CSDJ - F05001110200020130211401ADJUNTA20161128135039-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130211401ADJUNTA20161128135039-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 050011102000201302114 01 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala, el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO como responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el 15 de julio de 2013 por la señora REINA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ TORRES ante la Sala Disciplinaria de Antioquía el 15 de julio de 2013, indicando que 1 Conformaron la Sala los Magistrados en Descongestión BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. le otorgó poder el 4 de mayo y 7 de julio de 2010 para un proceso de pertenencia de inmueble, cancelándole la suma de $1.000.000 por concepto
de honorarios, sin que hubiese realizado gestión alguna.
Anexó con su escrito: - Copia de dos recibos de caja por valor de $500.000 por concepto de honorarios cada uno (Folio 2 del cdno original). - Copia del poder otorgado por REINA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ TORRES el 4 de mayo de 2010 a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia dirigido al Juez Civil del Circuito de Medellín (Folio 3 del cdno original). - Copia del poder otorgado por REINA DE LOS ÁNGELES FLÓREZ TORRES el 7 de julio de 2010 a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia de bien inmueble (Folio 5 del cdno original).
Calidad de Abogado del Investigado – Antecedentes disciplinarios. Obra a folio 7 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.11911 del 16 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que a LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.561.418, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 167.794, vigente para la fecha. A su vez, obra a folio 107 del expediente, certificado No. 383660 de data 8 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el
que se indicó que la disciplinable, registra sanciones disciplinarias: - Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014 por la falta del artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 fue sancionada con censura. - Mediante sentencia del 15 de julio de 2015 por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 fue sancionada con censura. Actuación Procesal.
1. Con fundamento en la queja el a quo, mediante auto de fecha 20 de agosto de 20132, dispuso la apertura del proceso disciplinario con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de noviembre de 2013.
Según constancia secretarial obrante a folio 11 se dejó constancia que las audiencias programadas para los días 21, 25,26, 27 y 28 de noviembre de 2013 no se podían realizar porque para esos días se llevó a cabo jornada de descongestión. Por lo anterior, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de abril de 2014. Ante la no comparecencia de la abogada investigada para notificarse del auto de apertura de proceso disciplinario y para que justificará su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó emplazarla mediante edictos obrantes a folio 18 y 22 del cuaderno original. 2 Folio 9 del c.o.
2. Mediante proveído del 4 de junio de 2014 se le declaró persona ausente a la abogada encartada y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva
fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 24 del cdno original).
3. El 10 de noviembre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable.
Seguidamente el Magistrado Instructor procedió a realizar lectura de la queja, concediéndole el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable para que solicitará pruebas, quien uso de tal derecho, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia y se procedió a fijar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la investigada y del defensor de oficio designado, quien presentó escrito de exculpación obrantes a folios 51 a 58 del cdno original. El 2 de junio de 2015 el Magistrado Instructor ordenó fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de esa anualidad (Folio 59 del cdno original).
4. Mediante auto del 14 de julio de 2015 se ordenó la remisión del proceso de la referencia a los despachos de Descongestión que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (folio 63 del cdno original).
Por auto del 17 de julio de 2015 se avocó el conocimiento del presente asunto según el folio 65 del cdno original y en consecuencia se ordenó fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2015. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Mediante oficio DESAJM15-5767 del 18 de agosto de 2015 la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Medellín, informó que se realizó la búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles de Medellín, y se pudo evidenciar la existencia de los siguientes registros: - Radicado 2010-00321 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín siendo demandante Reina de los Ángeles Flórez Torres en contra de Aurora Flórez Torres, tipo de proceso: Pertenencia. - Radicado 2010 00461 en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, siendo demandante: Reina de los Ángeles Flórez Torres y demandando: personas indeterminadas. Tipo de proceso: Declaración de pertenencia
(Folio 72 del cdno original).
5. El 24 de agosto de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y la quejosa.
Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora REINA DE LOS ANGELES FLÓREZ TORRES, quien se ratificó en su dicho y expresó que contrató a la abogada encartada para iniciar un proceso de pertenencia. Adujo que ella tenía la posesión sobre una casa de dos pisos y en el segundo vivía su hermana, quien se había apoderado de ese. Explicó que eran dos gestiones que la abogada Buriticá Castaño debía adelantar; sacar a su hermana que vivía en el segundo piso y el otro para ganar todo el bien inmueble por prescripción adquisitiva del dominio.
Señaló que la profesional del derecho, nunca le indicó cuánto le iba a cobrar por tales gestiones, simplemente le solicitó inicialmente $500.000 y luego otra suma igual, para un total de $1.000.000, los cuales fueron entregados. Indicó que durante el lapso del año 2010 al 2012 tuvo contacto con la abogada, pero en el año 2012 no volvió a saber nada de ella hasta que la encontró en mayo de 2013 y le habló de otro abogado, pidiéndole otros $500.000 a lo que le manifestó que no quería que la continuará representado y que la iba a denunciar disciplinariamente. A continuación el Magistrado de instancia decretó la inspección judicial de los procesos informados en el oficio enviado por la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de Medellín. Fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre de 2015. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante oficio 4965 del 8 de septiembre de 2015 remitió copia de todo el expediente contentivo del proceso de pertenencia radicado con el número 2010-00461, informando que el proceso se encontraba en la caja de archivo 845 siendo retirada el 23 de julio de 2010 por la doctora Luz Estela Buriticá Castaño una vez fue inadmitida (Folios 87 a 93 del cdno original). - El Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante oficio
Nro. 4982 del 24 de septiembre de 2015 remitió copia del proceso de pertenencia con radicado Nro. 2010-00321 en el cual es demandante la señora REINA DE LOS ANGELES FLÓREZ TORRES y demandada MARÍA AURORA FLÓREZ TORRES (Cuaderno anexo).
6. El 29 de septiembre de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable.
Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a formular cargos en contra de la investigada, doctora LUZ STELLA BURITICA CASTAÑO por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 al cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario la señora Reina de los Ángeles Flórez Torres, delegó en la profesional del derecho la representación judicial para iniciar un proceso de pertenencia buscando legalizar un inmueble que ella poseía en la ciudad de Medellín. La abogada dio inicio a la gestión encomendada con el proceso de pertenencia ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín radicado con el Nro. 2010-00321, demanda que fue rechazada y posteriormente la volvió a impetrar correspondiéndole al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, con radicado Nro. 2010-00461, pero desde el 23 de julio de 2010 cuando retiró los anexos de la demanda mencionada, no la volvió a
presentar, manteniendo vigente su relación contractual con su cliente ya que no se evidenciaba renuncia al poder encomendado o revocatoria del mismo por parte de la mandante. Conducta imputada a título de culpa. Señaló el a quo, que la falta imputada se delimitaba en el tiempo como ocurrida desde el 23 de julio de 2010 hasta mayo de 2013, cuando, según lo explicó, la quejosa en esa última fecha, decidió terminar la relación contractual con la abogada y solicitarle la devolución de la documentación. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada, quien deprecó pruebas en favor de su prohijada para la etapa de juicio, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia. Fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de juzgamiento.
7. El 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio de la disciplinable.
En esta diligencia se escuchó nuevamente en ampliación de queja a la señora Reina de los Ángeles Flórez Torres, siendo interrogada por la defensa de oficio de la disciplinada. La quejosa nuevamente se ratificó en su dicho inicial y señaló que fueron dos entregas de dinero que le hizo a la abogada por valores de $500.000 cada una, además que trabajaba en la misma oficina con un hermano abogado de nombre Mauricio Buritacá, y cuando le preguntaba por la gestión encomendada ésta le decía que hablara con su hermano, quien le
manifestaba que todo iba bien, sin darle el número de radicación de la demanda y finalmente no le volvieron a contestar sus llamadas y en mayo de 2013 cuando pudo volver a hablar con la abogada le solicitó la devolución de la documentación entregada porque no quería que la continuará representándola. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual deprecó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendida, como quiera que en algunas zonas de la ciudad de Medellín era imposible adelantar procesos de pertenencia por no haber un propietario registrado. Afirmó que el poder otorgado a su defendida se había agotado con la presentación de las demandas que le fueron inadmitidas y rechazadas. Indicó que la quejosa le revocó el poder a su prohijada cuando ella le dijo en mayo de 2013 que no quería que continuara con la gestión y que le devolviera la documentación, generándose posiblemente una retención de documentos y no la falta que le imputaron. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 30 de octubre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la
incursión de la disciplinada en la falta imputada, lo cual extractó de la prueba documental aportada, estableciéndose que la doctora LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO se comprometió en favor de la quejosa a iniciar un proceso de pertenencia, procediendo inicialmente a impetrarlo en mayo de 2010, cuando presentó la primera demanda de pertenencia radicada con el número 2010-0321, que al ser rechazada el 18 de junio de 2010, la abogada encartada retiró los anexos volviéndola a presentar en julio 12 de 2010, dando lugar al proceso 2010-0461,el cual también fue inadmitido en julio 16 de 2010, siendo retirada la demanda y anexos en julio 23 del mismo año, sin volverá a presentar, a pesar de contar con el poder para ello, hasta mayo de 2013 cuando verbalmente le manifestó su cliente a la abogada que no quería que la continuará representándola. Y en cuanto a las exculpaciones esgrimidas por el defensor de oficio de la disciplinada, en el sentido de que mientras la abogada Buritacá no pusiera fin a la relación cliente-abogada, e incluso mantuviera a la señora Rosa en espera de resultados, seguía ésta con el deber de adelantar la gestión para la cual se había comprometido, esto era, tramitar el proceso de pertenencia hasta su terminación. Referente a que su prohijada estaba incursa en otra falta disciplinaria como la retención de documentos, afirmó el Seccional de instancia que como no se pudo establecer con veracidad la documentación entregada no se le podía
formular cargos por ello. En conclusión la Sala de primera instancia consideró que la abogada LUZ ESTELA BURITACA CASTAÑO no cumplió con la gestión encomendada y se aceptó que la quejosa dio por terminada la relación contractual con la abogada en mayo de 2013, unos meses antes de la queja, por lo que la abogada incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional entre julio 23 de 2010 hasta mayo de 2013. En torno a la sanción, sostuvo que en las condiciones analizadas de manera lógica y razonable devenía el reproche disciplinario a la profesional del derecho, al no quedar asomo de duda de la falta endilgada, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios por no tratarse de sanciones impuestas con posterioridad al periodo en que se consideraba cometida la falta por la cual se investigó (Folios 109 a 114 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada. Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias de los procesos de pertenencia Nro. 2010-0321 de Reina de los Ángeles Flórez Torres y demandado Aurora Torres Flórez e indeterminados del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y el Nro. 2010 – 0461 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, se encuentra que en efecto a la abogada inculpada le fue otorgado poder el 4 de mayo de 2010 y el 7 de julio de 2010 respectivamente, según obra a folios 3 y 5 del cdno original.
Así mismo, tenemos plenamente demostrado que la disciplinada en el proceso de pertenencia Nro. 2010-0321 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, impetró la respectiva demanda el 4 de mayo de 20103, por auto del 18 de mayo de 2010 el Juzgado mencionado consideró que sería del caso admitir la demanda, pero como no se había aportado el certificado de registro correspondiente al inmueble o inmuebles pretendidos en pertenencia, así como los actos de señora y dueña que ejerció la persona que venía
ejerciendo y la demandante, la inadmitió, siendo rechazada el 8 de junio de 2010 según auto obrante a folio 11 del cdno anexo. En cuanto al proceso Nro. 2010-0461 adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, se probó que en efecto la demanda fue impetrada por la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO en representación de la señora REINA DE LOS ANGELES FLÓREZ TORRES el 12 de julio de 2010 según los folios 89 a 92 del cdno original, la cual fue inadmitida mediante proveído del 16 de julio de 2010 por cuanto en la demanda no se acompañó el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del bien inmueble objeto de pertenencia, siendo retirados los anexos el 23 de julio de 2010 por la abogada encartada, según la anotación al revés del folio 93 del expediente. Se cuenta además en el plenario con dos recibos por concepto de honorarios signados por la abogada disciplinada cada uno por valor cada uno de 3 Folios 3 a 6 del cdno anexo. $500.000 de datas 16 de febrero de 2010 y 7 de febrero de 2011 obrante a folio 2 del cdno original. Del anterior recuento, es claro para esta Superioridad que la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues se comprometió con la quejosa a iniciar un proceso de pertenencia, demanda que inicialmente la instauró en mayo
de 2010, el cual le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, pero que posteriormente fue rechazada. La mencionada abogada volvió a impetrar la referida demanda, correspondiéndole al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad con el radicado Nro. 2010-00461, la cual fue inadmitida en julio 16 de 2010, siendo retirada en esa misma data, sin evidenciarse que la volviera a impetrar, abandonando la gestión. Tal como se ha dicho, entonces, la abogada si inició la gestión para la cual fue contratada y sobre ello no hay reproche, pues bien se sabe que ante la inadmisión o rechazo de la demanda le quedaba la alternativa de cumplir con los requisitos o volverla a presentar en otro momento, y es precisamente ese el reproche endilgado a la togada por la primera instancia y que comparte a plenitud esta Superioridad, como quiera que a partir del 23 de julio de 2010 cuando retiró la demanda y anexos inadmitida, no la volvió a presentar, abandonando así la gestión encomendada, tal y como lo certifica la oficina de apoyo judicial en la constancia obrante a folio 72, señalando que las demandas de pertenencia radicadas con los números 2010-321 y 2010 00461, son las únicas presentadas en favor de la quejosa. Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, si la abogada disciplinada no contaba con los requisitos para lograr la admisión de la demanda, debió habérselo manifestado a su cliente y si era del caso dar por
terminada la relación contractual, ya que de lo contrario le era exigible cumplir con la gestión encomendada, de ahí que se considere con certeza la incursión de la togada en la falta contra la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber presentado la demanda nuevamente entre julio 23 de 2010 (data en la que retiro los anexos de la última demanda presentada) hasta mayo de 2013 cuando la quejosa decidió dar por terminada la relación contractual, solicitando la devolución de documentos, los cuales no devolvió, y que la primera instancia no le imputo ante la incertidumbre de cuáles con exactitud fueron entregados, no obstante ha de entenderse que la documentación que le fue entregada era para el cumplimiento de su gestión, razón por la cual no le era exigible su devolución. Respecto de los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio de la disciplinada, valga decir que si bien es cierto presentó las dos demandas las cuales fueron rechazadas, no con ello se tiene por terminada su gestión, ya que tal como lo indicó la primera instancia en ningún momento le manifestó a su cliente que la labor era imposible de realizar, debiendo entonces si lo consideraba, renunciar al mandato, pero por lo contrario le decía que el proceso iba bien, según el dicho de la quejosa. Por las anteriores razones, tal y como lo fue para la instancia la solicitud de absolución propuesta por el defensor de oficio de la encartada no es de recibo ya que la presunción de inocencia de la disciplinada fue desvirtuada con los medios de prueba obrantes en el plenario.
En este orden de ideas se concluye entonces, que la abogada acusada injustificadamente faltó a su deber contra la debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la actuación que se le encomendó, es por ello que el abandonar las diligencias propias de su gestión, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, ya que en este caso la abogada se limitó a presentar la demanda de pertenencia en dos oportunidades, sin lograr que fuesen admitidas, y sin volverla a presentar a pesar de contar con poder especial para tal efecto. En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “abandonó de las diligencias encomendadas”, actuaciones a la que estaba obligada y que le resultaba exigible, situación nada excusable para la togada que al asumir la representación del proceso de pertenencia, se encontraba obligada a actuar en pro de los intereses de su prohijada hasta las últimas instancias. En cuanto al perjuicio causado, lo fue para la quejosa y la Administración de Justicia, a la primera por mantenerla a la expectativa de que la gestión encomendada transcurriera normalmente, y a la segunda, porque con este comportamiento omisivo como el reprochado, se constituye en uno de los factores de congestión de los despachos judiciales.
Y por último, se ha de considerar que la abogada al momento de la comisión de los hechos carecía de antecedentes disciplinarios. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial