cuota alimentaria, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria, pues el encartado en vista de la tardanza 13 Folios 10 y 11 C.O de su mandante debió entonces cesar el vínculo contractual y legal mediante renuncia del poder y con ello evitar situaciones como las que se analizan. Referente al presunto cuadro depresivo que presentó el Dr. Marín Osorno derivado de su divorcio, no es suficiente esta razón en el sentido que tal situación no fue acredita en debida forma, pues no basta con las afirmaciones expuestas por el médico Emiro Navarro Castillo, dado que dicho trastorno, para ser considerado como justificante, es necesario que medien las órdenes y estudios científicos donde con claridad se establezca la gravedad de la depresión, el tratamiento aplicado y las consecuencias e implicaciones desprendidos de éste y su interferencia directa con su vida cotidiana, es decir si éstas le impedían ejercer la profesión de abogado. Es decir lo reprochable en la conducta del profesional del derecho es que en 3 años contados a partir de la entrega del poder y la devolución de los $600.000 por parte del abogado a la quejosa y renuncia de manera verbal al poder, ocurrida en mayo de 2015, según lo dicho en su ampliación de queja, el Dr. Marín Osorno no inicio ningún tipo de actuación en pos de cumplir con
lo encomendado, negándole con esto a la denunciante acudir a otro profesional del derecho que estuviera en la capacidad de aceptar y adelantar en debida forma el proceso de incremento de cuota alimentaria en favor de un menor de edad. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 14 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la sostenida y permanente indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado, la cual perjudicó directamente a los intereses de su mandante dado que no pudo debatir ante 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. los estados judiciales la posibilidad de lograr un incremento en la cuota de alimentos de su menor hijo.
Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, dada la evidente infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho obligación que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía contenidos en el hecho de sostener injustificadamente a su cliente por más de
3 años para dar inicio al trámite para el que fue contratado, situación que nunca ocurrió, con ello negó la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar sus derechos contraria abiertamente los deberes que como profesional del derecho debe cumplir. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado Jaime Horacio Marín Osorno con DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, decisión que confirma esta Sala, pues el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia a-quo, implica su tasación en la mínima de tiempo de suspensión prevista para reprochar comportamiento contrario a la ética. Con respecto a la imposición de multa, el comportamiento del disciplinable es evidentemente indiligente con la que causó perjuicio a su mandante en el sentido que sus intereses estuvieron en suspenso durante tres años, tiempo en el cual ostentó el poder sin presentar la demanda de incremento de cuota alimentaria, más aún cuando se buscaba el beneficio de un menor de edad, sin perjuicio por supuesto de los argumentos por los cuales se le halló responsable de indiligencia, por lo anterior para esta Colegiatura la multa impuesta se sostendrá en razón a que el togado con sus proceder sostuvo por tiempo prologando e injustificado a la quejosa en una situación de vilo, pues ésta no pudo acudir a otro profesional del derecho que velara por sus intereses y los de su menor hijo ante las instancias judiciales.
de la entidad suficiente para desplazar la multa como sanción principal, más aún si se tiene en cuenta que la togada no registra antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIME HORACIO MARÍN OSORNO, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible, se hará a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de Primera Instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial