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CSDJ - F05001110200020130209401ADJUNTA20170721162123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130209401ADJUNTA20170721162123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 05001110200020130209401 (10929-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia a través de la cual se sancionó a los abogados DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO también con CENSURA como autores responsables de la misma falta señalada, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 6 de

julio de 2013 por el señor Jesús Albeiro Parra Moreno en la cual puso en conocimiento que el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO inició y no llevó hasta su culminación dos (2) procesos civiles para los cuales le fue dado poder, incurriendo en descuido y abandono. Narra que el mencionado DR. HENAO HENAO sustituyó el poder que le había conferido a los abogados DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO quienes tampoco adelantaron ninguna actuación, siendo evidente la falta de gestión en los asuntos que concretamente cursaban en el Juzgado 16 Civil del Circuito -verbal de mayor cuantíaen donde actuaron los tres (3) profesionales mencionados. Igualmente, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual solo actuaron los doctores CARLOS ALBERTO HENAO HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO. (fls 1 a 3 c.o). 1 Magistrado Ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. 2.- Mediante certificación expedida el 2 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO se identifica con la c. de c. No. 71679682 y porta la Tarjeta Profesional No. 72318 la cual se encuentra VIGENTE y que el abogado DANIEL POSADA HENAO se identifica con la c.de c. No. 71526788 y porta la Tarjeta Profesional No.

219753 la cual se encuentra VIGENTE. El 25 de octubre del mismo año, la misma Unidad certificó que el abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO se identifica con la c. de c. No. 98763208 y porta la Tarjeta Profesional No. 212261 la cual se encuentra VIGENTE. (fls 94, 96 y 99 c.o). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2013 expidió los certificados Nos. 219136 y 219139 en los cuales se constata que no aparecen registradas sanciones en contra de los doctores CARLOS ALBERTO HENAO HENAO identificado con la c. de c. No. 71679682 y la Tarjeta Profesional No. 72318 y DANIEL POSADA HENAO identificado con la c. de c. No. 71526788 y la Tarjeta Profesional No. 219753. El 25 de octubre del mismo año, dicha funcionaria informa que no aparece sanción alguna contra el DR. JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO identificado con la c. de No. 98763208 y la Tarjeta Profesional No. 212261. (fls 93, 95 y 98 del c.o). 4.- Mediante auto del 5 de agosto de 2013 el Magistrado Ponente profirió la apertura del proceso disciplinario contra los doctores CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 97 del c.o). 5.- Luego de varias suspensiones originadas por la inasistencia de uno

de los disciplinados y también por el envío del proceso a los Despachos de Descongestión, el 24 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja. 5.2.- Versión Libre de los disciplinados: 5.2.1.- Del disciplinado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO: Expresa que con relación al proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito sustituyó el poder al abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO el 19 de junio de 2012 y expresa que la demora en el citado asunto así como la nulidad decretada en dicho proceso se debió a errores suscitados por el Despacho Judicial de conocimiento. Expresa que con respecto al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Veinte Municipal radicado con el No. 2008-0534, igualmente sustituyó el poder al abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO el mismo día 19 de junio de 2012. Advierte que hubo dificultades en la notificación a la parte demandada por falta de direcciones. Admite que recibió la representación judicial del quejoso para adelantar los citados procesos. 5.2.2.- Del disciplinado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO: Menciona que en efecto recibió la sustitución del poder del abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO por cuanto aquél se iba a desempeñar como funcionario público respecto del proceso radicado con el No.

2009-0651 adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y atribuye la demora en el trámite a dicho despacho judicial; indica que el quejoso no aportó expensas para notificaciones y emplazamientos y que en el mes de febrero de 2013 sustituyó el poder al abogado DANIEL POSADA HENAO. 5.2.3.- Del disciplinado DANIEL POSADA HENAO: Expresa que en efecto recibió sustitución del poder en febrero de 2013 respecto del proceso radicado con el No. 2009-0651 adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y señala que las demoras en el trámite del mismo se atribuyen a dicho despacho judicial y a la dificultad de comunicarse con el poderdante dada su condición de transportador y al poco ánimo de aquél para continuar con el trámite del asunto. 5.3.- El Juez Disciplinario decretó como pruebas: 5.3.1.- Librar Oficio al Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín para que enviara copia íntegra y auténtica del proceso radicado con el No. 2009-0651 promovido por Jesús Albeiro Parra Moreno contra GINASCAR DE COLOMBIA. 5.3.2.- Librar Oficio al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín para que enviara copia íntegra y auténtica del proceso radicado con el No. 2008-00834 promovido por Jesús Albeiro Parra Moreno contra Daniel Ignacio Vásquez Arcila y Héctor Emilio Pineda Mejía. (fl 152 del c.o. y

cd). 6.- El 18 de abril de 2015, el operador disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y los disciplinados; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja: Menciona el quejoso que a raíz de un accidente de tránsito del cual resultó favorecido, confió la reclamación al DR. CARLOS ALBERTO HENAO HENAO y que fue avisado por el Juzgado que el proceso por negligencia de los abogados no se estaba moviendo. Refiere que por el nivel de confianza que le tenía al DR. HENAO HENAO le otorgó poder para iniciar otro proceso y por ello considera insólito que los abogados hubieran actuado con descuido dado que esa conducta no se espera de los profesionales del derecho. Frente a las preguntas formuladas por el abogado HENAO HENAO al quejoso consistentes en que si conocía que él había sido nombrado funcionario público, manifestó desconocer esta situación y refiere que nunca fue con él a los despachos judiciales. Expresó que las demandas fueron mal formuladas y que hubo mala fe de los abogados y mencionó que le entregó doscientos mil pesos ($200.000) al doctor HENAO HENAO para gastos del proceso, situación que aquél admitió en la diligencia. 6.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia formuló pliego de cargos a los disciplinados y consideró que pudieron haber faltado al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007, estando presuntamente incursos en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. Lo anterior lo fundamentó, luego de señalar los hechos referidos en la queja y los elementos probatorios, y mencionó que los procesos terminaron por desistimiento tácito; por tanto, la representación efectuada por los disciplinados evidencia una presunta falta de diligencia debido a que desde el punto de vista objetivo dejaron de hacer las acciones pertinentes en los procesos referidos que dieron lugar a que ocurriera la perención. 6.3.- El Juez Disciplinario decretó como prueba ordenar la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de los disciplinados y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 6 de abril de 2015. (fl 227 y cd). 7.- El día señalado el Magistrado de instancia dio inicio a la mencionada diligencia a la cual asistieron los investigados; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. - Alegatos de conclusión: 7.1.1.- Del DR. DANIEL POSADA HENAO: Invoca que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado Néstor Javier Osuna Patiño indicó que del contrato de mandato si bien surgen obligaciones para los abogados también existen para los clientes tales como suministrar dineros para el desarrollo de las gestiones profesionales, lo cual no ocurrió en los casos que lo involucraron disciplinariamente porque el quejoso, no proveyó dinero a los investigados y esa fue la causa para que los procesos no avanzaran.

7.1.2.- Del DR. JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO: Expone que en varias oportunidades fue a los despachos de conocimiento y le indicaban “que el proceso estaba perdido” sumado a que existió un paro judicial y con fundamento en lo anterior, pretende justificar la dilación en el impulso del proceso, situación a la cual agrega que no recibió del quejoso dinero para cumplir con el encargo judicial. Manifiesta que su error más grande consistió en no renunciar al mandato encomendado pues resultaba muy complicado realizar actuaciones sin dinero, “con el proceso perdido” y sin poder ubicar al poderdante. 7.1.3.- De CARLOS ALBERTO HENAO HENAO: Aduce que no tenía las herramientas para adelantar el trámite judicial encomendado, que nunca fue negligente en los procesos y que el mismo quejoso es consciente que casi no se le podía ubicar dada su profesión, luego concluye que de su parte no hubo desatención del proceso. (fls 234 y cd). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante sentencia del 29 de abril de 2015 sancionó a los abogados CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de examinar los elementos probatorios, argumentó el fallador de instancia que efectivamente los tres (3) abogados sancionados, se

sustrajeron de atender con celosa diligencia el mandato que en principio confirió el quejoso al abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, quien sustituyó el poder al abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO y este a su vez al abogado DANIEL POSADA HENAO respecto del radicado No. 2009-651 e incurrieron en el mismo proceder, respecto del mandato que el quejoso otorgó al abogado 2 Magistrado Ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. CARLOS ALBERTO HENAO HENAO, quien sustituyó el poder al abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO y este a su vez al abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO respecto del radicado No. 2008-0534, dejando de realizar las acciones materiales que les eran exigibles sin causa justificada. DE LA APELACIÓN El DR. CARLOS ALBERTO HENAO HENAO actuó como apelante único y fundamentó su recurso en los siguientes términos: Expresó que mientras estuvo al frente de los procesos para los cuales recibió poder del quejoso, vale decir tanto en el de responsabilidad civil extracontractual como en el ejecutivo, realizó las actuaciones que correspondían y no obró con la negligencia que le atribuyó la primera instancia. Argumenta que si luego ocurrió la perención de los negocios, dicha conducta no provino de su actuar dado que en virtud a que se posesionaba en un cargo público a partir del 20 de junio de 2012 efectuó la sustitución del poder con conocimiento del quejoso, quien

estuvo de acuerdo que serían los demás profesionales del derecho quienes continuaban a cargo. En ese orden, estima que el fallador de instancia, no señaló de forma relevante cuáles fueron las conductas que dejó de hacer o que perjudicaron el accionar de los procesos y controvierte la afirmación del a quo fundada en que su responsabilidad es la misma que la de los demás investigados, sin estimar que en virtud de la sustitución del poder dejó la vinculación con su poderdante quien estableció una nueva con el abogado sustituto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de junio de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados. (fl 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de julio de 2015 expidió los certificados Nos. 287834, 287844 y 287848 en los cuales se constata que no aparecen registradas sanciones en contra de los DRES. JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO identificado con la c. de c. No. 98763208 y la Tarjeta Profesional No. 212261, CARLOS ALBERTO HENAO HENAO identificado con la c. de c. No. 71679682 y la Tarjeta Profesional No. 72318 y DANIEL POSADA HENAO identificado con la c. de c. No. 71526788 y la Tarjeta Profesional No. 219753. (fls 19 a 21 de c. segunda instancia). 3.- A su vez, la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos

contra los sancionados por los mismos hechos (fl 22 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de las acciones de tutela.

1.1.- COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EL RECURSO

DE APELACIÓN Y EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de instancia del 29 de abril de 2015 le fue notificada a los disciplinados mediante edicto fijado el 21 de mayo de 2015 y que dentro de los tres (3) días de ejecutoria solamente interpuso el recurso de apelación el disciplinado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO para controvertir la sanción de CENSURA que le fue impuesta. En consecuencia, respecto de los restantes sancionados DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO la Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la referida sentencia a través de la cual también se sancionó a los mencionados abogados con CENSURA. (fls 261 a 268 del c.o), 1.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1.2.1. Prescripción de la acción disciplinaria. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO contra la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual fue sancionado con CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en

el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO efectuó la sustitución del poder respecto de los procesos radicados con el No. 2009-0651 en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y No. 2008-0534 adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal el día 19 de junio de 2012 en el doctor JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO y en ambos casos se le reconoció personería para actuar (fls 77 y 78 y 203 a 204) y en ese orden, observa esta Colegiatura que desde el día anterior a la fecha de la sustitución vale decir desde el 18 de junio de 2012 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años. En efecto, debe advertirse que con la falta imputada al sancionado doctor HENAO HENAO contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem de cuyo tenor literal “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…”, se infiere que como la suplencia del mandato la efectuó el sancionado en la fecha señalada vale decir el 19 de junio de 2012 los actos de control que dejó de hacer y que le fueron atribuidos por la primera instancia solamente

podían ser investigados hasta el 18 de junio de 2017 y siendo así, como el Estado ha perdido tal facultad investigativa debe esta Corporación declarar el cese del procedimiento respecto de la falta atribuida al sancionado contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 12 de junio de 2012, cuando el accionante presentó la sustitución del poder respecto de los asuntos a su cargo, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado y que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 1.3.-. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 1.3.1.- De la condición de los sujetos disciplinables. Mediante certificación expedida el 2 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado DANIEL POSADA HENAO se identifica con la c.de c. No. 71526788 y porta la Tarjeta Profesional No. 219753 la cual se encuentra VIGENTE. El 25 de octubre del mismo año, la misma Unidad certificó que el abogado JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO se identifica con la c. de c. No. 98763208 y porta la Tarjeta Profesional No. 212261 la cual se encuentra VIGENTE. (fls 94, 96 y 99 c.o). 1.3.2.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 1.3.3.- De las Faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó a los disciplinados DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Igualmente, se les reprochó el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem: “ Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 1.3.4.- De la tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del

debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 1.3.5.-. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional. El primer aspecto a referir es que la queja contra los abogados sancionados DANIEL POSADA HENAO y JULIÁN DAVID AGUIRRE CASTRO y de contera contra el abogado CARLOS ALBERTO HENAO

HENAO formulada por el señor Jesús Albeiro Parra Moreno, versó en que no realizaron las gestiones pertinentes para asumir las cargas 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. procesales a que estaban obligados en los procesos que cursaban en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín (Radicación No. 20090651) y en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín (Radicación No. 2008 0834), asuntos que se indica abandonaron a su suerte con las consecuencias fatales que ello aparejó al poderdante. Al proceso disciplinario fueron allegadas las actuaciones surtidas en el proceso radicado con el No. 2009-0651 y siendo así, la Sala destaca las siguientes piezas documentales:  El 30 de septiembre de 2009 el abogado CARLOS ALBERTO HENAO HENAO presentó demanda contra la empresa CINASCAR DE COLOMBIA S.A. tendiente a obtener el reconocimiento real de la garantía respecto de un vehículo automotor y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en razón al incumplimiento contractual. (fls 33 a 36).  El 26 de octubre de 2009 se emite el auto admisorio. (fl 37).  El 7 de febrero de 2011 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín declara la nulidad por indebida notificación a la parte demandada. (fls 56 a 57).  El 7 de febrero de 2011 se surte la notificación personal al

demandado. ( fl 58).  El 27 de octubre de 2011 observa el mencionado Despacho Judicial que se encuentra pendiente el cumplimiento de un acto procesal a cargo de la parte demandante consistente en la publicación del edicto emplazatorio a las personas que se crean con derechos derivados de hechos similares a los previstos en la referida demanda y en consecuencia, se REQUIERE al actor para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la citada providencia, gestione la diligencia de notificación personal a su cargo y se advierte que “en defecto de lo cual se dispondrá la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO”. (fl 65)  El 19 de junio de 2012 el abogado CAR

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