🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130210001ADJUNTA20141201184344-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130210001ADJUNTA20141201184344-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201302100 01 / 2865 F Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora María Margarita Morales Fernández, contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. En extenso escrito la señora MARÍA MARGARITA MORALES FERNÁNDEZ denunció a los Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, por proferir decisión contraria a la ley en el trámite de la acción de tutela que interpuso contra los siguientes funcionarios del Municipio de Bello: Alcalde Municipal, Personero Delegado en lo Administrativo y Contralora Municipal, quienes incurrieron en infracción al Código Penal. Relacionó la quejosa una serie de derechos de petición que dirigió a las

entidades accionadas, siendo justamente por el incumplimiento de algunas en dar respuesta que interpuso la acción constitucional de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia por los funcionarios denunciados. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en providencia proferida el 30 de agosto de 2013 decidió INHIBIRSE de dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello al considerar lo siguiente: “De cara al presupuesto fáctico vertido en la denuncia que obra a folio 1 y ss. encuentra la Sala que del contenido de la queja presentada por la ciudadana MARÍA MARGARITA MORALES FERNANDEZ, lo que se evidencia es su inconformidad por cuanto ni el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello que emitió el fallo de primera instancia en la acción constitucional, ni el Primero Civil del Circuito de la misma población que decidió en segunda instancia, concedieron el amparo solicitado. Frente a tales circunstancias, debe indicarse que esta Sala no es una instancia alternativa o paralela para decidir asuntos ya debatidos en la jurisdicción ordinaria, por cuanto ello conllevaría a que se perdiera la esencia de las jurisdicciones y se invadiera el campo de acción de cada una de ellas. La denunciante se dolió de las decisiones adoptadas por los jueces investigados que ni en primera, ni en segunda instancia protegieron los derechos invocados; sin embargo, esta Sala tiene vedado inmiscuirse en el campo funcional de las decisiones de los jueces, a menos que se evidencie

una protuberante vía de hecho y para ello obviamente debe demostrarse tal circunstancia. En el sugerido orden de ideas, la queja presentada por la señora MORALES FERNÁNMDEZ se torna en irrelevante por cuanto no se aprecian irregularidades generadoras de vías de hecho en las decisiones de los jueces denunciados, por lo cual el comportamiento de los jueces no puede ser cuestionado por meras elucubraciones de parte de la quejosa. Bajo el anterior panorama, no encuentra la Sala procedente el inicio de una indagación preliminar, cuando como viene de examinarse el hecho denunciado en primer lugar se refiere a un asunto que debe debatirse al interior del proceso; y del otro no se evidencia la existencia de vías de hecho que permitan la actuación der la Sala, por lo cual la queja se torna en irrelevante para constituir falta disciplinaria. Hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.” LA APELACIÓN En tiempo, la quejosa presentó escrito donde manifiesta su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación, acudiendo a similares argumentos de la queja, transcribiendo partes del texto de la decisión de tutela de primera instancia y del que resolvió la impugnación, citando

jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela y la confianza legítima (fls. 102-168), afirmando que los jueces acusados incurrieron en vías de hecho debiendo ser investigados, solicitando a esta Colegiatura:

“1. FAVOR DARLE PRIORIDAD A ESTE PROCESO DISCIPLINARIO, PARA

QUE NO CONTINÚEN LOS PERJUICIOS MORALES Y ECONÓMICOS

QUE LOGRE PROBAR, EN ESPECIAL, A LOS MÁS VULNERABLES

SOCIALMENTE, LLÁMENSE, ANCIANOS, O VENTEROS ESTACIONARIOS

O AMBULANTES.

2. ORDENARSE Y DE FORMA CAUTELAR O PROVISIONAL, LA

SUSPENSIÓN DEL CARGO QUE OSTENTAN LOS DEMANDADOS, PARA

QUE NO SE OCULTEN EVIDENCIAS O SE PUEDA INFLUIR

NEGATIVAMENTE EN LA INVESTIGACIÓN.

3. TODO LO QUE EL DESPACHO CONSIDERE VALORAR PRODUCTO DE

LO PROBADO EN ESTA DEMANDA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora María Margarita Morales Fernández, contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió INHIBIRSE de dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello.

Es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” En el caso que llama la atención de la sala, se tiene, de los mismos escritos de la quejosa, que se trata de una señora quien desde hace más de 27 años realiza actividades como vendedora estacionaria en el Parque Polideportivo "Tulio Ospina", y busca que se suspenda de forma indefinida cualquier acción por parte de la Administración Municipal Local, en su contra. Es así como en la acción de tutela, tramitada por los funcionarios acusados, presentó como pretensión la siguiente:

“RESPETUOSAMENTE ME PERMITO SOLICITAR EL AMPARO

CONSTITUCIONAL DE TUTELA ANTE ESTE DESPACHO, SOLICITANDO

LA NULIDAD O SUSPENSIÓN INDEFINIDA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

REALIZADO POR EL SECRETARIO DE DEPORTES DEL MUNICIPIO DE BELLO Y COMO DELEGADO DEL ALCALDE MUNICIPAL, DE FECHA JUNIO 15 DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE EXIGE LA SUSCRIPCIÓN DE UN

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL PUESTO DE VENTA O CASETA

DONDE TENGO COMO ACTIVIDADES LABORALES Y DE SUBSISTENCIA,

LA VENTA DE COMESTIBLES, GASEOSAS Y OTROS, CONTENIENDO EN

EL ESCRITO O ACTO ADMINISTRATIVO, LA ADVERTENCIA PERENTORIA,

QUE EN CASO DE NO SUSCRIBIRSE DICHO CONTRATO,

SUPUESTAMENTE SE TOMARÍA COMO SEÑAL DE NO ESTAR

INTERESADA EN PERMANECER EN DICHO LUGAR Y QUE

SUPUESTAMENTE A LO ANTERIOR, SERÍA DESALOJADA DEL LUGAR QUE OCUPO… Por todo lo indicado anteriormente, le solicito respetuosamente al señor Juez Competente, ordene a los ACCIONADOS a que se cumpla la Ley 1437 de 2011, Y QUE DE UNA VEZ POR TODAS SE DEFINAN MIS DERECHOS COMO VENTERA ESTACIONARIA POR MÁS DE 30 AÑOS EN EL PARQUE TULIO OSPINA DE BELLO, sin suscribirse ningún contrato de arrendamiento y se me reconozcan los perjuicios descritos en la presente.” Por su parte el Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA), decidió No TUTELAR los derechos fundamentales incoados por lo señora MARÍA MARGARITA MORALES FERNANDEZ, al considerar que el asunto en cuestión, atiende a la supuesta vulneración del derecho de petición, y a los principios constitucionales como el de celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia y en consecuencia solicita, se le ordene a los accionados, dar cumplimiento a la Ley 1437 de 2O11.

Consideró el Juez que: “Así las cosas, y dado que a pesar de que la accionante en su escrito de tutela hace relación a sus varios derechos de petición presentados a las entidades accionadas y a que algunos de ellos fueron va objeto de revisión en distintas acciones de tutela presentadas por la actora de la presente acción, el año inmediatamente anterior, tal y como ella misma lo indica y como fue demostrado por algunos funcionarios en sus respuestas a la presente acción; y

teniendo en cuenta que la acción de tutela se presenta con el fin de procurar el cumplimiento de una ley: (sic) no cabe duda para esto unidad judicial, que el asunto acá tratado, se ubica en el ámbito de lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción que también cuenta con trámite preferencia!, por lo que el derecho a tutelar será negado, según las consideraciones antes anotadas. A más de lo anterior, y en cuanto a lo solicitud de índole económico realizado por la accionante, vale lo pena advertir a la actora, que no es éste mecanismo el indicado para desarrollar asuntos de esta naturaleza; que es éste, un mecanismo preferente y con el objetivo exclusivo para el desarrollo de circunstancias que afecten o involucren derechos fundamentales vulnerados por los accionados.” En todo caso, los argumentos esbozados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para decidir la acción de tutela, confirmada al ser impugnada, que se reprocha, no permiten la prosperidad de la acción disciplinaria que pretende la querellante, quien por esta vía busca como lo plantea en sus pretensiones de la apelación, se le dé prioridad al proceso disciplinario para evitar unos perjuicios morales y económicos y se suspenda a los funcionarios judiciales acusados para que no oculten evidencias o puedan influir negativamente en la investigación, no siendo deducible responsabilidad disciplinaria de los Jueces, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado –dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de los Jueces que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueces denunciados, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada.

Otras decisiones Como quiera que estando el expediente en esta Superioridad, para resolver el recurso de apelación, mediante Constancias Secretariales se allegaron dos expedientes remitidos por el a quo, con radicados N° 2014-1989 y 20141453, para ser anexados al presente, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación, lo cual ya no es posible por existir una decisión de primera instancia la cual es objeto de apelación y los expedientes allegados obedecen a nuevas quejas de la señora María Margarita Morales las cuales dieron lugar a su apertura, no siendo dable acumularlos pues se estaría violando el debido proceso a la quejosa, por lo tanto se ordena devolverlos expedientes para que se tome en cada caso la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual decidió INHIBIRSE de dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de los Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaria Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...