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CSDJ - F05001110200020130212801ADJUNTA20150213113454-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130212801ADJUNTA20150213113454-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 02128 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en Sala con el doctor

OSCAR CARRILLO VACA.

HECHOS La señora Dora LLinet Pérez García presentó queja disciplinaria contra el doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE porque consideró que vulneró los deberes de la profesión al ejercer la representación de sus intereses en una demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Se aqueja la señora Pérez García porque no obstante, haberle otorgado el poder correspondiente y de suscribir contrato de prestación de servicios con el

profesional del derecho, pese a radicar la demanda antes mencionada, dejó que le rechazaran la misma por no subsanar lo indicado por el Juez Quinto de Familia de Medellín en el auto de inadmisión. No obstante lo anterior, el doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE seis meses después del rechazo de la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, radicó nuevamente la misma, pero pese haber sido admitida por el Juez Sexto de Familia de Medellín, el despacho lo requirió para que diera impulso al proceso so pena de decretarse el desistimiento tácito, lo cual conllevó a que la quejosa le revocara el mandato. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable; y mediante auto del 12 de agosto de 2013 se dispuso la apertura del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en distintas sesiones, tramitadas entre el 10 de febrero de 2014 y el 17 de octubre del mismo año. En la sesión del 10 de febrero de 2014 se escuchó la ratificación de la queja por parte de la señora Dora LLinet Pérez García y, seguidamente, el abogado disciplinado manifestó que presentó la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero la misma fue

rechazada, toda vez que le fue imposible subsanarla porque el Juzgado Quinto de Familia de Medellín exigía varios documentos. Indicó, que radicó nuevamente la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, pero que por circunstancias familiares se distanció del proceso. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 20 de mayo de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció el compromiso adquirido, pues la señora Dora LLinet Pérez García suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, el cual tenía como finalidad tramitar demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, confiriéndole el poder respectivo para la labor encomendada. Indicó, que pese haber presentado dicha demanda, y corresponderle la misma al Juez Quinto de Familia de Medellín, el togado no subsanó los requerimientos realizados por el despacho de conocimiento, lo cual conllevó a su rechazo mediante auto del 14 de mayo de 2012. Manifestó, que el 8 de noviembre de 2012, nuevamente se observó la

presentación de la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero no obstante, haberse admitido la misma, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, ante el proceder pasivo del profesional del derecho, lo requirió para que diera el impulso necesario al proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito de la actuación judicial. Por lo anterior, consideró que presuntamente violó los deberes de la profesión enmarcados en la Ley 1123 de 2007, concretamente el numeral 10º del artículo 28 ibídem, pues se evidenció una posible indiligencia en la labor encomendada por la quejosa. Agregó, que la conducta desplegada se consumó a título de culpa, pues no se denotó una intención, ya que se está bajo una negligencia en el actuar omisivo del letrado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual el doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE manifestó que no fue su intención causar perjuicio a la quejosa, pues su actuar omisivo se debió a circunstancias ajenas a él.

Agregó: “frente a la figura del desistimiento tácito, sabemos los profesionales que son llamados que el Juez hace para impulsar el proceso, pero que no puede precipitar una actuación procesal, que obviamente nuestro deber es empezarlos y terminarlos, siendo una obligación profesional”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló haberse plenamente demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, esto es, las copias del proceso No. 2012-01313 tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la versión libre y la ampliación y ratificación de la queja, que entre el disciplinado y la señora Dora LLinet Pérez García se originó una relación profesional, mediante la cual el togado se comprometió a interponer demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2 Folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente. Indicó, por un lado, que el togado presentó el 23 de marzo de 2012 la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, siendo inadmitida por auto del 30 de abril del mismo año y, posteriormente, rechazada el 14 de mayo de esa anualidad por no haber

subsanado las irregularidades indicadas por el despacho de conocimiento. Al respecto, manifestó: “Los requisitos exigidos por el despacho eran un trámite obligatorio para el abogado, véase a folio 88 que los mismos eran de su resorte, pues fue el quien se obligó con el poder a llevar hasta su terminación las diligencias para las cuales fue contratado. Para la Sala no existe ninguna prueba que conduzca a determinar que el abogado realizó el trámite requerido para lograr la admisión de la demanda, así entonces, está demostrado que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”3. Por otra parte señaló, que el 8 de noviembre de 2012 el togado radicó nuevamente la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el cual mediante auto del 25 de enero de 2013 admitió la misma. No obstante, el 27 de mayo de esa anualidad, el despacho de conocimiento requirió al profesional del derecho para que le diera el impulso obligatorio al proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito. 3 A folio 127 del cuaderno principal del expediente.

Por lo tanto agregó: “…si bien es cierto el abogado no dio cumplimiento a aquel auto, pues le fue revocado el poder antes del término perentorio, lo cierto es que el disciplinable no impulsó el proceso antes del requerimiento, nótese que fueron cuatro meses desde que se admitió la demanda (29 de

enero de 2013) hasta el auto que lo requirió (27 de mayo de 2013), meses en los que el abogado estuvo inactivo frente al impulso del proceso…”4 Indicó, que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa, pues no se encontraron elementos que demostraran un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión, concretamente el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º ibídem, pues el profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada. Con relación a la sanción a imponer concluyó que, además de la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, la proporcional, idónea y necesaria a imponer, era la Censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. 4 A folio 128 del cuaderno principal del expediente. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la

Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la

Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, se reúnen los requisitos6 demandados por el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, por lo tanto ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 y la falta imputada al 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Bogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional7. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión.

Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito se estableció, que el 26 de octubre de 2011 la señora Dora LLinet Pérez García suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, con la finalidad de que el profesional del derecho llevara a cabo hasta su culminación un proceso ordinario de declaración de 7 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues así se desprende de la copia del mismo: “SEGUNDA: OBJETO: El mandante, concede poder especial amplio y suficiente al mandatario, para que asuma LA DEFENSA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL con su defensa de sus intereses en dicho PROCESO hasta su culminación referente al trámite encomendado y asesoría solicitada o terminación…”8. Igualmente se evidenció, que la quejosa le confirió el poder respectivo al profesional del derecho con la finalidad de que emprendiera la labor encomendada: “DORA LLINET PÉRES GARCÍA…, manifiesto que OTORGO PODER ESPECIAL, al doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRIA CALLE…, para que en mi nombre y representación promueva PROCESO ORDINARIO DE

DELCRACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE

HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, Y LA CONSECUENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, en contra de la señora LEIDY

JOHANA CATAÑO MENA E INDETERMINADOS. Hija del ya fallecido ALBRTO DE JESÚS CATAÑO MONSALVE.”9 8 A folio 76 del cuaderno de anexos. 9 A folio 6 del cuaderno de anexos. Por lo tanto, quedó demostrado que se generó una relación profesional entre la señora Dora LLinet Pérez García y el letrado, cuya finalidad era tramitar una demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual desde ese momento comprometió al profesional del derecho a sacar adelante las pretensiones de su mandante. De otro lado, y habiéndose establecido la relación profesional y el compromiso adquirido por el togado, se entrará a estudiar si el disciplinable actuó con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la profesión o si por el contrario vulneró los deberes de la misma. Frente a este punto, del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del proceso No. 2012-00369 tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se tiene que el doctor ECHAVARRÍA CALLE presentó la demanda mencionada el 23 de marzo de 2012, no obstante, la misma fue inadmitida mediante auto del 30 de abril de ese año, y como no fue subsanada dentro del término legal, el 14 de mayo de esa anualidad fue rechazada por el despacho de conocimiento, fundamentándose en lo regulado por el artículo 85, inciso segundo, del

Código de Procedimiento Civil:

“No habiéndose subsanado oportunamente las irregularidades de que adolecía tal escrito genitor, según lo informa la Secretaria, y con sujeción a lo preceptuado por el artículo 85 –inciso segundo—del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA la demanda de “EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL”, instaurada por la señora DORA LLINET PÉREZ GARCÍA en contra del señor ALBERTO DE JESÚS

CASTAÑO MONSALVE”10.

Seguidamente se observó en las copias del proceso No 2012-01313, que el abogado disciplinado el 8 de noviembre de 2012 radicó una nueva demanda, asignándosele el conocimiento al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho el cual mediante auto del 28 de enero de 2013 la admitió, no obstante, el 27 de mayo de la misma anualidad, se requirió a la parte actora, es decir, al doctor ECHAVARRÍA CALLE, para que diera cumplimiento a la carga procesal pertinente, confiriéndole un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de dicha providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Así se desprende de la copia: “Acorde con lo dispuesto en la citada norma, se REQUIERE a la parte demandante, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, que la está exhortando para el cumplimiento de la carga procesal pertinente, emprenda toda la actividad efectiva, idónea y necesaria para lograr el impulso del

presente proceso, so pena de disponerse, bajo los presupuestos del mencionado canon, la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda o de la actuación correspondiente , y condenando en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”11. 10 A folio 89 del cuaderno principal del expediente. 11 A folio 27 del cuaderno de anexos. Del recuento anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia respecto del mandato conferido, es decir, no realizó las gestiones propias de la labor encomendada cuando tenía la obligación de tramitar hasta su culminación el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que, a pesar de haber presentado la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín la rechazó por no subsanar los errores enunciados y, en un segundo intento, no obstante haber radicado nuevamente la acción y de habérsela admitida, no efectuó gestión en el sumario por espacio de 4 meses, lo cual conllevó a que el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad le reiterara sobre el impulso obligatorio del proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito. Es decir, sin justificación alguna puso en riesgo los intereses de su mandante, la cual se vio obligada a revocarle el poder12 y contratar los servicios de otro profesional del derecho para continuar con la demanda.

Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta, pues emerge con claridad que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, dejó de realizar las gestiones propias de la labor confiada por su poderdante, cuando su obligación era desplegar todo su conocimiento profesional, buscando la mejor defensa en la actuación procesal. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal 12 A folio 29 del cuaderno de anexos. manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia13, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”14. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina:

“el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de 13 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”15. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional,

frente a la conducta del letrado, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención, además, se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios16. 15 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. 16 A folio 23 del cuaderno principal del expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA al

doctor WILMAR DE JESÚS ECHAVARRÍA CALLE, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que en el término de 10 días hábiles notifique de esta decisión al abogado WILMAR DE JESÚS

ECHAVARRÍA CALLE.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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