CSDJ - F05001110200020130209301ADJUNTA20171218094430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130209301ADJUNTA20171218094430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201302093 01 Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida en noviembre 30 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora CONSUELO DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MONTOYA, indicando que al costado izquierdo de sus dos casas (primero y segundo piso) ubicada en el barrio La Paz de Envigado (carrera 42 Nro. 46 B Sur 53). La firma SANABEL S.A.S. construyó un edificio de cinco pisos causando daños estructurales y 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL
(Ponente) y BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO averías al punto de tener que desalojar las propiedades, debido a esto contrató los servicios del abogado Luis Javier para entablar una demanda contra dicha constructora, ya que esta no cumplió con los arreglos de dichos daños.
En enero 23 de 2013 otorgó poder al abogado en mención para entablar dicha demanda, al iniciar el proceso le canceló la suma de $2.358.000 por concepto de honorarios. El 7 de marzo siguiente le consignó $500.000 pesos adicionales para una póliza de seguro que nunca pago y a partir de ese momento rompió toda comunicación con ella. Haciéndole múltiples llamadas al celular y al teléfono fijo de la oficina sin obtener respuesta alguna. En vista de esto, se dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado donde está radicada la demanda y estaba suspendida debido a que faltaba el pago de la póliza. CALIDAD DE ABOGADO – SANCIONES DISCIPLINARIAS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71775025 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.109887, vigente. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado GARCÍA PELÁEZ, al 17 de
noviembre de 2015, registraba dos sanciones disciplinarias por suspensión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 3 meses desde el 15 de julio hasta el 14 de octubre de 2015 y por 2 meses desde el 25 de agosto hasta el 24 de octubre de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado de LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de auto de ponente, el día 5 de agosto de 2013 decidió fijar fecha y hora para práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 14 de noviembre de 2013. Teniendo en cuenta que el disciplinable no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, sin que se hiciera presente el investigado a justificar su inasistencia. El Magistrado sustanciador procedió a declararlo persona ausente, designándole defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada nuevamente para el 9 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de que compareció el quejoso y el defensor de oficio del encartado. Acto seguido la instructora de instancia, corrió traslado a la
defensora de oficio del disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas: Solicitudes Probatorias de la Defensa:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Que la quejosa aporte copias del recibo de pago de honorarios, poder conferido y la consignación por valor de $500.000 para el pago de la póliza de seguro. .- Se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado a fin de que informe el estado del proceso radicado 2013-0165.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del poder conferido en enero 28 de 2013 por CONSUELO FERNÁNDEZ MONTOYA al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ para que inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de CONSTRUCTORA SANABEL S.A.S. - Copia de transferencia por $1.800.000, copia de recibo por valor de $560.000, copia de transferencia por $500.000 por concepto de póliza. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de septiembre de 2014 contando con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio del encartado, en la cual se reiteraron pruebas decretadas que no habían sido allegadas.
En esta etapa se allegó: Oficio Nro. 3067 de octubre 14 de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado indicó que el proceso 2013 00165 corresponde a un proceso ordinario que tiene como partes a
Consuelo del Socorro Fernández Montoya (demandante) y a Ángela Liliana Lozano y Constructora Sanabel como demandados. Informó que dicho
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de Envigado.
El 27 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del encartado. En dicha diligencia se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Circuito en Descongestión de Envigado para que remitieran el proceso de marras. En esta etapa se allegó por el Juzgado Primero del Circuito de Descongestión de Envigado, el proceso ordinario Nro. 2013 00165, constando de un cuaderno con 201 folios. Así mismo Bancolombia certificó que a la cuenta cuyo titular es el abogado encartado se habían realizado dos transacciones, el 13 de enero de 2013 por valor de $1.800.000 y el 7 de marzo de 2013 por valor de $500.000, transferidos de la cuenta de Consuelo del Socorro Fernández Montoya. Mediante auto de julio 14 de 2015 el presente expediente fue remitido a los Magistrados en Descongestión de la Sala de instancia. Avocando el conocimiento el doctor José Alveiro Cañaveral el 17 de julio de 2015, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de septiembre de 2015. El 21 de septiembre de 2015 no se pudo realizar debido a la
incomparecencia del abogado encartado, la defensora de oficio y la quejosa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de septiembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la abogada de oficio. En
esta diligencia se realizó: Ampliación de queja de CONSUELO DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MONTOYA: Ratificó los hechos de su denuncia e indicó que le recomendaron al abogado GARCÍA PELÁEZ por un problema de una construcción que se adelantaba al lado de su casa y sufrió varios daños y por ello fue a la oficina del profesional del derecho y le comentó el caso, quien le pidió unos documentos y la suma de $2.500.000, a lo que le manifestó que no podía darle todo de una vez, pero terminó entregándole en total $2.869.000, pero no adelantó la gestión. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del día 17 de noviembre de 2015, asistió la defensora de oficio del disciplinado y procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y los numerales 1° y 3º del artículo 37 ibidem. Para arribar a la resolutiva consideró que frente a la falta contra la debida
diligencia profesional (37-1), se contaba con el proceso ordinario con radicado 2013-00165 y con las demás pruebas allegadas al expediente, advirtiéndose que el investigado dejo el proceso inactivo por 3 meses, en los cuales no hubo actuación de parte del abogado ni cumplió con los requisitos del auto que admitió la demanda, habiendo este recibido los honorarios solicitados e incluso la quejosa trató de comunicarse con su apoderado para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le explicara por qué dejó el proceso de esa manera y la demora en constituir la póliza, pero éste jamás le respondió ni le dio explicación. Frente a esta falta adujo que se cometió a título de culpa.
Frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 3º el abogado al no constituir la póliza y presentarla al Juzgado no fue negligente en la administración de los recursos aportados para cubrir los gastos del asunto encargado. Conducta que imputo a titulo de dolo. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, señaló que una vez proferido el auto admisorio de la demanda de marras, en la cual se ordenó fijar caución a efectos de decretar las medidas cautelares, éste recibió dichos dineros para tal fin sin pagar la caución y por ello el 28 de agosto de 2013 la quejosa contrató los servicios de otro abogado, quedándose su antiguo abogado con los dineros de la póliza entregados por su cliente y que hasta el
momento los retornará a su real dueña a pesar de haber sido requerido. Conducta imputada a título de dolo. Se le corrió traslado a la abogada de oficio, quien no deprecó pruebas a favor del togado investigado, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento. En la audiencia de Juzgamiento, se escuchó los alegatos de conclusión por la abogada de oficio del encartado, quien aseveró que no había lugar a imponer una sanción a su prohijado, toda vez que se solicitó la devolución de pago de honorarios y gastos y esta jurisdicción no era la competente para tales propósitos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el artículo 35 numeral 4° y a la debida diligencia profesional descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que si bien es cierto el abogado GARCÍA PELÁEZ inició
los trámites para adelantar el proceso ordinario de marras, mantuvo el proceso inactivo por tres meses al no procurar notificar al demandado ni aportó copia de póliza para efectos de decretar las medidas cautelares, sin mediar justificación alguna. Continuó con el análisis de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 concluyendo que el abogado encartado recibió dineros para constituir la póliza pero jamás lo hizo, a pesar de contar con ellos, reteniendo tales emolumentos entregados para efectos de cumplir la gestión sin proceder a devolverlos y por ello la quejosa se vio obligada a entregar nuevamente otra suma de dinero para tal fin a otra abogada en agosto de 2013 para que cumpliera con dicha carga.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente indicó que frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 irrogada en el auto de cargos considero que: “ La Sala no puede pronunciarse de manera desfavorable frente a ese cargo y no está llamado a prosperar debido a que es una falta contradictoria frente a la del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto a razón de que la conducta desplegada por el disciplinado frente al dinero que recibió o le fue entregado por parte de la quejosa para el pago de la póliza, es cometida con dolo y no con culpa y no se puede ver inmersa a una falta de doble vía, o se comete con culpa o con dolo.
Si bien es cierto que al momento de hacer la calificación jurídica de la actuación, se consideró hacer cargos por actualizar el artículo 37 en sus numerales 1 y 3 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 35 absorbe lo estipulado en el numeral 3º del artículo 37, toda vez que es cierto que hay indiligencia al no adquirir la póliza respectiva y entregarla al Juzgado solicitante, que podría ser una actitud negligente, pero el no hacerlo y además quedarse con el dinero sin devolverlo a su propietario, es evidente que estamos frente a una actitud completamente dolosa”. Por lo anterior, absolvió al togado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 irrogada. En respuesta a los alegatos de conclusión, en lo que alude a la falta de diligencia, advirtió el Seccional de instancia que el doctor LUÍS JAVIER GARCÍA era quien fungía como responsable de la obligación de realizar la gestión encomendada hasta el momento que le fue otorgado poder a otra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada por la falta de diligencia de su apoderado originalesto es el hoy investigado-. En cuanto a la falta contra la honradez, manifestó la apoderada de oficio que esta no era la vía para recuperar los dineros que fueron entregados para prestar la caución al Juzgado, lo cual era cierto, pero también era inequívoca su apreciación cuando trata de encajarla como un
eximente o atenuante de responsabilidad disciplinaria, porque aún cuando esta no sea la vía, si es competencia de esa Sala para proferir un fallo sancionatorio por la conducta desplegada por el encartado al haber retenido dichos dineros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se endilgó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y la falta dolosa de retener la suma de dinero que le fue consignada para prestar la caución en el proceso
ordinario Nro. 2013 0165 para efectos que las medidas cautelares fuesen
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretadas y que se vio obligada su cliente a contratar a otra abogada y darle nuevamente el dinero para tal fin, mismas que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que al citado profesional del derecho denunciado se le otorgó poder el 28 de enero de 2013, a efectos de que representara a la quejosa CONSUELO DEL SOCORRO FERNÁNDEZ VASQUEZ para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Constructora SANABEL S.A.S., demanda que fue presentada en abril 16 de 2013, el 14 de mayo de 2013 se ordenó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dar traslado de la demanda a los demandados, así como 28 de agosto de 2013 se le otorga poder a otra abogada por parte de la señora Consuelo del Socorro. El abogado disciplinado solicitó como honorarios para iniciar la demanda la
suma de $2.360.000, los cuales fueron entregados mediante traslados electrónicos de la cuenta de la quejosa a la del abogado encartado, así como también desde el 7 de marzo de 2013 su cliente le entregó la suma de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $500.000 para cancelar el valor de la póliza ordenada por el Juzgado cognoscente, lo cual no hizo, es decir, retuvo el mismo imposibilitando en dicho momento el decreto de la medidas cautelares, lo cual sólo se efectuó porque la quejosa le otorgó poder a otra abogada en agosto 28 de 2013 a quien le volvió le dio el valor de tal póliza.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de las faltas, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de ejecutar la gestión encomendada y aunado a ello retuvo la suma de dinero destinada a cancelar la póliza para el decreto de medidas cautelares, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y
numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y dolo la segunda por haber descuidado la gestión encomendada, y no haber hecho entrega del dinero que le fue consignado en su cuenta a su cliente por concepto de póliza sin ser reintegrada, observando una conducta omisiva e injustificada. ii). Antijuricidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demostrada la flagrante indiligencia y la tajante retención de la suma de dinero en que incurrió el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, actuando obviamente con la honestidad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley
1123 de 2007:
Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que:
“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor2 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario,
pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de ser indiligente; y de no entregarle el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. De otro lado, frente a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que el abogado disciplinado actuó consciente y voluntariamente, pues nótese como le solicitó a su poderdante una suma para prestar caución y decretar las medidas cautelares, lo cual era expresamente para ello sin hacerlo ni devolverlo a su cliente al serle revocado el mandato, lo que conlleva a inferir que la finalidad del abogado era retener el dinero siendo la voluntad elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción de doce (12) meses de suspensión
De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de
justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que sus conductas culposa omisiva y dolosa desatendió no solo los intereses del quejoso, sino igualmente la concreción del objeto contractual al cual se había
ABOGADO EN CONSULTA 19
Radicación 050011102000201302093 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprometido sino que gene
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