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CSDJ - F05001110200020130210601ADJUNTA20161202163007-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130210601ADJUNTA20161202163007-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 050011102000201302106 01 Aprobado en sala No .105 del veintitrés (23) de noviembre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ mediante la cual DECLARÓ al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional (art. 37 numeral 1) por infringir el deber del artículo 28 numeral 10 a título de CULPA; Asimismo lo sanciona, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, y lo absuelve respecto del cargo por la presunta infracción a los deberes del artículo 28-8 de la Ley 1123 de

2007 y consecuente falta al artículo 35 numeral 6 ibídem. HECHOS Solicitó el quejoso John Dilver Valdez Sánchez, que se investigue el desempeño profesional del abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez, aduciendo que lo contrató para adelantar los siguientes trámites: 1. Reglamento de propiedad horizontal, 2. Realización de escrituras. 3. Demanda por proceso de evicción en contra de la señora Aura Rosa Bustamante y Héctor Javier Bustamante; para lo cual en el mes de diciembre de 2012 le anticipó honorarios por valor de $2.180.000 para iniciar las gestiones; antes se le había cancelado la suma de $72.000 para la radicación de las escrituras, los cuales se le entregaron a su secretaria Ana Cecilia López y $200.000 más para instaurar la demanda. No obstante dichos pagos el profesional del derecho no había mostrado resultados de la gestión, razón por la que le solicitó la devolución de los documentos originales, esto es, las compraventas y los poderes firmados, pero no contesta ni aparece para ello. Añadió el quejoso que el abogado no apeló la decisión, lo cual lo afectó notablemente y es por ello que presentó la queja que hoy nos ocupa. Además, dan cuenta las diligencias que el togado no expidió recibo por la suma de 1.425.000 que se le consignó el quejoso en Bancolombia el 11 de diciembre de 2012 (f. 5 c.o), En síntesis al abogado se le censuró por no haber dado inicio a las gestiones encomendadas, dado que el material probatorio arrojó sólo la representación

del quejoso en un asunto adelantado ante la Inspección 8 B de Policía de la ciudad de Medellín, derivándose de ello la posible falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez, con la cédula de ciudadanía No. 98.470.892 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 156.768.1 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informó el a quo, que se encuentro acreditada la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 28 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de octubre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la inasistencia del investigado, procediendo el Despacho a recibir declaración juramentada a la señoras ANA CECILIA LÓPEZ secretaria del abogado investigado y CIELO ENITH NARANJO ARISTIZABAL. 1 Folios 26 Así mismo la defensora de oficio del disciplinado solicitó como pruebas: “1.-Se reitere el oficio a la Inspección Octava B a fin de que alegara copia de la

carpeta N°7532-13 2°. Se aporte el contrato de prestación de servicios entre el abogado y el quejoso. 3° Se oficie a la oficina de apoyo judicial a fin de que indique si existe proceso laboral en el cual figure como parte el señor JOHN DILVER VALDEZ junto con las pruebas solicitadas por la defensora del disciplinado (folio 64 c.o.)” En la misma audiencia el a quo formuló cargos en contra del abogado disciplinado por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta disciplinaria en el artículo 37-1 ídem, imputada a título de CULPA; e infracción al deber del numeral 8 del artículo 28, ibídem, que se traduce en falta a la honradez de que trata el artículo 35-6 de la misma normativa, deducida ésta a título de DOLO. (folio 64 c.o.) Como quiera que el abogado disciplinado no compareció a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional en la fecha señalada, mediante auto del 18 de noviembre de 2013 el a quo lo requirió para que explicara las razones de su ausencia (f. 33 c.o), a quien se le notificó por edicto fijado en la secretaria del despacho el 15 de enero de 2014 (f. 36 c.o), declarándose persona ausente mediante auto del 20 de marzo de 2014, a quien se le designó defensora de oficio para continuar con el trámite del proceso. En la lectura de la queja dentro de la audiencia se escuchó a la defensora de oficio del quejoso quien informó que telefónicamente se había

comunicado con el disciplinable, manifestándole que no podía asistir a dicha diligencia, por cuanto tenía una audiencia en el Municipio de Girardot a la misma hora, ante lo cual le indicó que hiciera llegar la excusa respectiva al Despacho; respecto de los hechos adujo que no conocía más allá de lo que contenía el expediente. Conviene resaltar que la defensora de oficio del quejoso insistió para que se oficiara a la Inspección 10 B de Policía, con el fin de que informara respecto del trámite Rdo. 2-7532-13, que el quejoso aportara el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinable y oficiar a la oficina judicial para establecer si se había presentado alguna demanda laboral donde fuera parte el señor Valdez Sánchez. Una vez obtenida respuesta de la oficina judicial (f., 90 c.o), relacionando los procesos en los cuales aparece como parte el ahora quejoso; se aportó consulta de procesos relacionados con dicha información (f. 93 y ss c.o). A su turno el Municipio de Medellín, remitió la información solicitada (f. 99 y ss c.o), respecto del trámite del radicado. 2-7532-13, relacionada con la presunta construcción de obras sin el lleno de los requisitos legales en el inmueble localizado en la calle 56 A No. 2562 (f. 99 y ss c.o). Se evacuaron las pruebas, en su orden se recibió declaración a Ana Cecilia López, secretaria del abogado investigado y declaración de Cielo Enith Naranjo Aristizábal, quienes depusieron de acuerdo al interrogatorio formulado por el Magistrado Sustanciador de instancia y la Defensora de

oficio del disciplinable, concluido lo cual se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a su evaluación. (folio 64) Calificación Provisional. Evaluados los elementos de prueba que obran en el proceso en efecto se revela que el Togado está incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, traducido en falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que habiendo sido contratado para adelantar un desenglobe, un trámite laboral, un proceso por evicción y querella no se acreditó que hubiera cumplido con su encargo, la cual se le dedujo a título de CULPA; igualmente por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28-8, desarrollado en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente no haber expedido recibos por los dineros que se le consignaron en la cuenta de Bancolombia el 11 de diciembre de 2012, la cual se le imputó a título de DOLO, No obstante también se pudo establecer que respecto de la prueba testimonial, recogida en la investigación se estableció el vínculo contractual entre el abogado y el quejoso para realizar un desenglobe y otros trámites, tales como instaurar un proceso de evicción y querella del quejoso contra el señor Héctor Bustamante. En tal sentido, se colige que el Togado incurrió en la omisión a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan.

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: .... 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." Señaló que dichas faltas de encuentran tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debiéndose imputar a título de culpa por ser una negligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de junio de 2015- (f. 128 c.o) se examinó la prueba documental obtenida, dejando constancia que el quejoso no aportó el contrato de prestación de servicios profesionales y se declaró precluido el periodo probatorio en esta etapa, se hizo control de legalidad y se convocó a la defensora de oficio para presentar sus alegatos de conclusión el 28 de julio de 2015. Diligencia que no se pudo llevar a cabo por permiso del titular del despacho. En la continuación de la audiencia de juzgamiento -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN celebrada el 18 de agosto de 2015 (folio 146) la defensora de oficio del disciplinado presentó sus argumentos orientados a: “que se disponga el archivo del proceso, en razón a que existen dudas de si su prohijado incurrió en las faltas imputadas en el pliego de cargos, ante lo cual debe absolvérsele; además de que no se pudo determinar si el abogado tuvo

alguna razón para no obrar de acuerdo al mandato, que lo exonere de responsabilidad o alguna causal de exclusión de responsabilidad DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia DECLARÓ al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional (art. 37 numeral 1) por infringir el deber del artículo 28 numeral 10 a título de CULPA; Asimismo lo sanciona, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, y lo absuelve respecto del cargo por la presunta infracción a los deberes del artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente falta al artículo 35 numeral 6 ibídem. Consideró el a quo que orientó la investigación a establecer si el abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez incurrió en falta disciplinaria: i) no haber dado inicio a las gestiones encomendadas por el quejoso; y, ii) no haber expedido recibo por la suma de $1.1.425.000 que le fueron consignados en su cuenta de Bancolombia el 11 de diciembre de 2012. Frente a lo anterior encontró que una vez examinada la prueba allegada a la actuación se le

otorgaron dos poderes por parte del quejoso, al disciplinado el primero para que "inicie y tramité QUERELLA DE PROTECCIÓN POR PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD", ante la Inspección municipal 8 B de Policía de Medellín, mandato conferido el 17 de abril de 2013 (f. 7 c.o); y un segundo poder para actuar en el Rdo. 7532-13, a fin de que "en mi nombre y representación asuma la personería jurídica respecto del trámite de la referencia" (f. 8 del expediente). De la prueba obtenida en la actuación, se pudo establecer con fundamento en las copias remitidas por la Inspección 8 B de Policía de Medellín, que efectivamente allí se adelantó un proceso administrativo - policivo Rdo. 000002-0007532-13-000, relacionado con un inmueble ubicado en la calle 56 No. 25-62 de la ciudad de Medellín, por una presunta "CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA" (F. 100 c.o); en dicha actuación por auto del 10 de abril de 2013 se ordenó averiguación preliminar tendiente a verificar los hechos (f. 105 c.o), notificado personalmente al señor Valdez Sánchez el 16 de abril de 2013 (f. 105 vto c.o) y mediante resolución No. 235 del 10 de abril de 2013 se inició el procedimiento sancionatorio (f. 106 y ss c.o). En dicho trámite, el 30 de abril de 2013, actuó como apoderado del quejoso el abogado investigado presentando el respectivo escrito de descargos (f.

110 y ss. c.o), siendo esa la única actuación registrada en el mismo. Se infirió de lo anterior, que de los tres encargos que se le hicieron al abogado, de acuerdo con el dicho del quejoso y de la señora Cielo Enith Naranjo, sólo en uno actuó el profesional del derecho, esto es en el trámite de la actuación administrativa por presuntas mejoras en el inmueble ubicado en la calle 56 A No. 25-62 de Medellín, dentro del trámite con radicado 207532-13. Es de anotar como el 17 de abril de 2013 se le confirió poder para iniciar querella de protección por perturbación a la propiedad en contra de Héctor Bustamante (folio. 7 c.o) y no presentó ninguna acción en ese sentido, lo que demuestra que incumplió tal mandato. Aunado a ello, los correos electrónicos aportados con la queja demuestran la inconformidad del quejoso con las actuaciones del abogado. En efecto, desde el mes de julio de 2012 se empezó a gestar una relación contractual entre el quejoso y el abogado, cuando del correo "gutierrezerrez@hotmail.com", dirigido al correo "habilitamos@hotmail".com, el abogado investigado le informa al señor John lo siguiente: "ES POSIBLE QUE LES VALGA TRES MILLONES DE PESOS, PERO SIN PAGAR LOS IMPUESTOS Y EL VALOR DE LAS ESCRITURA. YO LES PUEDO DEJAR EN 2'800 SIN PAGAR NADA DE PUBLICACIONES, IMPUESTOS Y ESCRITURAS, ADEMÁS DE REGISTRO...QUE ME PROPONGAN", (f. 22 c.o) Adujo el a quo que desde dicha fecha entonces se empezó a dar la relación

contractual; para el 21 de noviembre de 2012, el abogado le comunica al quejoso mediante correo electrónico con las mismas características del anterior "John, lo único que me falta para empezar que me traigan las compraventas y el dinero (...)" (f., 21 c.o). En el mismo sentido, el 6 de diciembre de 2012 el abogado le informa al quejoso a través del mismo correo "John el proceso se ingresó, ya el viernes, mañana hay radicado, ya se les puede avisar, pero ojo que yo necesito el dinero del adelanto, porque como lo había prometido presenté el trabajo, ya lo que sigue es trámite. Pero alcancé a presentarlo (...)". El 11 de diciembre de 2012, el quejoso le escribió al investigado "Hoy en la mañana te lleve las compraventas y los poderes para que los ingreses en el proceso de estas propiedades. Me quedaron faltando 2 personas que hoy en la tarde la entregan así que mañana te las llevo y conversamos para haber (sic) como vamos a hacer con este señor para notificarlo. (...) Te envió (sic) la consignación por un monto de $1.425.000 (...) $75.000 que ya te había dado para que pudieras iniciar el proceso (...) $480.000 que son mi parte por el proceso suman los 2 millones iniciales (...) el 15 de diciembre me entregan otros dineros y estos de los estaré llevan para haber (sic) si te logramos cancelar lo más pronto posible (...)". (f. 19 c.o) Seguidamente se tuvo certeza que para esa fecha ya el abogado había radicado el proceso de evicción contratado por el quejoso y otras personas con el profesional

del derecho, sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la oficina judicial el 21 de noviembre de 2014, aparecen 4 demandas presentadas por el señor John Dilver Valdez Sánchez, pero ninguna como proceso de evicción, todas son contra SALUDCOOP EPS (f. 90 c.o), lo cual se corroboró con la información de "consulta de procesos" obtenida de la página web de la Rama Judicial respecto de cada uno de esas actuaciones (ver folios 91 a 96). Lo anterior, dado que a partir del mes de febrero de 2013, el señor Valdez Sánchez empezó a mostrar su inconformidad con el abogado en relación con las gestiones encomendadas, toda vez que en esa fecha remitió correo electrónico de "habilitanos@hotmail.com" a qutierrezre@hotmail.com, indicándole "me quede esperando la confirmación de la semana pasada sobre la reunión que Íbamos a tener con estas personas, y que les explicaras como estaban las cosas y que tan adelante llevas el proceso (...)" (i 24 c.o), obteniendo como respuesta el 5 de febrero, lo siguiente: "John, buenos días. Tal vez yo le entendí mal, pero creo que habíamos quedado de llamarme; pero no hay inconveniente. Mañana iré entonces (...) Con respeto a proceso en contra tuya no he visto hasta ahora, pues yo reviso juzgado diario y no veo nada. Lo del estudio de suelos está pendiente en la U de m (...)" (f. 23 c.o). El 10 de mayo de 2013, el quejoso le remite correo al abogado, donde le informa haberse reunido con un abogado amigo, quien le explicó que el proceso de escritura

ya debía haberse llevado a cabo (...) Que no importaba el diámetro que tenga la propiedad que era llevar el topógrafo y hacer las mediciones de las casas que ésta persona vendió, llevar un dibujante de arquitectura que realizara los planos con las medidas que da el topógrafo sobre las propiedades vendidas y radicar los papeles (...)" (f. 15 a 16 c.o). Concluyó la Sala que no puede perderse de vista que cuando el profesional del derecho asume una representación como en este caso, donde se acredita a folio 7 que se le dio poder para iniciar una querella por perturbación de la propiedad y que tanto el quejoso, como la testigo Cielo Enith Naranjo dan cuenta de habérsele contratado además de la querella para un desenglobe con realización de escrituras y un proceso de evicción en contra de Aura Rosa Bustamante, mismos que no inició de acuerdo a la información suministrada por la oficina judicial a folio 90, podemos concluir sin asomo de duda, de un lado la existencia de la relación contractual, y de la otra, el incumplimiento por parte del abogado del compromiso adquirido, por cuanto no inició los trámites encomendados, lo que se refuerza con el correo enviado el 5 de julio de 2013 por parte del ahora quejoso, donde enrostró al abogado el incumplimiento de todos sus compromisos. La Sala analizó la prueba allegada a los folios para determinar fallo sancionatorio en contra del disciplinado basado en: Antijuridicidad. De ello se ocupa el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: "ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 3.1. Los deberes en el Estatuto Disciplinario están consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En el caso concreto, los deberes infringidos presuntamente por el disciplinado y la falta imputada, establecen: "Artículo 28: Son deberes del abogado: (...) "8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y profesional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto...". (subrayas intencionales) (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo'' Por la infracción a dichos deberes se le imputó la falta descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece que constituyen faltas a la honradez del abogado "6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y gastos".

Igualmente se le imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece que constituyen faltas a la debida diligencia profesional "1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". De acuerdo con lo anterior, la Sala de instancia procedió a determinar si se dan los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para Imponer sanción al disciplinable así: “4. Primer Cargo. Se le imputó la falta a la honradez, por la presunta violación del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta a la honradez previsto en el artículo 35-6 ibídem en razón a que el 11 de diciembre de 2012 le fue consignada en la cuenta No. 01414996554, cuyo titular es el abogado Gustavo Gutiérrez, la suma de $1.425.000, que de acuerdo al dicho del quejoso eran para cubrir sus honorarios para las gestiones encomendadas, dinero del que supuestamente no expidió recibo, ya que sólo se acreditó el pago de $72.000, para radicación de escrituras del 23 de noviembre de 2012 (f. 4 c.o) y por $200.000 del 23 de abril de 2013, como abono proceso de evicción, Administrativo y Querella (f. 3 c.o). 4.1. Certeza de la existencia material de la falta y de la responsabilidad del investigado. 4.1.1. Existencia material de la falta. De la prueba recaudada en el proceso, encuentra la Sala lo siguiente: Se señaló de manera concreta al formularle este cargo al disciplinado, que de la prueba allegada se evidenciaba la existencia de tres (3) pagos efectuados, de los

cuales obraba recibo a folio 3, por la suma de $200.000 y otro pago contenido en el recibo aportado a folio 4 por $72.000. No obstante ello, en relación con la consignación hecha en Bancolombia, no aparece que se haya expedido recibo por ese dinero, lo cual constituiría la falta a la honradez por la que se le llamó a responder en juicio disciplinario. Examinada la queja presentada por el señor John Dilver Valdez Sánchez, se observa que éste manifestó, que en el mes de diciembre de 2012 le anticipó por honorarios para empezar su gestión, la suma de $2.180.000, y que antes se le había pagado $72.000 para realizar la radicación de la escritura y la suma de $200.000 como abono para instaurar la demanda respectiva. En efecto, a folio 3, obra recibo expedido el 23 de abril de 2013, por la suma de 200.000, cuyo concepto es "Abono procesos Evicción, Administrativo y Querella", con una firma ilegible y precedido de un número de documento de identidad No. 98470892, la cual corresponde a la identificación (cédula de ciudadanía) del abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez, de acuerdo con el certificado que obra a folio 26 del expediente. Igualmente, obra a folio 4 de la actuación copia de recibo de caja sin número fechado el 23 de noviembre de 2012, por valor de $72.000, cuyo concepto es "Radicación escritura", recibido por Ana Cecilia López. En ese orden de ideas, podría decirse que si bien el abogado expidió los recibos

antes mencionados por los valores indicados, no aparecía documento que convalide el recibo del dinero consignado en Bancolombia el 11 de diciembre de 2012, según la copia de la colilla de consignación que obra a folio 5. Sin embargo, se percata la Sala que a folio 6, obra recibo extendido en computador de fecha 11 de diciembre de 2012, esto es, la misma fecha de la consignación, por valor de $2.180.000, donde se indica de manera concreta: "Recibí de los señores JOHN DILOVER VALDEZ SÁNCHEZ, identificado con 00 3.415.022. MARIA GLADYS GALLEGO DE HENAO, portadora de la C.O 32.504.273, HÉCTOR JAVIER BUSTAMANTE con C.O 70.092.475, MAISELA CORREA MARTÍNEZ, portadora de la 0 0 26.260.436, LUIS EDUARDO POSADA GEORGE, identificado con OO 71.410.711, JAIME ALBERTO RUIZ GONZALEZ, con 00 71.688.151, NURY ELENA HENAO GALLEGO, quien se identifica con la C.O 43.553.614, MARIA DOLYY HENAO GALLEGO, portadora de la 0:0 43.600.537 y UNA MARSÍA HENAO GALLEGO, identificada con la 0 0 43.639.392, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($2.1'80.000,oo) Por concepto de abono a proceso de DESENGLOBE (REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL) sobre el bien inmueble identificado con los números de

nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, ubicado en la Calle 56 A Nos. 25-58 25-60 y 25-62". (f. 6 c.o.). De acuerdo con dicho documento, expedido en la misma fecha de la consignación y atendiendo a lo dicho por el quejoso, en el sentido de que el dinero entregado al abogado fue la suma de $2.180.000, se debe señalar que en dicho recibo estaba incluido el valor consignado en Bancolombia, por lo tanto resulta evidente que el profesional del derecho no desatendió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, no incurrió en la falta del artículo 35-6 por no haber expedido recibo por dicha consignación, por cuanto se itera, el mismo quedó incluido en el documento extendido por el abogado el 11 de diciembre de 2012 y que se aportó por el quejoso a folio 6 del expediente, Como consecuencia de lo anterior, se absolverá al abogado Gutiérrez Rodríguez de la falta endilgada en el primer cargo, al haberse establecido que no incurrió en la misma, conforme viene de explicarse.

5. Segundo cargo. Se le imputó la infracción al deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, al no haber iniciado la gestión relacionada con el trámite de desengloble (propiedad horizontal) y proceso de evicción del inmueble localizado en

la calle 56 A Nos. 25-58,25-60 y 25-62 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellin, conforme se indicó en el recibo obrante a folio 6 de la actuación, con lo

cual pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. 5.1 Existencia Material de la falta y responsabilidad del disciplinado. 5.1.1. Existencia material de la falta: En relación con esta falta se dijo en el pliego de cargos (record 11:41 y ss), que de las pruebas allegadas, así como de los testimonios aportados a la investigación se establecía el vínculo contractual entre el abogado y el quejoso para realizar un desenglobe y otros trámites, tales como un proceso de evicción y querella del quejoso vs Héctor Bustamante. 5.1.2. Responsabilidad del investigado: En relación con la antijuridicidad de la conducta, se encuentra establecido en las diligencias que el comportamiento del abogado no encuentra justificación alguna, habida cuenta que de los correos electrónicos aportados y de los recibos de pago de honorarios y otros gastos, se infiere que a él se le cancelaron anticipadamente honorarios para unos trámites específicos, como un desenglobe (reglamento de propiedad horizontal, realización de escrituras, demanda por procesos de evicción, fuera de las actuaciones ante la Inspección 8B de Policía de Medellín, para lo cual se le otorgaron los poderes que obran a folios 7 y 8, encontrando sólo una actuación relacionada con el Rdo. 753213, en el cual presentó descargos en nombre del quejoso el día 30 de abril de 2013” RECURSO DE APELACIÓN Argumentó la abogada de oficio del disciplinable en su recurso de alzada

que la sentencia impugnada: " no se pudo probar dentro del trámite si existió o no justificación para la desatención de los deberes encomendados al abogado, pues la escasa prueba no permite determinar en realidad cuál fue la labor que se le encomendó, que monto de honorario se pactó para dichos encargos, establecer si existió un plazo para los mismos o si existió una causa para el no cumplimiento de su deber. Añade “Sólo con lo anterior no se podría entrar a sancionar al profesional del derecho y más cuando si hay prueba de que efectivamente actuó ante la inspección, lo que deja el interrogante de si de la actuación que desplegó se desprendían las otras encomendadas. Discrepa, “En gracia de discusión, aceptando que hubo descuido de parte del abogado se advierte que hay una proporción en la sanción impuesta toda vez que según se manifiesta en el fallo, sólo se desentendió uno de los deberes al no haberse demostrado que gestiones se efectuaron respecto de la elaboración de reglamento de propiedad horizontal, lo que eventualmente puede acarrear una multa sin suspensión”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19963 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 3 Art.l 12: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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