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CSDJ - F05001110200020130209801ADJUNTA20170214104325-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130209801ADJUNTA20170214104325-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 05001110200020130209801 (12144-29) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria de la queja presentada por la señora Gladys del Socorro Medina Yepes el 8 de

julio de 2013 contra el doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS por la presunta indiligencia con la que actuó debido a que desde hacía cuatro años le otorgó poder, documentos y la suma de $100.000, pero no inició los trámites encaminados al reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad profesional ocasionada por el ejercicio laboral de la denunciante (fl. 1 c.o. y Cd 1). 2.- La Secretaría de Instancia allegó el certificado No. 11912-2013 expedido el 16 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 228043 y tarjeta profesional No. 14666, y por la Secretaría de esta Sala el certificado de antecedentes disciplinarios No. 228043 del 16 de agosto de 2013 en el que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias del investigado por lo cual el 1 Sala Dual conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ (M. P.) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Magistrado de instrucción mediante auto del 20 de agosto de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 2 al 4 c. o.). 3.- Después de varias citaciones fallidas al disciplinado, y de haber desfijado edicto emplazatorio el 15 de enero de 2014 el Juez de

Instancia declaró persona ausente al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, designando como defensora de oficio a la doctora LIZA SHIRLEY GÓMEZ, señalando el día 9 de septiembre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 5 al 15 c.o). 4.- El 9 de septiembre de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio y el procurador judicial 129, oportunidad en la cual surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura la queja, acto seguido le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien manifestó al despacho que los hechos denunciados eran incipientes siendo necesaria la práctica de pruebas, como la obtención de la ampliación de la queja por parte de la denunciante y documentos como copia del mandato otorgado al disciplinado. 4.2.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 21 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 30 de septiembre de 2014, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del disciplinado con su defensora de oficio, designada mediante auto del 20 de marzo de 2014, explicando el desarrollo de la audiencia y dando lectura de la queja al disciplinado. 5.1.- El doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS rindió versión libre, puntualizando que su domicilio y residencia son en la ciudad de

Barranquilla, relatando que lo que recuerda del asunto de autos, es que conoció a la denunciante porque lo refirieron del Ministerio del Trabajo, pero lo que ocurría era que ya habían trascurrido más de tres años de la desvinculación del trabajo de la accionante, y él le informó lo difícil de su solicitud, pero se le ocurrió decirle que reclamaran y si la empresa no solicitaba a la instancia correspondiente que declarara la prescripción, podía prosperar la actuación laboral, pero la empresa nunca asistió a las citaciones que son requisito de procedibilidad. Además, la denunciante insistió con el asunto de autos, así transcurrió el tiempo, cuando le diagnosticaron al togado una diabetes crónica que le ocasionó complicaciones de salud, en ese momento habló con la quejosa manifestándole su imposibilidad de continuar con el encargo, pero ella le pedía que la ayudara para que le cambiaran la valoración del diagnóstico de una enfermedad común a una enfermedad profesional, puntualizando el investigado que la demandante no había hecho la reclamación oportunamente y él no le podía cambiar la calificación realizada por la Junta Médica de Calificación Regional, agregando además que se encuentra a la espera de una cirugía, y que el conserva unos documentos entregados por la denunciante, por último manifestó que el dinero que le fue entregado lo utilizó para movilizarse y gestionar el certificado de Cámara de Comercio de la empresa que se demandaría, porque la intención era iniciar la acción laboral y esperar de que no se decretara la prescripción de la acción laboral (fl. 15-27 c.o. y Cd No. 1). 5.2.- Formulación de Cargos: El operador judicial de Conocimiento

realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, por no haber iniciado las gestiones encomendadas relacionadas con el poder otorgado por la quejosa, descrita artículo 37 numeral 1º, la cual imputó a título de culpa por omisión 5.3.- El Magistrado de instancia, preguntó al disciplinado si solicitaba o aportaba pruebas, éste manifestó que no, pero su defensora de oficio solicitó que se escuchara en ampliación de la queja a la denunciante, procediendo el a quo a decretar la prueba solicitada finiquitando la etapa probatoria del proceso disciplinario, finalmente se notificó en estrados a los asistentes la nueva fecha para continuar con la diligencia disciplinaria (fl. 27 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 15 de octubre de 2014, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia la quejosa, con la defensora de oficio del disciplinado, realizando las siguientes actuaciones: (fl. 35 c.o. y Cd No. 1). 6.1.- El Magistrado Instructor procedió a tomar juramento y la ampliación de la queja de la señora GLADYS DEL SOCORRO MEDINA YEPES, quien se ratificó de la denuncia, fijando fecha para continuar con el trámite del proceso disciplinario y así escuchar los alegatos de conclusión del togado investigado (fl. 33 c.o., CD. 1 No. 1). 7.- El 12 de marzo de 2015, el Operador disciplinario constituyó la

Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado ejecutando las siguientes acciones: 7.1Otorgó la palabra a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien reclamó porque a su prohijado se le absolviera de los cargos imputados, solicitando dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que dispone la presunción de inocencia, sustentada su petición en que la quejosa no acreditó la entrega del poder a su defendido, para actuar en su nombre, además el presunto poder habría sido conferido, por la denunciante, cuatro años después de haber sido separada de su actividad laboral y de haberse manifestado la enfermedad de la denunciante, con la que pretendía el cambio de la calificación de una enfermedad común realizada por la Junta Médica de Calificación Regional, a una enfermedad ocasionada por sus actividades laborales, para posteriormente adelantar el trámite de una posible pensión por invalidez y como su representado habría desatendido el asunto debido a que se radicó en la ciudad de Barranquilla, dada su grave enfermedad, ello implica que debe ampararse con la causal de exclusión prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.- El Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 43 c.o. y Cd 2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo, que con el actuar del disciplinado, por su falta de atención y de cuidado en el manejo de los asuntos, desatendió sus deberes profesionales, trascendiendo su comportamiento socialmente, constituyendo un mal ejemplo para las generaciones futuras de profesionales en derecho, pero además el asunto era complejo, en cuanto a que hacía cuatro años, después de su desvinculación laboral, como lo manifestó la quejosa, habían acaecido los hechos de la aparición de su enfermedad, circunstancia para tener en cuenta a favor del togado investigado. Concluyó el Seccional de Instancia, que la sanción impuesta, se estableció con la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, además de la trascendencia social de su comportamiento antiético, tuvo en cuenta también que el profesional en derecho para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios como consta a folio 3, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 47-54 c. o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 21 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin

de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 469662 indicando que el disciplinable registra una sanción de censura donde inicio la sanción el 22 de mayo de 2014 y concluyó el 22 de mayo de 2014 en sentencia del 2 de abril de 2014, proferida por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 al 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 11912-2013 expedido el 16 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en los cuales se constató la calidad de abogado del doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 7442855 y tarjeta profesional No. 14666( fl. 2.c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…). En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Superioridad que se tienen debidamente acreditados los compromisos profesionales asumidos por el togado investigado, con los hechos descritos en la queja e incluso con la misma versión

libre rendida el 30 de septiembre de 2014, donde el doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, aceptó que asumió la representación 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. judicial de la señora Gladys del Socorro Medina Yepes, afirmando que no le generó expectativas del proceso a su mandante, advirtiéndole además que su asunto estaba próximo a caducar debido a su demora en contratar un profesional del derecho que asumiera el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad profesional, ocasionada por su ejercicio laboral, demanda que debió realizar el disciplinado oportunamente y actuación que no realizó, más aun a sabiendas que la acción laboral encomendada estaba próxima a caducar. (fl.127 c.o. y cd 1 record 04:47). Ahora bien, observa la Sala que el juicio disciplinario se centró en la indiligencia en que incurrió el encartado con el mandato conferido por la quejosa, pues aceptó representarla en el asunto del proceso de autos, es más tramitó el Certificado de Cámara de Comercio de la entidad que pretendía demandar, utilizando para ello los $100.000 entregados por la señora Galdys del Socorro Medina Yepes, pero ante los quebrantos de salud del togado investigado, éste se trasladó a la ciudad de Barranquilla, informándole a la denunciante los motivos de

su cambio de residencia a otra ciudad, pero pese a ello ante la insistencia de la denunciante en que era el abogado ARIAS RAMOS quien tenía que realizar el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad profesional, ocasionada por su ejercicio laboral, siguió con el mandato. Para esta Colegiatura el investigado no debió dejarse presionar por la denunciante, porque así le creó falsas expectativas de continuar con una actuación que no podía realizar y que muy seguramente no prosperaría, porque primero la acción estaba próxima a caducar y segundo su residencia y domicilio ya se encontraba en la ciudad de Barranquilla, y esta Superioridad no observa que el disciplinado haya renunciado o sustituido su mandato y lo que sí está demostrado con la aceptación de cargos y de los hechos, por el togado investigado en la versión libre rendida el 30 de septiembre de 2014, es que no gestionó ni realizó ningún trámite a favor de la denunciante, además mantuvo un actuar indiligente; por lo tanto faltó efectivamente a sus deberes profesionales, por cuanto no ejecutó las cargas procesales que había prometido a la quejosa (CD 1, 27-33c. o). En el señalado orden de ideas, encuentra esta Sala que la materialización de la falta endilgada en sede de instancia está debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar” el encargo profesional por el cual fue contratado, toda vez que el encartado no empleó los mecanismos jurídicos con que contaba para proteger los intereses laborales perseguidos por la quejosa, pues

no realizó ninguna actuación para obtener el resultado pretendido por la denunciante, situaciones que habilitan a esta jurisdicción disciplinaria para llamar a responder disciplinariamente al encartado por haber atentado contra su deber de diligencia y cuidado. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, en tanto, los hechos y las pruebas

denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinable en ejercicio del mandato conferido por la quejosa, pues se comprobó que éste incumplió su deber de diligencia y cuidado al aceptar el encargo, comprometiéndose a realizar una serie de actuaciones, creando falsas expectativas a la denunciante, trasladándose de ciudad sin solucionar su situación contractual en el proceso de autos, y no presentó renuncia ni sustitución a su mandato, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado por el profesional en derecho, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, pues si bien indicó la defensora de oficio en sus argumentos de defensa, donde reclamó porque a su prohijado se le absolviera de los cargos imputados, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, afirmando que la quejosa no acreditó la entrega del poder a su defendido, para actuar en su nombre, y además que en caso de aceptar en gracia de discusión la existencia del presunto poder, que el mismo habría sido

conferido, por la denunciante, cuatro años después de haber sido separada de su actividad laboral y de haberse manifestado la enfermedad de la denunciante, con la que pretendía reclamar el cambio de la calificación de una enfermedad común realizada por la Junta Médica de Calificación Regional, a una enfermedad laboral para con ello tramitar una posible pensión por invalidez por lo cual la acción a iniciar no tenía vocación de prosperidad, y finalmente su afirmación de que su representado había desatendido el asunto debido a que se radicó en la ciudad de Barranquilla, dada su grave enfermedad, para esta Colegiatura los argumentos presentados por la defensora de oficio del implicado no contienen elementos jurídicos sólidos de los cuales se pueda inferir la configuración de alguna situación justificante de la conducta omisiva y descuidada. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que si el abogado observó que el proceso no tenía ninguna posibilidad de prosperar no debió recibir el poder para adelantarlo y de otra parte, sí el profesional en derecho estaba enfermo tenía la obligación de renunciar al compromiso adquirido con la denunciante en el asunto de autos, y no existe en el paginario ningún documento que acredite su incapacidad ni su enfermedad, y menos aún la renuncia al mandato conferido, con lo cual la Sala considera que el encartado incumplió injustificadamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma imperativa a todos los profesionales del derecho para actuar con diligencia en todos sus encargos profesionales (CD 1, 27-33c. o).

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título

de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de l

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