CSDJ - F05001110200020130213001ADJUNTA20160809094606-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130213001ADJUNTA20160809094606-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 050011102000201302130 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El ciudadano Jhon Jairo Tabares Ruiz solicitó se inicie investigación disciplinaria en contra del abogado Ariel Moscoso Ceballos, a quien contrató para que ejerciera su defensa y representara sus intereses ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Agregó el denunciante que pese haber acordado el pago de honorarios profesionales y cancelados los mismos, el profesional del derecho no efectuó actuación alguna. 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión Se acreditó la condición de abogado de ARIEL MOSCOSO CEBALLOS quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No.3’518.278 y tarjeta profesional No. 50.8732, registrando antecedentes disciplinarios del 25 de mayo de 2011, data en la cual le fue impuesta sanción de censura.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 12 de agosto de 2013, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Por auto del 25 de marzo de 20144 el abogado Ariel Moscoso Ceballos, fue declarado persona ausente, previo cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para tal fin, siéndole designado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 20 de mayo de 20145, una vez puestos en conocimiento los hechos originadores de la investigación disciplinaria se otorgó la palabra al denunciante quien en su ampliación y ratificación de queja expresó, que el profesional del derecho se comprometió a tramitar y lograr la prisión domiciliaria, pactando para tal fin la suma de $600.000 entregándole la suma de $450.000, y pactando cancelar los $150.000 al momento de firmar la boleta de libertad. Advirtió que el profesional del derecho no realizó gestión alguna, viéndose en la
obligación de interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la solicitud de prisión domiciliaria. Se escuchó el testimonio de la señora Ana de Jesús Rueda Garcés, quien con respecto a los hechos investigados, señaló que en diversas ocasiones se comunicó con el 2 Folio 4 C.O 3 Folio 7 C.O, 10 de febrero de 2012-9:30 am 4 Folios 19 C.O 5 Folio 29 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión abogado sin que éste le brindara mayor información sobre el trámite encargado, solo se limitó a expresarle “tranquila doña que le estoy trabajando, no se preocupe”, advirtió que el profesional del derecho le solicitó la historia clínica del quejoso con el fin de aportar esa documental en la solicitud.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 26 de agosto de 2014, el quo dispuso la formulación de pliego de cargos al abogado Ariel Moscoso Ceballos, por presuntamente trasgredir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello eventualmente estar inmerso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley, imputación efectuada a título de CULPA, para tal determinación el a quo señaló que el profesional del derecho omitió
apelar dentro del término establecido la providencia del 28 de septiembre de 2011, emitida en el proceso penal radicado No.2009-3587 en donde es condenado el denunciante, teniendo que el encartado fue contratado para efectos de obtener la sustitución de pena intramural por vigilancia electrónica y no obstante omitió apelar en tiempo oportuno la decisión que le fue desfavorable a los intereses de su representado. En audiencia de juzgamiento instalada el 1 de octubre de 20146, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que expresó que la investigación disciplinaria se origina por medio de una queja confusa y con la que se pretende la devolución de los dineros entregados a su defendido a título de honorarios, siendo procedente entonces la absolución de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “no existe justificación 6 Folios 64 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión alguna presentada por el disciplinable frente a la presentación extemporánea del recurso de apelación en contra de la decisión que negó la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, en el proceso penal con el radicado No.2009-4-3587, en el que el abogado investigado fungía como defensor contractual de John Jairo Tabares Ruiz, cuya pena vigilaba el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cercenando de ese modo el acceso a la doble instancia por parte del aquí quejoso y dado que así fue certificado por el Juzgado en comento, situación que además no fue controvertida en el presente investigativo disciplinario, no hallándose causal alguna eximente de responsabilidad disciplinaria para la conducta desplegada por el abogado denunciado, máxime si se tiene en cuenta que el mismo no compareció a la presente acción disciplinaria.
Advierte esta Colegiatura que era deber del profesional del derecho investigado apelar en tiempo oportuno la providencia que le fue contraria a los intereses de su representado, por lo que en tal sentido se frustró el acceso a al doble instancia a que tiene derecho el penalizado, actualizando de ese modo el deber de atender con celosa diligencia el mandato conferido y estar atento el desenvolvimiento del mismo.”(sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 112 de la
Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia preferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta en el numeral 1° del artículo 37 de la
ley 1123 de 2007.
Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El acervo probatorio recaudado enseña que el ciudadano John Jairo Tabares Ruiz otorgó poder el 9 de septiembre de 20119 al abogado Ariel Moscoso Ceballos, dirigido al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que asumiera la defensa de sus intereses frente a tal despacho, ya que el quejoso se encontraba cumpliendo pena de prisión intramural en establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín. Se evidencia igualmente oficio del 12 de septiembre de 201110, por medio del cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reconocer personería al abogado Moscoso Ceballos. 9 Folio 36 C.O 10 Folio 37 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión Reposa en el expediente providencia del 28 de septiembre de 201111 emitida por el Juzgado antes relacionado, mediante la cual denegó la solicitud de sustitución de la
prisión intramural por la vigilancia electrónica presentada por el profesional del derecho, decisión que fue apelada el 12 de octubre del mismo año12, recurso que fue declarado extemporáneo mediante oficio del día 19 del mismo mes año13 por cuanto la alzada debió presentarse dentro de los tres siguientes a la última notificación la cual tuvo lugar el día 5 de octubre de igual anualidad. Sin mayores elucubraciones, es evidente para esta Sala que el abogado Ariel Moscoso Ceballos recibió poder para velar por los intereses del quejoso ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encargo del que se evidencia un cumplimiento parcial, por cuanto es cierto que el disciplinado presentó solicitud de sustitución de la prisión intramural por la vigilancia electrónica, la cual fue denegada por el pluricitado despacho judicial por el no cumplimiento de los requisitos contenidos en la Leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011, decisión que no fue recurrida dentro del término legal para hacerlo, circunstancia que demuestra la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de 2007 por parte del disciplinado, quien abiertamente desatendió el encargo a él conferido, situación que adquiere especial relevancia al momento de analizar que el poder conferido iba dirigido a cumplir con un propósito bastante claro, estar al tanto de todas las actuaciones que se llegaran a presentar ante los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Quiere decir lo anterior que la obligación del abogado Moscoso Ceballos se limitaba única y exclusivamente, en ese momento en específico, a recurrir la decisión del
Despacho Judicial que resolvió desfavorablemente la solicitud de sustitución de prisión intramural por vigilancia electrónica, una actuación bastante simple de adelantar pero 11 Folios 38 a 40 12 Folios 41 C.O 13 Folio 43 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión que desafortunadamente para el quejoso, no tuvo lugar, viendo trasgredido con tal proceder su derecho a la doble instancia.
Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir, presentar oportunamente los recursos de Ley contra la providencia del 28 de septiembre de 2011, absteniéndose de tal proceder y trasgrediendo así los presupuestos establecidos en el 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión articulado anteriormente señalado y configurando los verbos rectores contenidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma CULPOSA, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió cumplir rigurosamente el disciplinado únicamente con llevar a cabo lo estipulado en el mandato, y de no poder hacerlo seguir el procedimiento de rigor para no incurrir en falta disciplinaria, siendo así entonces un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión. Culpabilidad.- La Sala confirmará la calificación a título de CULPA de la conducta, realizada por el a quo, pues se observa que el letrado faltó a su deber, al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación contra la decisión que negó la vigilancia electrónica a su cliente, constituyendo con esto una vulneración al derecho de la doble instancia que le allegaba al quejoso. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS con DOS MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, en razón a desconoció de abiertamente el poder a él conferido, sin evidenciarse justificación alguna en tal proceder, igualmente por contar con antecedentes disciplinarios por incurrir la misma falta por la que hoy se le efectúa juicio disciplinario. Por lo anteriormente expuesto esta Corporación procederá a confirmar la decisión
emitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión por DOS MESES EN EL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Ariel Moscoso Ceballos Decisión: Confirma Decisión EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS MESES al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Decisión: Confirma Decisión
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Decisión