CSDJ - F05001110200020130213401ADJUNTA20171020180104-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130213401ADJUNTA20171020180104-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 201302134 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN SEBASTIAN MONTOYA CARDONA, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 4º del artículo 35 ibídem. LO FÁCTICO El señor JUAN ESTEBAN RICO FERNÁNDEZ, el día 5 de julio de 2013 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del abogado JUAN SEBASTIAN MONTOYA CARDONA, para que se investigara disciplinariamente por cuanto habiéndole otorgado poder el 15 de enero de 2013 para que le llevara
un proceso ejecutivo, éste le decía que todo iba bien, pero luego de pasados 4 meses le manifestó que no le quedaba tiempo y que buscara otro 1 Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y OSCAR CARILLO VACA.. Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho, sin haberle devuelto toda la documentación entregada para tal fin.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 10 del expediente, certificado del día 12 de agosto de 2013, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1020407307 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 216674, vigente en esos momentos, informándose igualmente sobre las direcciones reportadas por el abogado de oficina y residencia a tal Unidad. De otra parte, a folio 9 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 12 de agosto de 2013, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JUAN SEBASTIAN MONTOYA CARDONA, con fundamento en el escrito de queja radicado, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por medio de providencia de data 12 de agosto de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La precitada audiencia tuvo comienzo el día 10 de febrero de 2014, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Juan Esteban Rico, quien Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ratificó en su dicho e indicó que a principios del año de 2013 le otorgó poder al abogado encartado para que realizara el cobro de un contrato; en el transcurso de dos meses lo empezó a buscar para preguntarle sobre el proceso y éste le dijo que iba muy bien pero que el asunto era muy lento, a los dos meses lo volvió a llamar y éste le manifestó que debía conseguir otro profesional, así que le manifestó que le devolviera toda la documentación entregada, lo que hizo de manera parcial como quiera que le falto una cartas laborales y fotocopias de cedulas de los fiadores. Allegó un pantallazo de una conversación por facebook con el abogado.
A continuación, se escuchó en versión libre al togado investigado quien manifestó que le dijo a su cliente que para poder llevar el proceso ejecutivo debía cancelarle un salario mínimo y firmarle el poder y hacer un contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que le envió un correo
electrónico con el poder y éste lo firmó y autenticó, pero él no, porque no le pagó, pero él insistía que le llevara el proceso. Adujo que no tenía ningún documento del quejoso porque todos se los devolvió. Finalmente el Magistrado Instructor decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia para continuarla el 26 de mayo de 2014.
3. El 26 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión en la cual el Magistrado Instructor al realizar el respectivo análisis del acervo probatorio recaudado, decidió formular cargos contra el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, por haber posiblemente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 35 numeral 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley atrás referida, faltas imputadas a título de culpa y dolo respectivamente.
Respecto de la primera falta señaló el Magistrado A quo, que el abogado elaboró un poder para adelantar un proceso ejecutivo y se lo envió a su cliente sin realizar ninguna gestión, para lo cual le entregó unos documentos los cuales no fueron devueltos en su totalidad. Seguidamente el Magistrado de primera instancia otorgó el uso de la palabra al abogado encartado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, quien adujo que en su oportunidad allegaría la constancia de la entrega de todos los documentos recibidos en virtud de la gestión al quejoso,
así como escuchar el testimonio de Juan David Ramírez (colega y socio del encartado). Se dispuso terminar la audiencia señalándose previamente fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
4. El día 4 de agosto de 2014 se adelantó la audiencia de Juzgamiento, en esta diligencia se escuchó el testimonio de JUAN DAVID RAMÍREZ MARÍN, quien manifestó que tenía una sociedad con el abogado y que la labor encomendada por el señor Juan Esteban Rico al abogado Juan Sebastián Montoya fue para llevar un proceso de un contrato de arrendamiento y para lo cual le entregó unas copias de unas cédulas y el contrato, pero su colega no adelantó la gestión por falta de pago de honorarios.
Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, quien adujo que no había prueba para sancionarlo y que la conversación por facebook allegada por el quejoso violaba su intimidad. Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, dictó fallo en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en las faltas contra la debida diligencia profesional señalada a numerales 1 del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, y contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Precisó la Sala A quo, frente a la falta imputada relacionada con la debida diligencia profesional del abogado, el evidenciarse “que el mismo togado afirmó que el quejoso le dejó el poder en portería; no dijo cuándo lo recibió, cuando lo devolvió al quejoso, o cuando le dijo al quejoso que no le iba a adelantar la gestión; sin embargo y en virtud de la sana critica, para esta Sala disciplinaria, el abogado sí recibió el poder y ello, dado que dejó transcurrir varios meses para informar a su poderdante que no adelantaría la gestión, y en devolverlo. Esa situación se enmarca en un claro encargo profesional encomendado al abogado, y este no explica por qué, si no iba a adelantar la gestión encomendada, retuvo el poder ya autenticado cuatro meses; si de una parte sabía que no le habían cancelado sus honorarios y de otra ya no podía adelantar la gestión por las diversas razones que expuso” Dijo el Juez Colegiado A quo, en relación con la falta referida a la honradez del abogado, que “ la Sala advierte que no existe prueba de entrega de tales documentos al quejoso, además de lo antes dicho sobre la comisión de esta falta, se tiene que, según la declaración del señor JUAN DAVID RAMÍREZ Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍN, quien leyó en audiencia del 24 de agosto de 2014 un documento
dirigido al quejoso y suscrito por el disciplinable y en donde se consigna que se hace entrega de los documentos dejados (copia de cédula y contrato de arrendamiento) , este escrito no prueba que se le haya entregado al quejoso todos los documentos; y si en gracia de discusión se le entregaron los documentos que se consignaron en aquel escrito, el abogado tenía aun en su poder, las copias de las cedulas de ciudadanía de quienes serían demandados, las cartas laborales y el certificado de libertad y tradición” . Finalmente, al referirse el A quo al tema de la sanción, sostuvo que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 los cuales consagra que para esta clase de faltas, la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, teniendo en cuenta de igual forma los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento consagrados por el artículo 45 Ibídem, debiéndose tener en cuenta que los hechos en comento, son de aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, honesto y oportuno de la misma, consideró imponer para este caso, la de sanción de
CENSURA.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, quien manifestó que frente a la documentación que el señor Rico le entregó dejó claro en todo el proceso disciplinario que los
devolvió en su totalidad, y que no hay prueba documental de lo que le entregó el quejoso. Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que las pruebas de las conversaciones de facebook no podían ser valoradas porque no se estableció que dicha cuenta fuera de él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con CENSURA al abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas de falta a la debida diligencia del abogado tratada a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al encargo profesional encomendado por el señor JUAN ESTEBÁN RICO FERNÁNDEZ al abogado investigado, éste faltó a su deber de diligencia y honradez descritas en los articulados atrás referidos, cuyo tenor es: “Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el disciplinado en su escrito de apelación en torno a la falta endilgada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 se cuenta
solamente con el dicho del quejoso en cuanto a que el abogado no le devolvió la totalidad de los documentos entregados por éste, de dicha afirmación no se allegó por el quejoso que en efecto le hubiese entregado los documentos que advierte le hacen falta, pero si obra un documento allegado de fecha 18 de julio de 2013 aportado por el encartado y en el que indicó la entrega de documentos (copias de cedula y contrato de arrendamiento). Por lo anterior, existe duda para esta Sala, respecto de la responsabilidad del mismo ya que en lo que corresponde a los contenidos del in dubio pro reo, no hay elementos de juicio serios y concretos respecto de la conducta del mentado abogado encartado. Entonces de la lectura de los medios probatorios que se incorporaron al expediente disciplinario, encuentra la Sala que le asiste razón al abogado disciplinado, en cuanto que no se probó en su contra la existencia de la falta imputada, como quiera que, no obra prueba escrita que respalde su ocurrencia, es decir un documento en el que conste los documentos Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregados por el quejoso para la gestión, sino que la falta se ha sustentado con la simple aseveración que en este sentido realizó el quejoso, quien en su condición de perjudicado adujo que el abogado no le había devuelto toda la documentación.
De ahí que el artículo 29 de Carta Constitucional consagra: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas… … … Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. … Así, en aplicación de éste postulado Constitucional, que se encuentra señalado a favor de los ciudadanos o particulares que sean objeto de investigación, sólo puede ceder ante pruebas idóneas debidamente recaudadas que posibilite desvirtuarlo por haberse acreditado a través de los medios legalmente previstos tanto la ocurrencia y la autoría del hecho antijurídico, significa lo anterior, que el Estado a través de sus diferentes funcionarios judiciales sólo podrá declarar responsable e imponer la sanción que corresponda únicamente cuando exista plena certeza tanto de la ocurrencia del hecho, como de la responsabilidad del inculpado. Y, esa declaratoria de responsabilidad sólo podrá realizarse con fundamento en los medios de convicción que de manera legal y oportuna se hayan arrimado al expediente, toda vez que, “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado” . (Art. 232 Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO C.P.P.), norma aplicable por remisión directa del artículo 90 de la Ley 1123 de 2007.
Así como en el presente caso, se advierte que no aparece prueba idónea para acreditar la entrega de los documentos que echa de menos, emerge duda respecto de la ocurrencia del comportamiento antiético por el cual fue llamado a responder el abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA,
y con el cual se sustentó o edificó el cargo descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en aplicación al principio procesal del In dubio pro disciplinable, habrá de absolverse al procesado del cargo imputado. De otro lado y, frente a la falta contra la debida diligencia se cuenta con el dicho del quejoso y del mismo disciplinable que coincidieron en que el primero busco al segundo con el fin de adelantar un proceso ejecutivo y éste le envió un correo electrónico con el poder y, de acuerdo con la costumbre de los litigantes sus clientes son los que firman el poder, lo autentican y lo devuelven a su apoderado, lo cual sucedió en este caso según el dicho cierto del quejoso que indicó que lo autenticó en enero de 2013 y se lo dejó en portería de su edificio, pero cuatro meses después le manifestó que no podía adelantar la gestión y, tal como lo fue para la instancia no se entiende el por qué el abogado se demoró 4 meses para decirle a su cliente que no adelantaría la gestión y proceder a devolverle la documentación hasta julio de 2013 según la constancia que obra a folio 87 del expediente, no siendo justificable que no le había cancelado honorarios, ya que debió devolver el poder de manera inmediata y renunciar al mandato encomendado. En efecto, contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, el Seccional de instancia no valoró las conversaciones aportadas por el quejoso de una Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
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red social como lo es Facebook. Así las cosas, por lo antes expuesto, no podrán ser estimados los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación. Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción deberá mantenerse, a pesar de absolverlo de una falta, pues lo cierto es que se le aplicó la sanción mínima como es la censura. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar parcialmente la providencia objeto de alzada, para absolver al togado de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad disciplinaria y la sanción de censura impuesta por la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA, para absolverlo de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem y la sanción de CENSURA, de conformidad con las motivaciones expresados en esta providencia. Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Apelación Sentencia Radicación 050011102000 201302134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.